Sentencia CIVIL Nº 159/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 159/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 32/2018 de 30 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 159/2020

Núm. Cendoj: 29067370052020100068

Núm. Ecli: ES:APMA:2020:671

Núm. Roj: SAP MA 671/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 159
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
Dª. Mª PILAR RAMIREZ BALBOTEO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 13 DE MÁLAGA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 32/18.
JUICIO Nº 1590/15.
En la Ciudad de Málaga a 30 de abril de 2.020.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio ordinario nº 1590/15 seguido en el Juzgado de
referencia. Interpone el recurso ENMA MEDIOAMBIENTAL, S.L. y D. Modesto , representados por el Procurador
Sr. Rosa Cañadas, que en la primera instancia fueran parte demandada. Es parte recurrida Dña. Inocencia ,
representada por el Procurador Sr. López Soto, que en la primera instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 02/05/17, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: 'QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. López Soto en nombre y representación de Dª. Inocencia contra la compañía Emma Medioambiental Andaluza, S.L.U. y D. Modesto , DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a los codemandados a que paguen a la parte actora la suma de TRESCIENTOS MIL EUROS (300.000 €) más el interés legal correspondiente devengado desde la fecha de interposición de la demanda; todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada.'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 30 de abril de 2.020, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por Dña. Inocencia se formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad, contra D.

Modesto y la entidad Emma Medioambiental Andaluza, S.L.U.. Recayendo en la instancia sentencia estimatoria de sus pretensiones, por la representación procesal de D. Modesto y la entidad Emma Medioambiental Andaluza, S.L.U. se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa aplicable al caso enjuiciado.



SEGUNDO.- La lectura del desarrollo argumental de los motivos que se están examinando, pone de relieve que lo que realmente se pretende por los recurrentes es realizar una valoración de la prueba practicada, especialmente de la documental y pericial, de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal 'a quo', lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suficiente argumentación jurídica respecto de los mismos. En este orden de cosas y examinada la prueba practicada en autos queda acreditado que con fecha 23 de julio de 2012 las partes suscribieron un documento (folio 9) en virtud del cual la entidad Emma Medioambiental Andaluza, S.L.U. reconocía adeudar a la entidad Nihalani Brothers, S.L., a Dña. Inocencia y a D. Jose Augusto la suma de 300.000 euros como consecuencia de las previas relaciones comerciales y de servicios de las partes así como por la venta de diverso material (elevador, sistemas aire acondicionado, etc). La deudora se comprometía al abono de la deuda en un plazo máximo de 15 años en la siguiente forma: una cantidad orientativa de 50.000 euros al año, suma que irá amortizando la deuda reconocida junto con el resto de los pagos o abonos que se detallan en los aparatados siguiente; una cantidad de 100.000 euros correspondiente al saldo positivo que reste en la enajenación del inmueble que se cita en el contrato, tras liberar las cargas y gastos; y una cantidad igual al 20% de los beneficios anuales de la entidad deudora, cuyo pago deberá efectuarse en el plazo máximo de 120 días tras el cierre del ejercicio. No habiéndose producido ninguno de los pagos en los términos señalados, la actora ejercita la presente acción interesando su abono. Por los apelantes se reconoce tanto la realidad del contrato como que la causa del mismo es una compraventa tal y como se refleja en éste, si bien oponen que no se han realizado los pagos porque, por un lado, es confusa la forma de pago definida en el contrato y por otro lado, que existían una serie de defectos y vicios en los elementos e instalaciones vendidas, por lo que las partes acordaron que se deducirían del precio las reparaciones cuyos defectos fueran imputables a la actora.



TERCERO.- Se hace preciso indicar que la figura del reconocimiento de deuda --en que la actora apoya su reclamación-- ha sido admitida tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia como válida y lícita, en cuanto permitida por el principio de economía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1255 del CC, y vinculante para quién lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta o sin expresión de causa y asimismo constitutivo si se expresa su causa justificativa, conllevando en este último caso no sólo el facilitar a la parte actora un medio de prueba sino también el dar por existente una situación de débito contra el demandado. Así, como ha venido señalando nuestro Tribunal Supremo (STS 14-5-02), el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario. La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo considera al reconocimiento de deuda como un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o reconoce la existencia de una deuda previamente constituida. Dicho reconocimiento contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente. Por ello, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1277 Código Civil, de modo que su autor queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido. Según esa jurisprudencia, al reconocimiento de deuda se le anudan tanto el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, como el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente ( STS de 18 de septiembre de 2006). En nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde: en la primera hipótesis (no se indica la causa), a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el artículo 1277 del Código Civil, con arreglo al cual se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe no contrario; en el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada como ocurre en este caso (lo que es independiente de si es o no verdadera -real-), y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el artículo señalado porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria ya que la causa se recoge en el contrato como ocurre en este supuesto.

En cualquier caso, como ya hemos dicho, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario. En el presente caso, la presunción de la existencia de la causa no sólo no ha sido destruida si no que ha quedado plenamente acreditada y es reconocida por los propios deudores, por lo que los demandados quedan obligados a cumplir la obligación cuya deuda han reconocido pues el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza.



CUARTO.- Se opuso por los demandados que la forma de pago establecida en el contrato es confusa y dudosa pues no consta si los pagos allí recogidos deben ser de forma alternativa, subsidiaria, etc. La interpretación del contrato o de cláusulas contractuales -- y por lo que aquí respecta a la forma de pago explícitamente pactada--, pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha sido reiteradísima en este sentido: dice la sentencia de 13 Nov. 1985 que por su meridiana claridad, no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, por imperio del artículo1.281-1º del Código Civil y añade la de 7 Jul. 1986 que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad, y concluye la de 29 Mar. 1994: las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 ambas inclusive del Código Civil, constituyen un conjunto subordinado y complementario entre si, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal. En el caso de autos, y dado el tenor literal del acuerdo alcanzado, no deja lugar a dudas que lo estipulado es que la suma adeudada se iría amortizando junto con los distintos pagos o abonos que se detallan en los sucesivos aparatados contenidos en el contrato, como así se señala en el mismo. Pese a ello, los demandados no han procedido a realizar ningún pago. Por otra parte se opuso también que los elementos e instalaciones vendidas adolecían de una serie de defectos respecto de los cuales las partes pactaron que se su importe se deduciría de la deuda. No obstante lo cual, los recurrentes no aportan ninguna prueba, como a ellos corresponde a tenor de lo establecido en el artículo 217 de la LEC, que acredite el referido acuerdo. Tampoco se aporta prueba suficiente que acredite que estos defectos respondan a una negligencia de la actora o a un incumplimiento de sus obligaciones contractuales, pues no consta en que fecha se produjeron dichos defectos o si, en su caso, eran conocidos y asumidos por los demandados al momento de la adquisición, razón por la que no han reclamado su importe hasta en tanto no se ha formulado esta demanda. A este respecto se impugna por los apelantes, en esencia, la valoración de la prueba pericial practicada en la instancia. Respecto a la valoración de la prueba pericial, existe una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada que dice que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual Art. 348 LEC, tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación o apelación para acreditar el error de derecho, pues la prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez . Y es que las reglas de la sana critica no están codificadas, han de ser atendidas como las más elementales directrices de lo lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones o la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica. Asimismo, nuestro Tribunal Supremo tiene declarado que la valoración de la prueba pericial es de libertad del Juzgador de instancia, por lo tanto, está privada del acceso casacional, y en lo que a nosotros respecta de apelación, y ello solo ocurrirá cuando el Juzgado tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsea de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas. Ahora bien, es cierto que ante la existencia de la prueba pericial el tribunal puede y debe emitir un juicio de ponderación valorativo o desvalorativo de la misma, pues la credibilidad de la pericia, otorgada a su libre apreciación, requiere un juicio motivado. Y esto es lo que acertadamente se realiza en la instancia, donde el juzgador, tras apreciar el informe pericial practicado junto con los demás documentos y pruebas obrantes en autos, valora y pondera el resultado de las mismas estableciendo que no queda acreditada la existencia de los defectos alegados por los demandados como base de su oposición. En atención a lo anterior y conforme al art. 217 de la LEC, corresponde a la parte que opone al pago reclamado una serie de hechos obstativos o impeditivos del mismo, la prueba cumplida de todos y cada uno de ellos, sin que sean de recibo simples suposiciones, cálculos o conjeturas, no apoyadas en hechos ciertos o concluyentes que, al menos de forma indiciaria, nos permitan considerar probado, por vía de presunción, los hechos base en que funda su oposición, lo que no se ha logrado al compartir este tribunal la conclusión extraída por el juzgador de instancia de los hechos demostrados para negar la probanza sobre éste extremo, lo que lleva a rechazar este motivo del recurso y con ello a la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.



QUINTO.- Desestimándose el recurso las costas ocasionadas en esta alzada deberán ser abonadas por los recurrentes cuyas pretensiones han sido rechazadas, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación formulado por D. Modesto y la entidad Emma Medioambiental Andaluza, S.L.U., representados en esta alzada por el procurador Sr. Rosa Cañadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición a los apelantes del pago de las costas causadas por su recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).

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