Sentencia CIVIL Nº 159/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 159/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 596/2019 de 07 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 159/2020

Núm. Cendoj: 30016370052020100302

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1816

Núm. Roj: SAP MU 1816/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00159/2020
Modelo: N10250
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
-
Teléfono: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JFS
N.I.G. 30016 42 1 2017 0004568
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000596 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 3 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000730 /2017
Recurrente: JUAN CARLOS VERDU S.L., Maribel , Paulino
Procurador: ANTONIO DE VICENTE Y VILLENA, ANTONIO DE VICENTE Y VILLENA , ANTONIO DE VICENTE Y
VILLENA
Abogado: JESUS MANUEL FERNANDEZ PACHECO RODRIGUEZ, JESUS MANUEL FERNANDEZ PACHECO
RODRIGUEZ , JESUS MANUEL FERNANDEZ PACHECO RODRIGUEZ
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
Procurador: PAULA BERNABE NIETO
Abogado: MARIO VAZQUEZ LOPEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 596/2019
JUICIO ORDINARIO Nº 730/2017
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº TRES DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 159
Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Jacinto Aresté Sancho
D. José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a siete de octubre de dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 730/2017
-Rollo 596/2019-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres
de Cartagena, entre las partes: como actora la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada
por la Procuradora Doña Paula Bernabé Nieto y dirigida por el Letrado Don Mario Vázquez López, y como
demandados Don Paulino , Doña Maribel y la mercantil JUAN CARLOS VERDU, S.L., representados por
el Procurador Don Antonio De Vicente y Villena y defendidos por el Letrado Don Jesús Manuel Fernández
Pacheco. En esta alzada actúa como apelante la demandada y como apelada la demandante. Siendo Ponente
el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 730/2017, se dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'I.- Estimar la demanda interpuesta por Comunidad de propietarios DIRECCION000 contra D. Paulino , Doña Maribel y Juan Carlos Verdú, S.L.

II.- Condenar a la parte demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 41.083,74 euros.

III.- Dicha cantidad devengará el interés legalmente previsto desde la fecha de interposición de la demanda, incrementada en dos puros desde la fecha de la sentencia.

IV.- Imponer las costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandada, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 596/2019, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 29 de septiembre de 2020 su votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Reclamada en la demanda rectora del presente juicio ordinario, precedida de monitorio, al amparo de los artículos 9.1 e) y f) y 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, la cantidad de 41.083,74 euros que se dicen debidos por los demandados, Don Paulino , Doña Maribel y la mercantil JUAN CARLOS VERDU, S.L., por los conceptos de 'consumo de agua, comunidad y derrama' del local integrado en la Comunidad de Propietario demandante, en el que explotan una fábrica de helados, y estimada la demanda por la sentencia de instancia, contra ésta interponen recurso de apelación los demandantes alegando, en síntesis, (i) que la mercantil no es propietaria ni titular registral del local, por lo que no está obligada al pago, careciendo de legitimación pasiva; (ii) que la deuda reclamada por consumo de agua no puede ser considerada como gastos comunes, toda vez que se trata de un gasto individualizable, cuya reclamación está sujeta al plazo de prescripción de tres años del artículo 1967.4 del Código Civil, por lo que estaría prescrita la de los consumos anteriores al año 2013; (iii) que no está probada la cantidad reclamada; y (iv) que, si se considera gasto común, debería haber sido abonado en relación a la cuota de participación, circunstancia ésta que no acontece en la presente litis.



SEGUNDO.- El primer motivo, relativo a la falta de legitimación pasiva de la mercantil JUAN CARLOS VERDU, S.L., ha de ser estimado.

Dicha mercantil, aunque se personó en las actuaciones, no contestó la demanda, pero la falta de legitimación pasiva 'ad causam' es apreciable de oficio. Tal falta de legitimación, definida como ausencia de título o situación jurídica habilitante para soportar el ejercicio de la acción, afecta a los presupuestos de la acción y, por tanto, a la relación jurídico procesal, estando ligada indisolublemente al interés que la parte tiene de ejercitar su defensa y a la tutela judicial efectiva de tal interés ( art. 24.1 de la Constitución) ( STS de 30 de enero de 2007 -RJ 2007, 1303-). Nada obsta a que el examen de la legitimación pueda hacerse de oficio por el órgano judicial (entre otras, SSTS de 28 de diciembre de 2007 -RJ 2008, 336- y 6 de julio de 2008 -RJ 2008, 3213-), e incluso se sostiene que debe apreciarse de oficio por tratarse de una condición jurídica de orden público procesal ( STS de 18 de septiembre de 2007 -RJ 2007, 5074-), por lo que no importa a estos efectos que no se haya alegado en los escritos expositivos del pleito.

Pues bien, el gasto reclamado por los consumos de agua ha de ser abonado por los comuneros, condición ésta que no reúne la mercantil, que no es ni propietaria ni titular registral del local (propietarios y titulares registrales son los otros demandados) y por tanto no está legitimada pasivamente. El citado artículo 9.1 de la Ley de Propiedad Horizontal establece como una de las obligaciones del propietario la de satisfacer la cuota correspondiente de los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización (es decir, los denominados gastos de comunidad -apartado e) del indicado precepto-), ostentando la comunidad de propietarios acción para reclamarlos frente al que no cumpliere con esa obligación, como asimismo se desprende del artículo 21 del mismo cuerpo legal, al disponer, en su apartado 1, que: 'Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio'.

En el escrito de oposición al recurso de apelación, la actora, para sostener la responsabilidad de la mercantil, desplegando un importante esfuerzo argumentativo, trae a colación la doctrina del levantamiento del velo; con lo que introduce una cuestión nueva que, sólo por ello, ha de ser rechazada ( SSTS de 3 de octubre de 2011 - rec. 1036/2008-, 21 de septiembre de 2011 -rec. 1244/2008-, 3 de junio de 2011 -rec. 1360/2007-, 14 de marzo de 2011 -rec. 2114/2007-, 9 de marzo de 2011 -rec. 1875/2007-, 1 de marzo de 2011 -rec. 1571/2007-, 17 de febrero de 2011 -rec. 1503/2007-, 31 de enero de 2011 -rec. 1246/2007-, entre otras muchas).



TERCERO.- Parcial acogida debe tener el segundo motivo del recurso, relativo a la naturaleza del gasto y la prescripción de la acción respecto a los consumos anteriores al año 2013.

La sentencia de instancia, al tratar la cuestión, aplica el criterio de que al plazo de prescripción de la acción de reclamación de cuotas comunitarias es el general del artículo 1964 del Código Civil y que, por tanto, teniendo también en cuenta el régimen transitorio establecido en la ley 42/2015, ' falta el transcurso del tiempo necesario para la prescripción de la acción'.

Se sostiene en el motivo que el consumo de agua de las viviendas y locales, distinto del que se aplica al mantenimiento del inmueble, no es un gasto general sino particular de cada una y como tal resulta perfectamente individualizable; que, existiendo un contador individual en el local litigioso, el pago del suministro de agua viene determinado por el consumo individualizado, no siendo, pues, un gasto común, por lo que la ' demanda no tendría nunca que haberse fundamentado en virtud de la reclamación que habilita el artículo 9.1 de la LPH '. Que, en definitiva, ' no nos encontramos ante unas cuotas de reclamación por cuotas de comunidad, sino que nos encontramos ante la reclamación por consumos de agua' y ' no opera por tanto el artículo 1964 del código civil en cuanto a la prescripción, sino que opera la prescripción de la compraventa civil, el plazo prescriptivo es de TRES AÑOS por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1967.4ª del Código Civil ' (con una reclamación extrajudicial en el año 2016, por eso alga la prescripción de la acción respecto a los consumos anteriores al año 2013).

El argumento de los apelantes no puede ser compartido, ya que el contrato de suministro está concertado por la Comunidad de Propietarios y la empresa suministradora, Compañía de Abastecimientos de Aguas Potables de La Manga del Mar Menor, S.L., que como certifica ' abastece a todas las viviendas y locales comerciales de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 con un solo contador general, situado antes del depósito de reserva, facturando un solo recibo. Y en ningún caso se colocan contadores individuales ' (documento 3 de la demanda), y la Comunidad presupuesta el coste del suministro común al igual que el resto de los costes de los suministros y servicios comunes y después del pago único individualiza el mismo, repartiendo a los copropietarios del local el precio según su consumo, al tener instalado aquel contador divisionario de agua; luego se trata de un gasto comunitario sujeto al mismo régimen que los demás, ya que la única diferencia es que se repercute en recibo independiente, y ello solo obedece, en el supuesto litigioso, a que el sistema de distribución del gasto comunitario de agua es diferente del sistema de participación en el resto de los gastos comunes, porque aquél tiene en cuenta el consumo real efectuado.

Ahora bien, y de ahí la parcial acogida del motivo, no es aplicable el plazo de prescripción de los tres años, pero tampoco el general del citado artículo 1964 del Código Civil. El aplicable es el plazo de prescripción de cinco años del artículo 1966.3º del mismo Código. Ante sentencias de Audiencias Provinciales representativas de la tesis que defiende esa prescripción de cinco años y de otras que siguen la postura favorable a aplicar el plazo de prescripción de quince años del artículo 1964 (de cinco años tras la reforma de la citada Ley 42/2015), la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2020, nº 242/2020, rec. 3299/2017, precisando que ' El interés casacional de la cuestión jurídica afecta únicamente a las reclamaciones de cuotas impagadas anteriores a la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, pues la misma ha modificado el artículo 1964 CC estableciendo un plazo general de prescripción de acciones personales de cinco años, coincidente con el previsto en el artículo 1966-3.º, que no ha sido modificado', resuelve decantándose por la aplicación el plazo de prescripción de cinco años del artículo 1966-3º.

Por tanto, debe considerarse prescrita la acción en cuanto a la reclamación de los gastos anteriores a 2011, que representan la cantidad de 12.225,53 euros, que ha de ser descontada al principal.



CUARTO.- Distinta suerte debe correr el tercer motivo del recurso, por cuanto que ha de ser desestimado.

Y es que en el mismo se sostiene que sólo se ha probado el consumo de tres meses del año 2016 y que incluso se desconoce cuál es el precio aplicado al metro cubico de agua por la comunidad para proceder a esta reclamación; lo que se hace partiendo de que no son gastos comunes y que, por ello, ' no procede la reclamación del acta' -de la Junta-. Es decir, se de este presupuesto que, conforme a lo expuesto en el anterior fundamento, no es correcto (sí es un gasto comunitario sujeto al mismo régimen que los demás).

Por consiguiente, no yerra la sentencia apelada al señalar, entre otras cosas, que ' la demandante ha acreditado el hecho constitutivo de la pretensión que reclama, ya que en efecto se aportan las actas correspondientes con el desglose de las cantidades pendientes de pago, sin que conste que los demandados, hubieran impugnado ninguna de ellas, ni se hubieran opuesto nunca al pago de las cantidades fijadas para la contribución a los gastos de comunidad establecidos en las correspondientes juntas'.



QUINTO.- Lo expuesto en los anteriores fundamentos conlleva la desestimación del último motivo del recurso.

Y ello porque lo que en él se alega es que, si el que nos ocupa se considera un gasto común, éste debería de haber sido abonado en relación a la cuota de participación, y, sin embargo, como se ha apuntado, sí es un gasto comunitario sujeto al mismo régimen que los demás, pero cuya repercusión no se hace de acuerdo con la cuota de participación.



SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte actora las costas procesales derivadas de la demanda en cuanto formulada contra la mercantil JUAN CARLOS VERDU, S.L., desestimada respecto de ésta, y no hacer expresa imposición de las derivadas de demanda en cuanto formulada contra Don Paulino y Doña Maribel , estimada parcialmente, revocando también en este sentido la sentencia apelada; sin que, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la misma Ley Procesal, proceda hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Fallo

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey F A L L A M O S Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Antonio De Vicente y Villena, en nombre y representación de Don Paulino , Doña Maribel y la mercantil JUAN CARLOS VERDU, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena en el Juicio Ordinario número 730/2017, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma únicamente en el sentido de desestimar la demanda en cuanto formulada contra la mercantil JUAN CARLOS VERDU, S.L., absolviendo a ésta de los pedimentos frente a ella formulados de contrario; de imponer a la parte actora las costas procesales derivadas de la demanda en cuanto formulada contra dicha mercantil; de fijar el principal objeto de condena de los demandados Don Paulino y Doña Maribel en la cantidad de 28.858,21 euros y de no hacer expresa imposición de las costas procesales derivadas de demanda en cuanto formulada contra estos dos demandados; CONFIRMANDO los demás pronunciamientos de la misma que no se opongan al presente; y ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO SANTANDER nº 3196/0000/06/596/19; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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