Sentencia CIVIL Nº 159/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 159/2020, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 46/2020 de 13 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, IGNACIO

Nº de sentencia: 159/2020

Núm. Cendoj: 34120370012020100182

Núm. Ecli: ES:APP:2020:182

Núm. Roj: SAP P 182/2020

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00159/2020
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2018 0005330
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000046 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de PALENCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000454 /2018
Recurrente: BANCO POPULAR, BANCO POPULAR
Procurador: MARIA VICTORIA CORDON PEREZ,
Abogado: PATRICIO ARANEGA MORENO,
Recurrido: Macarena , Cipriano
Procurador: MARIA EUGENIA MORO TERCEÑO, MARIA EUGENIA MORO TERCEÑO
Abogado: FRANCISCO JOSE POLLOS PEREZ, FRANCISCO JOSE POLLOS PEREZ
Est e Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SEN TENCIA Nº 159/20
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio-Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García

Don Ignacio Segoviano Astaburuaga
En la ciudad de Palencia, a trece de mayo de dos mil veinte.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre
declaración de nulidad contractual y reclamación de cantidad, provenientes del Juzgado de Primera Instancia
nº 6 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de
fecha 20 de noviembre de 2019, entre partes, de un lado, como apelante, Banco Santander S.A., representado
por la Procuradora Doña Victoria Cordón Pérez y defendido por el Letrado Don Álvaro Alarcón Dávalos, y de otra,
como apelados, Don Cipriano y Doña Macarena , representados por la Procuradora Doña María Eugenia Moro
Terceño y defendidos por el Letrado Don Francisco José Pollos Pérez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Don Ignacio Segoviano Astaburuaga.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: 'Que estimando sustancialmente la demanda presentada por el Procurador DÑA. EUGENIA MORO TRECEÑO, en nombre y representación de D Cipriano y Macarena , contra BANCO SANTANDER S.A. (BANCO POPULAR), representado por el Procurador DÑA. MARÍA VICTORIA CORDÓN PÉREZ, declaro la nulidad de los contratos de canje procedentes de participaciones preferentes y consistente en la adquisición de bonos obligatoriamente convertibles en acciones así como la adquisición de acciones de Banco Popular, Condenando a la entidad a estar y pasar por dicha declaración y a devolver a los actores, la cantidad de 30.000€, con aplicación del interés fijado en el fundamento jurídico cuarto, debiendo igualmente los actores, reintegrar a BANCO POPULAR la totalidad de los importes abonados como intereses así como los intereses. Todo ello con expresa condena en costas a BANCO POPULAR (ACTUAL BANCO SANTANDER).'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada .



TERCERO.- La parte apelada, presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia, en la que se estimó sustancialmente la demanda interpuesta por la parte actora, en la que se ejercitaba una acción de nulidad contractual, acumulada a otra de reclamación de cantidad, se interpone ahora por la parte demandada el presente recurso de apelación en el que se solicita que se revoque la sentencia de instancia y se desestime íntegramente la demanda en su día formulada frente a ella y, subsidiariamente, se proceda a la restitución de las prestaciones entre las partes. En el recurso, como motivos de la impugnación, se alegan los siguientes: la imposibilidad de que pueda prosperar la acción de nulidad radical, la incorrecta desestimación de la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad, la ausencia de pérdida para la parte actora (lo que conlleva la desestimación de la acción de anulabilidad) y el indebido ejercicio de la acción de resolución contractual por incumplimiento de obligaciones precontractuales de información.

Por su parte, la apelada, solicita la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Que en relación con la alegación de imposibilidad de que pueda prosperar la acción de nulidad radical que se ejercita con carácter principal, decir que procede dar la razón a la recurrente, toda vez que un asunto sustancialmente igual que el que aquí nos ocupa ,ya fue resuelto por esta Sala en sentencia nº 100/2019 de 8 de abril, en la que se argumentaba lo siguiente... 'En el caso consideramos que el error existe, pues no otra cosa puede significar que previo al contrato celebrado entre los que son parte en el procedimiento, no se hubiese suministrado información suficiente a doña Rosario , y lo decimos no sólo por los argumentos que hemos expuesto, sino porque no aparece en la documentación presentada una información que aclare en forma rotunda a la actora que era lo que contrataba y el alcance y consecuencias de ello....... Con el antecedente de lo descrito en el anterior fundamento jurídico la conclusión a la que debemos llegar es la de que nos encontramos ante una situación de anulabilidad, y lo decimos así porque en el caso hemos advertido de la existencia de error-vicio en la demandante, pero no de no prestarse consentimiento en la contratación cuya nulidad se solicita. La representación de la demandada doña Rosario , insiste para sostener que nos encontramos ante una situación de nulidad absoluta o radical, que el consentimiento que prestó doña Rosario lo fue a la mera constatación de unas siglas absolutamente ininteligibles. Entendemos sin embargo que aunque el consentimiento se presente sobre dicha siglas, que además salvo para personas versadas es imposible conocer su significado si no hay una previa explicación, si existe consentimiento, y se presta sobre una cláusula concreta. Cuestión distinta es que el consentimiento no existiese, que lo sería en el caso de que no constase en documento fehaciente, o que tal circunstancia se verificase por cualquier otra prueba.

Sin embargo, consideramos que por difícil que fuese entender aquello que firmaba, se firmó y además no se hizo protesta de la falta de entendimiento, lo que decimos a efectos de considerar cuál era el significado de la cláusula en cuestión, que nada tiene que ver con el alcance de la misma y con el conocimiento e información de las consecuencias de lo que se firmaba.....' En el caso de autos, de la documental aportada se deduce indudablemente la existencia del error en cuestión, pues la parte apelada creía que estaba contratando un depósito a plazo fijo, sin que conste que se informara a la misma del producto que realmente adquiría, argumentos estos en los que se basa la sentencia de instancia y que no han sido siquiera combatidos por la apelante. En definitiva, existió error en el consentimiento, lo que da lugar a la declaración de anulabilidad o nulidad relativa.

Por lo tanto, este concreto motivo de apelación debe ser estimado.



TERCERO.- Que en lo relativo a la alegación de incorrecta desestimación de la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad, decir que la misma no puede tener favorable acogida, toda vez que la forma de computar el plazo por la apelante, en definitiva, de determinar cual es el 'dies a quo' para iniciar el cómputo del plazo de caducidad, es incorrecta ,estando fijada la misma en la sentencia anteriormente citada, la cual estableció lo siguiente : ... 'Afirmada la caducidad del plazo para el ejercicio de la acción de nulidad ( art.

1301 CC ), la cuestión que se plantea es la fijación del día inicial en que debe comenzar dicho plazo. En este punto, las Audiencias Provinciales, al resolver acciones de nulidad por vicio en el consentimiento respecto a contratos bancarios complejos (futuros, swaps, estructuras, entre otros), han seguido dos posturas diversas.

La que consideraba que la fecha en la que debe iniciarse el cómputo del plazo de caducidad de la acción es el de la suscripción del contrato (perfección), y la que entiende que la consumación a que se refiere el 1301 CC debe equipararse con el agotamiento o producción de los efectos propios del contrato a que está destinado; es decir, con el momento de la realización de las prestaciones de las partes.

La diferencia entre ambas posiciones es esencial, puesto que de comenzar el cómputo al inicio (perfección) o al término (ejecución de las prestaciones) del contrato, dependerá el momento de conclusión del plazo de caducidad, y la diferencia temporal será grande, especialmente en los contratos de tracto sucesivo.

La sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 estableció que no puede confundirse la 'consumación' del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil con la 'perfección' del mismo. Recuerda sentencias lejanas del propio TS según las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando 'están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes' o cuando 'se hayan consumado la integridad de los vínculos obligacionales que generó'.

Por ello, dicha sentencia, tras afirmar que el art. 1301 del Código Civil debe interpretarse conforme a la realidad social del tiempo en que las normas han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas, concluye afirmando que en el problema que nos ocupa ha de atenderse al tradicional requisito de la actio nata, conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

En consecuencia, concluye dicha resolución que, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. Por tanto, el día inicial del plazo de ejercicio de la acción será el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, cuando se produzca otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error....' Pues bien, en el caso de autos, de la documental aportada por la actora, se deduce que la primera información que recibe ésta tanto del canje de las participaciones por bonos subordinados, como de la conversión de estos en acciones (lo que efectivamente ocurre el día 27 de enero de 2014) se produce el día 11 de julio de 2018, por lo que es esta la fecha que debe tenerse en cuanta a efectos de determinar el 'dies a quo', en tanto es el momento en el que la parte se apercibe de las características reales y de los riesgos del producto que ha adquirido .Por lo tanto, no habiendo transcurrido ni siquiera a fecha de hoy los 4 años que establece a efectos de claudicad el art. 1301 del C. Civil, debemos concluir que la acción no ha caducado Por ello, este concreto motivo de apelación debe ser desestimado .



CUARTO.- Que en relación a la alegación de la ausencia de pérdida para la parte actora (lo que conlleva la desestimación de la acción de anulabilidad), decir que nada más lejos de la realidad, pues cuando la parte apelada conoció que había sido transformada su inversión en acciones del Banco Popular (11 de julio de 2018),dichas acciones tenían un valor de 0 euros, por lo que en ningún modo pudo obtener beneficio económico de dicha situación ;antes al contrario ,perdió gran parte de su inversión y, además, no obtuvo ningún tipo de rendimiento de manera efectiva, tal y como en un principio se le garantizó ,existiendo en cambio un perjuicio económico evidente, pues si a su inicial inversión de 30.068,87 euros, le restamos los rendimientos obtenidos, esto es, 13.042,10 euros, nos da como resultado una pérdida real de 17.026,77 euros.

Por ello, este motivo de apelación debe igualmente ser desestimado.



QUINTO.- Que en relación con el indebido ejercicio de la acción de resolución contractual por incumplimiento de obligaciones precontractuales de información, decir que dado que se trataba de una acción subsidiaria a la acción de declaración de nulidad que ha sido estimada, no procede entrar en el análisis de la impugnación realizada al efecto por carecer de objeto.

Por último, decir que en el 'Suplico' del recurso se solicita que, subsidiariamente a la revocación de la sentencia de instancia que en el mismo se impetra , se acuerde la restitución recíproca de las prestaciones entre las partes y, aunque nada se argumenta al respecto ,presumimos que dicha petición se hace la amparo del art.

1.303 del C. Civil.

Pues bien, dicha petición subsidiaria no puede tener favorable acogida, puesto que en el 'Fallo' de la sentencia se recoge expresamente dicha circunstancia, por lo que la misma carece de objeto.



SEXTO.- Todo ello, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, dada la desestimación del recurso, en aplicación del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello no obstante haber sido estimado el primer motivo del recurso, toda vez que dicha estimación no ha afectado en absoluto al fondo de la resolución.

Vistos los anteriores preceptos y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander S.A. contra la sentencia dictada el día 20 de noviembre de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución, con imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo siempre que se acredite interés casacional. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 477 y 479 LEC).

También podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala de lo Civil del tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 470.1 y Disposición Final 16ª, LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un depósito de 50 euros ya se trate de casación como de recurso extraordinario por infracción procesal. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 3432. En el caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, debiendo acreditarse la consignación al interponer los recursos, los cuales no serán admitidos a trámite sin la constitución del referido depósito ( Disposición Adicional 15ª LOPJ).

Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

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