Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 159/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 868/2018 de 21 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ
Nº de sentencia: 159/2020
Núm. Cendoj: 35016370032020100111
Núm. Ecli: ES:APGC:2020:1064
Núm. Roj: SAP GC 1064:2020
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000868/2018
NIG: 3501942120160005255
Resolución:Sentencia 000159/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000766/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de San Bartolomé de Tirajana
Apelado: Leandro; Abogado: Judith Diaz Pascual; Procurador: Maria Del Mar Montesdeoca Calderin
Apelado: Otilia; Abogado: Judith Diaz Pascual; Procurador: Maria Del Mar Montesdeoca Calderin
Apelante: ANFI SALES S.L.; Abogado: Javier De Andres Martinez; Procurador: Antonio Carlos Vega Melian
Apelante: ANFI RESORTS; Abogado: Javier De Andres Martinez; Procurador: Antonio Carlos Vega Melian
SENTENCIA
Iltmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de abril de 2020.
VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 868/2018 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario 766/2016 ) seguidos a instancia de D. Leandro y D ª Otilia, parte apelada, representados en esta alzada por la Procuradora D ª M ª del Mar Montesdeoca Calderín y asistidos por la Letrada D ª Judith Díaz Pascual, contra ANFI SALES y ANFI RESORTS S.L. parte apelante, representadas en esta alzada por el Procurador Don Antonio Vega Melián y asistidas por el Letrado D. Javier de Andrés Martínez, siendo ponente la Sra. Magistrada D ª María Paz Pérez Villalba, quien expresa el parecer de la Sala;
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que estimando PARCIALMENTE la demanda interpuestade Leandro y Otilia,representados por la procuradora María del Mar Montesdeoca Calderín, contra las entidades ANFI SALES S.L. y ANFI RESORTS S.L., representadas por el procurador Antonio Vega Melián:
º)Declaro la nulidad del contrato de afiliación de fecha 18 de junio de 2007, contrato n.º NUM000
2º)Condeno solidariamente a ANFI SALES S.L. y a ANFI RESORTS S.L. a indemnizar a Leandro y Otilia,en la cantidad de 27.594,23 euros resultado de restar a la suma reclamada en la demanda el valor de los periodos en que ha tenido a su12 disposición el derecho adquirido, más 10.487,42 euros de gastos de mantenimiento; cantidades que será incrementada con el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda, hasta su completo pago, sin perjuicio de la aplicación del art. 576 LEC.
3º) Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes.
Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional presentada por ANFI SALES S.L. y ANFI RESORTS S.L. representadas por el procurador Antonio Vega Melián frentea Leandro y Otilia
1º)Condeno a los demandados a la devolución a las actores del certificado de socios.
2º)Condeno a los demandados a abonar la cantidad de 6.057,27 euros, valor de los períodos en que han tenido a su disposición el derecho adquirido, y que se ha compensado con la suma total reclamada en los términos antes citados.
3º)Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes.»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 5 de diciembre del 2017, cuyos errores materiales fueron corregidos por auto de fecha 30 de julio del 2018, se recurrió en apelación por la parte demandada con base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales excepto los plazos procesales por el cúmulo de asuntos que se tramitan en esta sección y la tramitación preferente de los asuntos de familia.
Fundamentos
PRIMERO.- Insiste la parte apelante, demandada en la instancia, en que el objeto del contrato objeto de autos en la modalidad de semana flotante ( super red) está perfectamente determinado.
Así mismo cuestiona la parte apelante la condena de la sentencia apelada a pagar a la actora la cantidad de 10487Â42 euros en concepto de cuotas de mantenimiento.
En cuanto a la condena dineraria de la sentencia apelada, cuestiona igualmente la parte apelante la regla de tres efectuada por el Juzgado para determinar las cantidades a compensar por los actores por los años disfrutados, insistiendo la parte apelante en que se debe dar credibilidad a su informe pericial en cuanto a los frutos a valor de mercado, debiendo por tanto estimarse su demanda reconvencional.
Igualmente se alude como fundamento del recurso de apelación a la teoría del ejercicio antisocial de los derechos, a la teoría de los actos propios y al abuso de derecho.
La parte apelada se opuso expresamente al recurso de apelación
SEGUNDO. -Centrados en el anterior fundamento jurídico los término del recurso de apelación, ya se adelanta que el mismo va a ser estimado parcialmente al objeto de dejar sin efecto la condena de la sentencia apelada a las entidades apelantes de abonar a los actores iniciales como gastos de mantenimiento la cantidad de 10.487,42 euros, pues al respecto, el Tribunal Supremo en sus últimas sentencias se ha pronunciado en el sentido de excluir de las consecuencias de la nulidad el importe de los gastos de mantenimiento abonados durante la vigencia del contrato y de reputar su pago como abono de servicios prestados durante la estancia de los clientes. Así, en su resolución de 27 de septiembre de 2017 expone que ' Como esta sala ha reiterado, es cierto que el artículo 1.7 de la Ley 42/1998 establece que, en caso de nulidad de pleno derecho, serán devueltas al adquirente la totalidad de las cantidades satisfechas. No obstante la interpretación de dicha norma y su aplicación al caso no pueden ser ajenas a las previsiones del artículo 3 CC en el sentido de que dicha interpretación se ha de hacer atendiendo fundamentalmente a su «espíritu y finalidad». En el caso del citado artículo 1.7 se trata de dejar indemne al contratante de buena fe que resulta sorprendido por el contenido de un contrato -normalmente de adhesión- que no cumple con las prescripciones legales, pero no ha sucedido así en el presente supuesto en el cual, como se ha dicho, los demandantes han disfrutado durante varios años de las prestaciones que la demandada les ofrecía, por lo que el reintegro de cantidades satisfechas no ha de ser total sino proporcional al tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta la duración legal máxima de cincuenta años, excluyéndose además cualesquiera gastos de mantenimiento y servicio propios de la utilización'.
Dicha doctrina se reitera en la más reciente sentencia de fecha 10 de abril de 2018 según la cual 'De acuerdo con la doctrina de esta sala la parte demandante no tiene derecho a recuperar las demás cantidades abonadas en conceptos de gastos de mantenimiento, tasas de administración, de afiliación al club ni otras que sean consecuencia de los derechos de posesión y uso que le han correspondido durante el tiempo transcurrido desde la suscripción del contrato'.
TERCERO. - El resto de motivos del recurso de apelación no pueden tener acogida en la alzada y así y en relación en relación a la indeterminación del objeto, la Sala ya se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre esta concreta falta de determinación del objeto cuando se pacta la modalidad conocida como 'super red' concluyendo en todos los casos la procedencia de la nulidad siguiendo la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias dictadas en pleito en los que son parte precisamente la parte hoy apelante. Y así la sentencia del pleno del Tribunal Supremo de fecha día 15 de enero de 2.015, dictada en el recurso 190/2.012, que ha venido a analizar la cuestión relativa al objeto de los contratos sobre derechos de aprovechamiento por turno, fijando como doctrina jurisprudencial que 'En el régimen legal establecido por la Ley 42/1.998, de 15 diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el artículo 1.7 en relación con el 9.1.3º de la citada Ley'.
Como expone la sentencia de fecha 28 de abril del 2015, dictada por la sección cuarta de esta Audiencia, la sentencia referida del Tribunal Supremo explica ' en referencia a los contratos sobre derechos de aprovechamiento por turno en el sistema denominado 'flotante' (cuando en ellos se alude, como aquí sucede, a un alojamiento 'flotante'), que 'el artículo 1.7 de la Ley 42/1.998, de 15 de diciembre, sobre aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, dispone que «el contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos». (.) Si se atiende al contenido contractual pronto se advierte que no se cumplen las exigencias del artículo 9.1 de la Ley, lo que lleva a considerar que se trata de la transmisión de 'cualquier otro derecho' no comprendido en la ley especial y conduce a la nulidad del contrato según lo señalado en el artículo 1.7 citado. (.) Pero sobre todo, (.), el contrato adolece de falta del objeto previsto por la ley e incumple así la norma imperativa del artículo 9.1, apartado 3º, de la Ley 42/1.998, según el cual el contrato ha de contener necesariamente la «descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina». La Ley 42/1998 no da cobertura a otro tipo de contrato como es el presente en que no se determina el alojamiento sobre el que recae; convenio que podría haber quedado amparado en la norma del artículo 1.255 del Código Civil si no fuera porque la propia ley lo prohíbe al sancionarlo con la nulidad ( artículo 6.3 del Código Civil) en defensa de los derechos del consumidor. Dicha exigencia se contiene igualmente en el artículo 30.1.3º de la nueva Ley 4/2.012, de 6 de julio, que es la que rige en la actualidad dichos contratos.
En concreto la sentencia antes referida de la sección cuarta y en la que era parte apelante las entidades hoy apeladas y en relación al mismo tipo de semana flotante en período rojo contratado expone que 'La Sala, aplicando la reciente doctrina jurisprudencial expuesta, ha de confirmar la Sentencia apelada. El alojamiento indicado en el contrato NUM001 es de 'categoría flotante'. Aunque se señala que puede ser ocupado, en temporada 'Super Roja', por cuatro personas y tiene un dormitorio, ello no colma las exigencias de precisión o especificación del alojamiento que es objeto del contrato ( art. 9.1.3º de la Ley 42/1.998), necesarias, según el Tribunal Supremo, para que el negocio tenga el objeto previsto por la Ley. El 'Certificado de Asociación' (documento 3 presentado con la demanda) se refiere al derecho a utilizar una suite 'flotante', y el 'Certificado de Afiliación' en Club Monte Anfi (documento 4 aportado con la demanda) alude al derecho a usar y disfrutar un apartamento de un dormitorio y 'periodo semanal' - 'unidad flotante temporada rojo super'. Además, en la cláusula número tres del 'contrato para viaje y reserva', celebrado el mismo día del negocio NUM001, se dice que 'solamente se puede canjear este cupón mediante reserva por teléfono' (.), y que la 'posibilidad de reserva depende de la disponibiidad'.
El que la actora se haya hospedado en Club Monte Anfi (en distintos alojamientos, como demostró la apelante - documento 8 aportado con la contestación a la demanda -) no puede convalidar el negocio que es nulo conforme a la reciente doctrina jurisprudencial expuesta. Como señala la STS de 7 de abril de 2.015 (Recurso Número 937/2.013), es reiterada la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo acerca de 'la inaplicabilidad de la doctrina de los 'actos propios' a los supuestos de nulidad radical o absoluta de los contratos. Así cabe citar nuestra sentencia de 16 de febrero de 2.012, (...), en la cual se dice que «la jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC, con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado. Como expone la parte recurrente, la jurisprudencia de esta Sala establece que sólo son susceptibles de ser confirmados los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1.261, a saber los elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa, en definitiva, la doctrina de los actos propios, no es aplicable en materia de nulidad ( SSTS 10 de junio y 10 de febrero de 2.003 [ RC n.º 3.015/1.997 y RC n.º 1.756/1.997]).....»'
La doctrina jurisprudencial declarada por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 15 de enero de 2.015 se refiere a la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituya su objeto. La determinabilidad a la que alude el art. 1.7 de la Ley 42/1.998, su Disposición Adicional Segunda, y su Disposición Transitoria Primera, normas jurídicas todas ellas citadas por la recurrente, se refiere a la del 'periodo' correspondiente, y no a la del alojamiento que constituye el objeto del contrato. El alojamiento 'determinable' sólo se menciona en el art. 1.6 de dicha Ley, también citado por la recurrente, en referencia a una clase concreta de contratos ('Tales contratos...'): los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por temporada que tengan por objeto más de tres de ellas, hasta un máximo de cincuenta años, y en los que se anticipen las rentas correspondientes a algunas o a todas las temporadas contratadas. En este caso es claro que Dña. Penélope no celebró con 'Anfi del Mar S.L.' ('Anfi Sales S.L.') un contrato de ese tipo.
Respecto de la valoración del uso realizado por los actores durante el período de vigencia del contrato.- Discrepan también las sociedades mercantiles demandadas del método de cálculo de la valoración del uso realizado por los actores del aprovechamiento de los inmuebles, proponiendo una peritación conforme a valor de mercado. Sobre este particular ya nos hemos pronunciado reiteradamente, acogiendo el criterio de valoración en función de la parte del precio ya consumida por los años de disfrute, y no por el valor de mercado del uso, tal como ha establecido el T. Supremo y recuerda por ejemplo la SAP Secc. 4ª de 30/4/2018: 'Debemos mantener el criterio proporcional reiteradamente sostenido por el Tribunal Supremo: '[e]n consecuencia, procede aplicar la regla general de la restitución de las prestaciones, incluidas por tanto las percibidas por la actora y que consistirían en la puesta a su disposición de los derechos de disfrute y servicios del contrato nulo. Cuando, como sucede en el presente caso, lo prestado no puede restituirse en especie, habrá que restituir en dinero, como para un caso concreto establece el art. 1547 CC (en un «arrendamiento» en el que no se ha pactado precio, si ha comenzado la ejecución, no se reconoce acción de cumplimiento por faltar un elemento esencial y el arrendatario debe devolver la cosa, pero también pagar un precio por el tiempo de que ha podido gozar de ella). Puesto que las restituciones que debe hacer a su vez la demandada a la parte demandante también son en dinero, es preciso compensar las prestaciones ya cumplidas. De acuerdo con la doctrina, la jurisprudencia de esta sala ha procedido así en casos de nulidad de contratos de tracto sucesivo, manteniendo las prestaciones ya realizadas ... En el caso que da lugar al presente recurso, el valor de la prestación recibida por la parte demandante y que debe restituir como consecuencia de la nulidad del contrato debe calcularse en función del precio que pagó por ella, y no del valor de mercado (como argumenta la parte recurrida), puesto que en el contrato la función del precio era precisamente fijar el valor del disfrute de los apartamentos, y no se ha impugnado por la actora que ese precio no reflejara la equivalencia de las prestaciones ... Por lo que se refiere al precio, como ha reiterado la doctrina de la sala respecto de litigios semejantes al presente, la parte actora ha podido disfrutar durante años de los alojamientos que los contratos le ofrecían, por lo que el reintegro del precio satisfecho no ha de ser total sino proporcional al tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta la duración legal máxima de cincuenta años ...', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 30 de enero de 2018 , Sentencia: 49/2018 Recurso: 1977/2016 .Puesto que en el contrato la función del precio era precisamente fijar el valor del disfrute de los apartamentos, y no se ha impugnado por la actora que ese precio no reflejara la equivalencia de las prestaciones. Solución correcta aplicada por la sentencia de Instancia, cuyos cálculos no han sido discutidos por erróneos.' La parte actora reitera argumentos contrarios a esta solución, que ya han sido respondidos en ésta y anteriores resoluciones, que descartan aplicar el valor de mercado al reintegro de prestaciones por causa de nulidad, ya que obviamente un comprador siquiera a tiempo compartido no es en modo alguno un inquilino o mero usuario de una propiedad ajena, por lo que la minoración del reintegro ha de hacer sobre el valor del precio pagado, no por el valor de uso de la contraprestación.
En cuanto al denunciado ejercicio antisocial de los derechos.- El último motivo de recurso de los demandados invoca la aplicación de principios informadores de las normas, como el abuso de derecho, la mala fe y la doctrina de los actos propios, pero todo ello relacionado con la infracción de la doctrina de los actos propios al haber consentido largo tiempo los actores la producción de efectos del contrato. Por ello, nos remitimos a lo ya expuesto en el rollo de apelación 701/2017: 'Finalmente alega la parte demandada que la demanda incurre en ejercicio antisocial del derecho, contrario a la buena fe, en su vertiende de infracción de la llamada doctrina de los actos propios, pues el contrato fue firmado en 2000 -en este caso en 2002- , y la parte actora ha ejecutado el contenido contractual durante muchos años hasta la interposición de la demanda. Sin embargo, la doctrina de los actos propios que pretende confrontar un comportamiento previo de la parte convalidante de un negocio jurídico y su posterior acción en contra de la validez de ese negocio tiene como presupuesto que ese negocio sea convalidable, es decir meramente anulable, lo que no sucede en los casos de nulidad radical, donde el acto no sería convalidable por declaración ni comportamiento alguno del contratante, y así lo ha puesto de relieve la jurisprudencia del Tribunal Supremo, verbigracia STS 7/472015 'La fundamentación en que se apoya la sentencia impugnada a partir de dicha doctrina de los 'actos propios' no resulta acorde con la reiterada doctrina de esta Sala sobre su inaplicabilidad a los supuestos de nulidad radical o absoluta de los contratos. Así cabe citar nuestra sentencia de 16 de febrero de 2012, citada por la parte recurrente, en la cual se dice que 'la jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC, con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias : i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado. Como expone la parte recurrente, la jurisprudencia de esta Sala establece que sólo son susceptibles de ser confirmados los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1261, a saber los elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa, en definitiva, la doctrina de los actos propios, no es aplicable en materia de nulidad ( SSTS 10 de junio y 10 de febrero de 2003 [ RC n.º 3015/1997 y RC n.º 1756/1997 ]).....'.'
Por otro lado, tanto la doctrina de los actos propios como la genérica de la proscripción de la mala fe y el abuso del derecho son inaplicables en este caso, ya que dichas doctrinas son aplicables sólo a los supuestos de actos anulables y convalidables, no frente a la acción de nulidad radical por infracción de normas imperativas, ya que los actos radicalmente nulos no pueden ser convalidados, ni eludida la nulidad por buena o mala fe en el demandante, ni invocable el ejercicio abusivo de la acción, ya que la nulidad 'a radice' se produce 'ope legis'. (Entre otras muchas, STS de 14/11/1991).
CUARTO .- Estimándose parcialmente el recurso de apelación no se imponen sus costas a ninguna de las partes en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de ANFI SALES y ANFI RESORTS S.L.contra la sentencia de fecha 5 de diciembre del 2017, cuyos errores materiales fueron corregidos por auto de fecha 30 de julio del 2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 3 de San Bartolomé de Tirajana en los autos de Juicio Ordinario 766/2016 la cual se revoca en el sentido de dejar sin efecto la condena a ANFI SALES y ANFI RESORTS S.L a abonar a los actores iniciales la cantidad de 10.487,42 euros como gastos de mantenimiento, ratificándose el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada y sin imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Se hace saber a las partes que en relación a los datos de carácter personal, y en particular los referentes a menores, ha de respetarse la confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación de datos por cualquier medio, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia y de conformidad con la legislación de protección de datos de carácter personal. (L.O. Protección de Datos de carácter personal).
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.
