Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 159/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 117/2020 de 12 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 159/2020
Núm. Cendoj: 36038370032020100170
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:719
Núm. Roj: SAP PO 719/2020
Resumen:
OTRAS MATERIAS DERECHOS REALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00159/2020
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MC
N.I.G. 36024 41 1 2018 0001193
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000117 /2020
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de LALÍN
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000456 /2018
Recurrente: Angustia , Apolonia
Procurador: MANUEL RICARDO NISTAL RIADIGOS, MANUEL RICARDO NISTAL RIADIGOS
Abogado: JOSE CARLOS PALMOU CIBEIRA, JOSE CARLOS PALMOU CIBEIRA
Recurrido: Begoña
Procurador: YOLANDA GONZALEZ ALONSO
Abogado: CARLOS ALBERTO COLLAZO FERNANDEZ
S E N T E N C I A Nº: 159/2020
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a doce de mayo de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos
de JUICIO VERBAL 0000456 /2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de LALÍN, a los que
ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 117 /2020, en los que aparece como parte
apelante-impugnada, Angustia , Apolonia , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL
RICARDO NISTAL RIADIGOS, asistido por el Abogado D. JOSE CARLOS PALMOU CIBEIRA, y como parte
apelada-impugnante, Begoña , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. YOLANDA GONZALEZ
ALONSO, asistido por el Abogado D. CARLOS ALBERTO COLLAZO FERNANDEZ, siendo el Magistrado Ponente
el Ilmo. D. JAIME ESAIN MANRESA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lalín, se dictó sentencia de fecha 12 de septiembre de 2019, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que estimando la demanda iniciada a instancia de la procuradora Sra. González Alonso, en nombre y representación de Begoña , y defendida por el letrado Sr Collazo Fernández, contra Angustia Y Apolonia representada por el Procurador Sr Nistal Riádigos y defendidos por el letrado Sr Palmou Cibeira. Y desestimado la demanda reconvencional interpuesta por Angustia Y Apolonia , ambos bajo la misma dirección letrada anteriormente reseñada debo: 1ºcondenar y condeno a Angustia Y Apolonia acortar por la base el magnolio y el ciprés descritos en el informe pericial de Laureano , asimismo se abstengan en un futuro de plantar o dejar crecer árboles altos a menor distancia de la permitida, a la pared de la casa y muro divisorio de la 'eira' o 'salido' de la demandante. Las costas de la demanda principal y las derivadas de la demanda reconvencional se entienden impuestas a Angustia Y Apolonia
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, impugnando la sentencia la parte apelante; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada en tanto no se opongan a los de la presente.PRIMERO.- En el marco de juicio verbal la sentencia apelada estimó plenamente la demanda principal interpuesta por Apolonia y Angustia condenando a éstas -allanadas totalmente- a cortar magnolio y ciprés plantados a distancia indebida del linde e imponiendo costas a las interpeladas aplicando arts. 591, 592 CC y arts. 21.1 y 395.1 LEC; y desestimó plenamente la reconvención deducida por las demandadas en ejercicio de acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, imponiendo costas a la parte reconviniente conforme a arts. 530, 536 ss., 582 y concordantes CC.
Recurre en apelación la parte demandada-reconviniente, solicitando la exoneración de costas de la demanda principal, y peticionando la estimación de la reconvención, y la subsidiaria no imposición de costas. Deduce asimismo impugnación la parte actora-reconvenida.
SEGUNDO.- Revisada la prueba y atendidas las alegaciones de las partes en la alzada, procederá refrendar en su integridad los pronunciamientos contenidos en el fallo de la resolución impugnada, con completa desestimación de la apelación.
Se ratifica la condena en costas impuesta en sentencia a las demandadas allanadas respecto a la demanda principal. Consta la celebración de acto de conciliación el 17.9.2018 sin avenencia, en que intervino Apolonia tomando pleno conocimiento de la reclamación de su vecino, siendo razonable presumir la transmisión de noticia a su hermana copropietaria Angustia , quién tampoco accedió al requerimiento, propiciando ambas la presentación de demanda y haciéndose merecedoras de las costas sin perjuicio del allanamiento formulado, en aplicación coherente del art. 395.1 LEC.
TERCERO.- Respecto a la reconvención basada en ejercicio de acción negatoria de servidumbre de luces y vistas en relación a dos ventanas abiertas en pared de la actora-reconvenida a menos de dos metros del linde exigidos por art. 582 CC, deberá confirmarse el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia, aunque variando la fundamentación jurídica.
Se acredita que los controvertidos huecos fueron construidos al edificarse la casa de la actora en su origen, según prueban testigos y peritos Srs. Segismundo y Severiano , debiéndose remontar dicha ejecución a 1.927, de acuerdo a cuaderno particional de bienes relictos de Carlos Antonio y su esposa Adela -bisabuelos de demandadas- que configura titulación dominical originante de la finca de las reconvinientes. Tan relevante documento es redactado en 1.927 y describe en el viento Oeste del inmueble 'callejón medianero que separa la casa de Ángeles ', abuela de la actora, franja de terreno que concuerda físicamente con la disposición de los huecos debatidos. La existencia cierta del mentado 'callejón medianero', con destino a acceso y mejor aprovechamiento de predios, constituye acto concluyente del retranqueo pactado por los propietarios antecesores de las partes en respeto de ventanas cuestionadas, que, a la postre, demuestra negocio jurídico como título constitutivo de la servidumbre a los efectos previstos en arts. 537, en relación con los 530, 532 y 536 CC. No cabe olvidar que responde al concepto de título cualquier negocio o acto jurídico creador de la servidumbre, oneroso o gratuito, 'inter vivos' o 'mortis causa', sin necesidad de documentación.
Redunda en el rechazo de la pretensión reconviniente la constatada prescripción de la acción real ejercitada conforme a art. 1.963 CC, dado que, como se dijo, la ejecución de los huecos tuvo lugar en 1.927, transcurriendo sobradamente el plazo de 30 años hasta la pretensión de la demanda por la recurrente ante la incontestable persistencia de la situación física durante décadas.
Con acierto se imponen en sentencia las costas de la reconvención a la parte reconviniente vencida, no vislumbrándose serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la exoneración, y con arreglo a lo dispuesto en el art. 394.1 LEC Decaerá, en suma, la apelación.
CUARTO.- La variación de fundamentación jurídica en la alzada respecto al título constitutivo de servidumbre determinará el no pronunciamiento en costas de la segunda instancia, según arts. 394 y 398 LEC.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos sustancialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Manuel Nistal Riadigos, en nombre y representación de Dª Apolonia y Dª Angustia . Confirmamos la sentencia impugnada dictada en fecha 12 de Septiembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lalín. Sin efectuarse pronunciamiento en costas de la alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16 LEC), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
