Sentencia CIVIL Nº 159/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 159/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 818/2019 de 18 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 159/2020

Núm. Cendoj: 36057370062020100159

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:763

Núm. Roj: SAP PO 763/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00159/2020
Modelo: N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MG
N.I.G. 36057 42 1 2018 0005824
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000818 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000325 /2018
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y
DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 159/20
En Vigo, a dieciocho de mayo de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos
de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 325/2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 818/2019, en los que aparece como parte
apelante: la demandada DOÑA Juana , representada por la Procuradora doña Carmen Riol Blanco y dirección
del Letrado don Diego Lorenzo Riveiro; y como parte apelada: la entidad demandante 'SNOOKER GALICIA SA.',
representada por el Procurador don Luis Cesar Torres Goberna y dirección de la Letrada doña Inmaculada
Fernández-Nespral Cervera.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.9 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 1-02-2019, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: 'Declaro extinguido el contrato de arrendamiento de fecha 1/3/2017 objeto de este procedimiento por vencimiento del plazo condenando Dª Juana a desalojar el inmueble con sus anejos y al pago de las costas procesales.' Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Juana que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.

Se señaló el día 18-03-2020 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Primero.- Resumen de antecedentes.

a) A medio de escritura pública de fecha 2 de diciembre de 1988, se constituyó, por tiempo indefinido, la sociedad mercantil 'SNOOKER CLUB S. A.'.

b) Por escritura pública de fecha 30 de octubre de 2003, la entidad 'SNOOKER CLUB S. A.', adquirió, por título de compraventa, a la sociedad 'Edigalca S. l.', las siguientes fincas: 1) 'Urbana. Número Cuarenta y Cuatro. Vivienda letra NUM000 de la NUM001 planta, del edificio núm.

NUM002 de la CALLE000 , esquina a la CALLE001 , de Vigo. Mide noventa metros cuadrados útiles y ciento once metros cuadrados construidos. Linda: Norte, edificio núm. NUM003 de la CALLE000 : Sur, hueco de escaleras, cuarto de fontanería de calefacción y CALLE001 ; Este, CALLE000 y Oeste, patio de luces, cuarto de fontanería de calefacción, pasillo de acceso y vivienda letra NUM000 de su planta'.

2) 'Urbana. Número Veintisiete. Plaza de garaje núm. NUM001 , situada en el semisótano del edificio núm.

NUM002 de la CALLE000 , esquina a la CALLE001 , de Vigo. Mide nueve metros noventa decímetros cuadrados. Linda: frente: zona de maniobra y circulación; fondo, muro del edificio; derecha entrando, plaza de garaje núm. NUM004 e izquierda, plaza de garaje núm. NUM005 '.

3) 'Urbana. Número Diez. Trastero o Bodega núm. NUM006 situada en el sótano segundo del edificio núm.

NUM002 de la CALLE000 , esquina a la CALLE001 de Vigo. Mide quince metros ochenta y cuatro decímetros cuadrados y linda: frente, pasillo de acceso; fondo, muro del edificio; derecha entrando, trastero núm. NUM007 e izquierda, trastero num. NUM008 '.

c) D. Gabino y Dña. Juana , contrajeron matrimonio el día 1 de diciembre de 2007 y la vivienda sita en el piso NUM001 NUM000 del edificio núm. NUM002 de la CALLE000 de Vigo, pasó a constituirse en domicilio familiar.

d) En Junta General extraordinaria de la mercantil 'SNOOKER CLUB S. A.' (de la que era socio D. Gabino ) celebrada el 1 de agosto de 2011, se adoptó, por unanimidad, el acuerdo de cambiar la denominación social por la de 'SNOOKER GALICIA S. A.', modificando el art. 1 de los Estatutos Sociales. El acuerdo fue solemnizado a medio de escritura pública de 23 de agosto de 2011.

e) En el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Vigo, se siguió, bajo el núm. 100/2012, procedimiento de divorcio contencioso, dictándose sentencia de fecha 2 de septiembre de 2013, por la que se decretaba el divorcio de D. Gabino y Dña. Juana .

Durante la tramitación del procedimiento de divorcio, D. Gabino aportó, como documental, un documento intitulado 'Contrato de arrendamiento', que lleva fecha 1 de marzo de 2007 y en cuya virtud Dña. Aida (madre de D. Gabino ), como administradora única de 'Snooker S. A.', cedía en arrendamiento la vivienda de la planta quinta letra NUM000 , así como la plaza de garaje y el trastero, del edificio núm. NUM002 de la CALLE000 , a D. Gabino . El contrato, aparecía suscrito por 'Snooker Galicia S. A.' como arrendatario (sic).

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1 de septiembre de 2013, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra con sede en Vigo, dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2014, en la que, entre otros pronunciamientos, se acordaba: 'Se atribuye el uso de la vivienda familiar a la hija ( Crescencia ) y madre ( Juana ) que con ella convive'.

f) A medio de demanda presentada con fecha 19 de diciembre de 2015, la mercantil 'Snooker Galicia S. A.' ejercitó, frente a Dña. Juana , acción de desahucio por precario, respecto a la vivienda sita en el piso NUM001 NUM000 del edificio núm. NUM002 de la CALLE000 , que dio origen al procedimiento verbal seguido bajo el núm. 967/2015 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Vigo, que concluyó por sentencia de fecha 1 de julio de 2016, cuyo fallo expresaba: 'Que desestimando la demanda interpuesta en autos de juicio verbal núm. 967/2015 por el Procurador D. Luis César Torres Goberna, en representación de 'Snooker Galicia S. A.' contra Dña. Juana , sobre desahucio por precario, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas'.

Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de apelación por la representación de la mercantil 'Snooker Galicia S. A.', ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra con sede en Vigo, formándose el oportuno rollo bajo el núm. 769/2016 y dictándose sentencia con fecha 22 de mayo de 2016, cuyo fallo exponía: 'Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis César Torres Goberna, en nombre y representación de la sociedad mercantil 'Snooker Galicia S. A.' contra la sentencia de fecha uno de julio de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Vigo confirmamos la misma con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso'.

Segundo.- Conviene recordar la doctrina jurisprudencial expresiva de que el efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria, desde el momento en que se admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo (por todas sentencia del Tribunal Supremo de 30 diciembre 2013).

La doctrina se trae a colación en relación con las referencias de la demanda a las sentencias dictadas en anterior juicio de desahucio por precario.

Como se dijo, la mercantil 'Snooker Galicia S.A.' ejercitó en el año 2015, frente a Dña. Juana , acción de desahucio por precario, respecto a la vivienda sita en el piso NUM001 NUM000 del edificio núm.

NUM002 de la CALLE000 , afirmando que la demandada ocupaba la vivienda 'sin título y sin pago de rentas de arrendamiento alguno'. La demandada, que desconocía la existencia del contrato de arrendamiento (al que calificó de fraudulento) hasta que se presentó en el procedimiento de divorcio, no hizo más que invocar la realidad del negocio jurídico y por tanto la existencia de un título que, en principio, determinaba la improsperabilidad de la acción de desahucio por precario.

Y la sentencia dictada en la instancia (confirmada en sus propios términos por esta Sección de la Audiencia Provincial) asumía el documento privado que consignaba un supuesto contrato de arrendamiento, aclarando expresamente que lo hacía como título aparente para mantener la eficacia del negocio en lo que se refería, exclusivamente, al juicio de desahucio por precario y, por ello, sin perjuicio de una posible nulidad del contrato en cuestión que se pudiere declarar en posterior juicio declarativo promovido a tal objeto. Y, desde luego, ni una ni otra resolución, incluyeron en su parte dispositiva otro pronunciamiento que no fuere el relativo a la desestimación de la demanda de desahucio, ni analizaron o resolvieron acerca de la existencia real, validez y eficacia del contrato, entre otras razones, por cuanto ni la parte actora en aquel procedimiento (a quien afectaba el contrato, porque integraba el título que fundamentaba la desestimación de la acción de desahucio por precario ejercitada), ni, lógicamente, la demandada, dedujeron solicitud alguna en relación con la existencia y nulidad del aparente convenio arrendaticio.

En definitiva, la ratio decidendi de decisión del litigio era la existencia de un título, en principio aparentemente real y, por tanto, sin examinar y resolver sobre su existencia, validez y eficacia. Por lo que no existe, en tal sentido, criterio vinculante alguno que derive de aquellas resoluciones.

Tercero.- En el suplico del escrito de demanda, en el presente procedimiento, se solicita: 'a) Se declare resuelto el contrato de arrendamiento por vencimiento del plazo contractualmente establecido suscrito el día de fecha 1 de marzo de 2007 sobre los inmuebles objeto del presente procedimiento.

b) Condene a la demandada a dejar libres y expeditas las mencionadas fincas a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectúan en el plazo legal'.

La parte actora ejercitaba así una acción de resolución de un contrato de arrendamiento por expiración del plazo contractual.

Evidentemente, la existencia y validez del contrato, de cuya resolución se trata, se erige en hecho constitutivo más elemental y básico de la pretensión.

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2004, 'la simulación absoluta tiene lugar cuando las partes formalizan un contrato con el propósito de crear una apariencia de su existencia, pero sin voluntad de celebrarlo de manera la apariencia formal no se corresponde con la situación real. Se crea una apariencia de un contrato, pero en verdad no se desea que nazca y tenga vida jurídica, por lo que, al ser falsa la causa expresada y no existir otra verdadera y lícita, falta la causa, dando lugar a la nulidad (rectius, inexistencia) del negocio'.

El problema más importante que plantea la simulación es su prueba y, por ello, la doctrina jurisprudencial admite, como suficiente, la prueba de presunciones La presunción de simulación, normalmente no surge de un solo hecho (indicio) sino de varios de tal modo que, si bien tomados cada uno individualmente puede caber contra-argumentación o ser discutibles o no especialmente indicativos, sin embargo, junto a otros - todos juntos o en conjunto - pueden revelar una conclusión evidente que es la realidad de la simulación, tanto mas si se tiene en cuenta que la presunción no exige univocidad, como los facta concludentia, aunque, obviamente, sí la logicidad o razonabilidad ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 febrero 2007).

El cuestionado contrato de arrendamiento, aparece integrado en un documento privado que se aportó por el demandado D. Gabino , en el proceso de divorcio que se seguía en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Vigo, bajo el núm. 100/2012. Lleva fecha 1 de marzo de 2007 y en el mismo se hace constar que Dña. Aida (madre de D. Gabino ), como administradora única de 'Snooker S. A.', con CIF A-36682912, cedía en arrendamiento la vivienda de la planta NUM001 letra NUM000 , así como la plaza de garaje y el trastero, del edificio núm. NUM002 de la CALLE000 , a D. Gabino y bajo la referencia 'El arrendatario' ( rectius, la arrendadora) constaba un sello o estampilla con la siguiente referencia: 'Snooker Galicia S. A. C. I .F.

A-36682912. C/ Cuba 22. 36284 Vigo (PO)' y la firma de su representante legal.

Ciertamente existen en el presente caso elementos indiciarios con fortaleza suficiente para tener por cierta la actuación simulatoria: nunca se abonaron rentas; burdos errores en la confección del documento: el supuesto arrendatario aparece también como fiador ('Decimocuarto. D. Gabino se compromete solidariamente con el arrendatario al cumplimento de este contrato...'), el sello de la mercantil 'Snooker Galicia S.A.' se sitúa bajo el término arrendatario, etc.; en julio de 2015, la dirección letrada de 'Snooker Galicia S. A.' desconocía la existencia del supuesto contrato: 'Siendo mi cliente un tercero, propietario de la vivienda que en su momento permitió que el Sr. Gabino y usted pudiesen destinarla como domicilio conyugal, ha decidido que cese en su actual posesión, que no quiere ser tolerada por la propiedad (escrito de fecha 2 de julio de 2015, remitido a Dña. Juana e ignorados ocupantes); el supuesto arrendatario está integrado, como socio, en la empresa familiar que es propietaria de la vivienda, etc.

Pero es que, con independencia de ello, existe una prueba directa terminante y de significación inequívoca: en el documento se hace constar la intervención de la sociedad mercantil 'Snooker Galicia S. A.' con C.I. F.

A-36682912, que es la denominación social que se asignó a la misma en escritura pública de 23 de agosto de 2011. Es obvio que, constando en el documento la fecha 1 de marzo de 2007, no habría podido intervenir en el mismo una entidad inexistente. El dato evidencia, de manera absolutamente incontestable, la actuación simulatoria, por cuanto se presentó un documento haciendo que pareciere real el contrato que consignaba, o lo que es igual, se emitió una declaración de voluntad ficticia (negocio aparente) que no encubría un negocio jurídico real, válido y lícito (negocio simulado). Y el contrato simulado es inexistente por falta de causa ( art.

1275 del Código Civil).

Y es llano que no puede postularse la resolución de un contrato inexistente, por lo que la pretensión resolutoria de la demanda deviene improsperable.

Además, nos hallamos ante un manifiesto fraude procesal, por cuanto, se trata de conseguir el desalojo de la demandada a medio del ejercicio de una acción de resolución de un contrato cuya falta de realidad es perfectamente conocida por la parte actora al tiempo de presentar la demanda y los arts. 11. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 247. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, disponen que los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.

Cuarto.- En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

; En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

; ; Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dña. Carmen Riol Blanco, en nombre y representación de Dña. Juana , contra la sentencia de fecha uno de febrero de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Vigo, revocamos la misma.

Desestimamos la demanda promovida por el Procurador D. Luis César Torres Goberna, en nombre y representación de la entidad mercantil 'Snooker Galicia S. A.', con imposición, a la misma de las costas procesales de la instancia.

No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales del recurso.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, ante este mismo tribunal y para la Sala Primera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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