Sentencia CIVIL Nº 159/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 159/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 856/2019 de 27 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO

Nº de sentencia: 159/2020

Núm. Cendoj: 37274370012020100234

Núm. Ecli: ES:APSA:2020:234

Núm. Roj: SAP SA 234/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00159/2020
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MSZ
N.I.G. 37274 42 1 2019 0000921
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000856 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000115 /2019
Recurrente: Bernardino
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES PEDRAZA MARTIN
Abogado: MARIA ROSARIO CARRERO GARCIA
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000
Procurador: MARIA HERRERA DIAZ AGUADO
Abogado: JAVIER SALVADOR ÁNGEL ZATO NUÑO BEATO
S E N T E N C I A Nº 159/2020
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LÓPEZ
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN
En la ciudad de Salamanca a veintisiete de abril de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal Nº 115/19 del Juzgado
de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala N º 856/19; han sido partes en este recurso: como
parte apelante Don Bernardino representado por la Procuradora Doña María Ángeles Pedraza Martín y bajo la
dirección del letrada Doña María del Rosario Carrero García y como parte apelada la Comunidad de Propietarios
de CALLE000 nº NUM000 ,representada por la procuradora Doña María Herrera Diaz Aguado y bajo la
dirección letrada de Don Javier Zato Nuño-Beato.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.2 Salamanca, en los Autos núm. 115/2019, con fecha 26 de septiembre de 2019, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Se desestima la demanda presentada por Bernardino , representado por la procuradora Sra. Pedraza Martín, contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , número NUM000 de Salamanca, representada por la procuradora Sra. Díaz Aguado, absolviendo a la demandada de sus pretensiones, con imposición al actor de las costas procesales.. .....'

SEGUNDO. - Frente a la anterior resolución y por la Procuradora Doña María Ángeles Pedraza Martín, en nombre y representación de Don Bernardino se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En dicho recurso después de alegar las razones que tuvo por conveniente termina solicitando que dicte sentencia revocando la de instancia y estimando íntegramente el recurso, con imposición de costas a la parte demandada.



TERCERO. - Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C, se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



CUARTO.- Se presentó escrito de oposición al recurso por la procuradora Doña María Herrera Díaz Aguado en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM000 , en el que después de alegar los razonamientos que tenía por conveniente terminaba solicitando que se dicte sentencia por la que dicte sentencia por la que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto de contrario se confirme íntegramente la sentencia de fecha 26/09/2019, dictada en los Autos de Juicio Verbal 115/2019, con expresa imposición a la recurrente de las costas generadas en el recurso.



QUINTO. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo Nº 856/19 y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eugenio Rubio García

Fundamentos


PRIMERO. La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda interpuesta en la que se ejercita por el actor una acción de responsabilidad civil extracontractual que viene contemplada en el art. 1902 y 1.907, frente a la comunidad de propietarios demandada, que tenía como finalidad que dicha comunidad realizara las obras y reparaciones necesarias para la eliminación y subsanación de la causa de las filtraciones y condensaciones que se producen en las vivienda NUM001 del citado edificio así como que le abone la cantidad de 1.831 euros que se han pagado por el actor para reparar los daños en la vivienda, provocados por las filtraciones de agua y condensación en la cocina, baño, salón y habitación de la vivienda situada en el NUM001 .

En la demanda se expresaba que desee el año 2.016, se vienen produciendo daños por condensación y filtración de agua desde la fachada principal del edificio hacia la vivienda del actor, situada en la planta NUM002 , de un edificio de 8 plantas, que tiene más de 50 años de antigüedad y que las condensaciones se deben a la existencia de un marcado deterioro y desgaste del aislamiento término y/o impermeabilización de la fachada principal del edificio, debiendo encargarse de la ejecución de tales obras la comunidad demandada por ser un elemento común que debe ser reparado.

El fundamento de la sentencia para desestimar la acción ejercitada consiste en esencia en considerar que no ha quedado probado cual es la causa de las humedades sufridas en la vivienda del actor, no siendo a estos suficientes el informe pericial presentado por el actor, y que el mismo no ha aportado otros medios de prueba para acreditar el defectuoso aislamiento mediante la realización de una cala o cata para comprobar si lo construido se acomodaba a lo proyectado, no se ha traído el proyecto o si a la altura de la vivienda existe un defectuoso aislamiento ya que no se acredita que alguna otra vivienda de los pisos superiores o inferiores tenga el mismo problema.

Considera que tampoco se ha acreditado la existencia de una fisura en la fachada.



SEGUNDO. Se alega como motivo de apelación error en la apreciación de la prueba e infracción de las reglas de la carga de la prueba.

No obstante analizado el razonamiento efectuado en el recurso de apelación, el motivo se concreta en el error en la valoración de la prueba ya que como acertadamente señala la parte apelante, corresponde al actor probar la existencia y cuantía del daño producido y su nexo causal con el siniestro litigioso, la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, por tanto desde este punto de vista ningún error ha existido en la sentencia en relación a la aplicación de la carga de la prueba En relación a la alegación de error en la valoración de la prueba, es necesario señalar el criterio reiterado por esta Audiencia en numerosas sentencias, a tenor de la cual, insistiendo en que dada la especial naturaleza del recurso de apelación se permite al Tribunal ad quem conocer «íntegramente» la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los Juzgados de Primera Instancia, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa, tal y como establece la jurisprudencia del TS ( SSTS 19-2 [RJ 1991 1511 ] y 19-11-91 [RJ 19918411 ] y 4-2-93 [RJ 1993 827]), sin embargo, no es de obviar, en primer lugar, que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas.

Y, en segundo lugar, que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Magistrado Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia, de modo que para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen.

En conclusión: que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, etc.

En consecuencia, la valoración probatoria solo puede revisarse por el cauce adecuado, bien acreditando la existencia de un error patente o arbitrariedad en dicha valoración ( T.S.Sentencias de 20 de junio de 2006 y 17 de julio de 2006 ), o bien por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada ( T.S. sentencias de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril de 2005 y 9 de mayo de 2005 ), por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( T.S. sentencia de 22 de febrero de 2.011 ).

Expuesta esta doctrina general tenemos que señalar que esta Audiencia no comparte la existencia del error en la valoración de la prueba alegado respecto a este extremo porque no se aprecia que las conclusiones de la sentencia resultado del extenso razonamiento efectuado por el Magistrado de Instancia resulten ilógicas e inverosímiles o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

Así alega la parte apelante como primer motivo para acreditar el error en la valoración de la prueba que el único informe pericial aportado corresponda a la parte actora y aun siendo esquemático, fue expuesto, aclarado y explicado convenientemente por la perito, Dª. Mariola , en relación con el hecho objetivo, cierto y demostrado de la existencia de daños por filtración de agua y condensación que presentaba la vivienda del actor en enero de 2018, en cuatro de las estancias de la casa. Señala también como segundo motivo para explicar el error en la valoración de la prueba que no se han tenido en cuenta la declaración testifical efectuada en el acto de la vista de Don Romulo , que fue quien ejecuto las obras de reparación en la vivienda del actor, que señala que las filtraciones de producen por la fachada a través de las juntas de los ladrillos por su deterioro y falta de impermeabilización, también se afirma por la parte apelante, que desde que en 2018 realizo unas obras consistentes en aplicación de insuflado de lana de roca en las paredes que están en contacto con la fachada exterior y el tratamiento de los pilares y vigas con pintura no hay humedad ninguna.

Sin embargo, esta Sala no comparte esta interpretación ya que de las pruebas obrantes en autos no se deriva que la comunidad demandada haya realizado acto alguno u omisión alguna que causalmente haya producido las humedades.

La principal prueba de la parte actora viene constituida por el informe pericial, y esta Sala comparte íntegramente los razonamiento expuestos en la Sentencia en relación al mismo cuando señala 'Sin embargo tal informe es muy esquemático y poco explicativo sobre la causa de las humedades en la vivienda si se tiene en cuenta que las humedades , las manchas de moho de la vivienda se concentran en lugares , esquinas, en parte alta , rincones de las habitaciones , ángulo inferior y superior, volumen más difícil de ventilar.' Es más, en todo el informe pericial y este dato puede venir explicado porque examinado dicho informe el mismo no tiene como finalidad principal explicar el origen de los daños de la vivienda, sino que parece ser que es un informe emitido por la entidad aseguradora de la vivienda del actor cuya finalidad principal es cuantificar daños. En todo el informe pericial que consta de siete páginas dedica poca más de un renglón a la causa de los desperfectos 'Los daños son originados por condensaciones debido a un deterior o desgaste del aislamiento térmico y/o impermeabilización de la fachada.' Visionada la grabación de la vista en ningún caso la declaración de la perito se puede considerar consistente y suficiente para acreditar la relación de causalidad, en primer lugar parte de afirmaciones que no son correctas, así señala que desde que se construyó el edificio este no ha sido objeto de mantenimiento (min 35:43), cuando de la documental que consta en autos resulta que en el año 2000 fue objeto el edificio de saneado de vuelos y aplicado de cotegran con verteaguas, pintura general de fachada. Por otra parte, la explicación a juicio de esta Sala que expone para razonar como es posible que ni el piso inmediatamente superior ni el inferior al del actor tengan estos problemas de condensación, carece de todo rigor ya que se limita a señalar que en ese punto pondrían el aislamiento de manera distinta (min 37:45).

También cuando es preguntada como si en el acto de la vista se refiere a que la fachada estaba en mal estado, había desconchones y los ladrillos estaban deteriorados, no lo hace constar en el informe, se limita a señalar que 'se veían' (min 36:25), sin ninguna otra explicación.

Si a estos datos unimos que no consta que la perito haya examinado ninguno de los otros de los pisos del edificio para comprobar si estos tenían el mismo problema, no se puede considerar que la conclusión a la que ha llegado el magistrado de instancia sea errónea.

Valoración que se encuentra corroborada si tenemos en cuenta que el presidente de la comunidad, Don Teodoro , ha señalado hasta en dos ocasiones que es propietario de dos pisos en la comunidad sin incidentes y que incluso uno de ellos es el primero, junto el piso inferior del actor y que no tiene ningún problema de humedades. (min 17:10). También señala que no existe ningún otro vecino que haya manifestado que tiene este mismo problema.

Tampoco tiene fuerza probatoria a estos efectos la declaración de Don Romulo , ya que al contrario de lo que se señala en el recurso, el testigo expone que se limitó a reparar el interior de la vivienda, que no se fijo en el estado exterior del edificio, que 'no se ha parado' a ver la fachada (min 21) sin perjuicio de que efectuó unas consideraciones de carácter general, pero no referidos a este supuesto en concreto.

Tampoco se ha acreditado la existencia de grietas en la pared del edificio, ya que la existencia de la misma se basa en la existencia de una fotografía, no lo suficientemente clara, sin que como se ha señalado en el informe pericial se refiera a las misma, no siendo suficientes a estos efectos la declaración de la perito en el acto de la vista por los motivos ya expuestos.

En consecuencia, no existe prueba suficientemente sólida de que la causa de las humedades sea la falta de impermeabilización o conservación del muro de fachada, y las alegaciones efectuadas en el recurso no ponen de manifiesto el error de valoración del Magistrado.

Por todo lo expuesto el recurso de apelación no puede prosperar.



TERCERO Conforme lo dispuesto en el artículo 398 LEC, y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Ángeles Pedraza Martín, en nombre y representación de Don Bernardino contra la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2019, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 2 de esta Ciudad, confirmándola en todos sus extremos, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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