Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 159/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 398/2019 de 16 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 159/2020
Núm. Cendoj: 46250370112020100153
Núm. Ecli: ES:APV:2020:1420
Núm. Roj: SAP V 1420/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46017-41-1-2017-0002546
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 398/2019- S -
Dimana del Nº 000320/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ALZIRA
Apelante: D Teodulfo .
Procurador.- Dña. Mª ANGELES MONTORO CERVERO.
Apelado: CLUB ESPAÑOL SCHNAUZER Y PINSCHER .
Procurador.- Dña. NURIA FERRAGUD CHAMBO.
SENTENCIA Nº 159/2020
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
D MANUEL ORTIZ ROMANI
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En Valencia, a dieciseis de abril de dos mil veinte .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALFONSO
AROLAS ROMERO, los autos de Procedimiento Ordinario nº 320/2017 , promovidos por D. Teodulfo contra
CLUB ESPAÑOL SCHNAUZER Y PINSCHER sobre 'acción de impugnación de acuerdos sociales ', pendientes
ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D Teodulfo , representado por el Procurador
Dña. Mª ANGELES MONTORO CERVERO y asistido del Letrado D. GONZALO GARCIA-CUENCA ANGULO contra
CLUB ESPAÑOL SCHNAUZER Y PINSCHER, representado por el Procurador Dña. NURIA FERRAGUD CHAMBO
y asistido del Letrado D. JOSE RAMIREZ LUQUE.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ALZIRA, en fecha 13.12.2018 en el que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Teodulfo contra la Asociación 'Club Español del Schnauzer y Pinscher', con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante.' y auto de aclaración de fecha 6.3.2019 con el siguiente tenor literal: ' Acuerdo: Adicionar el auto de fecha 26/2/2019, en los siguientes términos: En los fundamentos de derecho adicionar:
TERCERO.- Es procedente no hacer expresa imposición de costas.' En la parte dispositiva, adicionar: ' Desestimar la petición formulada por D. Teodulfo de aclarar la sentencia dictada en fecha 13.12.2018. Mantener y no variar el texto de la referida resolución. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes en este incidente.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Teodulfo , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de CLUB ESPAÑOL SCHNAUZER Y PINSCHER . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 30.3.2020.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se acepta los fundamentos de derecho de la sentencia apelada salvo en lo que se opongan a lo que se dirá en la presente.PRIMERO.- Planteada demanda por D Teodulfo contra el 'Club Español del Schnauzer y Pinscher' en adelante 'Cesp', para que se declarara la ineficacia y la improcedencia de los acuerdos adoptados en la Asamblea General Ordinaria de 15 de abril de 2017, la sentencia recaída en la instancia desestimó la demanda, de un lado, al apreciar de oficio la caducidad de la acción, dado que al presentarse aquella el 9 de junio de 2017 habían transcurrido los 40 días fijados legalmente para el ejercicio de la acción impugnatoria de acuerdos sociales; y de otro lado, porque no podía entenderse infringido el derecho de información de los asociados, dada la declaración testifical del Secretario Tesorero de la asociación demandada.
SEGUNDO.- Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora, denunciando sustancialmente, la indebida apreciación de la caducidad de la acción y una errónea valoración de la prueba practicada, la Sala, tras analizar el supuesto litigioso, se ve abocada a la confirmación de la sentencia apelada, ello con desestimación del recurso interpuesto.
Con relación a la excepción de caducidad, que es apreciable de oficio, son de tener en cuenta en el ámbito asociativo de que se trata, que es doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, dimanante de las sentencias que se citan ( Ss.T.S 12.6.92, 15.11.93, 10.11.94, 15.3.16, 19.4.16...), la siguiente: a) que la nulidad de pleno derecho 'ipso iure' se produce cuando un acuerdo o actuación va contra una norma imperativa o prohibitiva, b) que no toda disconformidad con la ley implica nulidad, sino tan solo cuando es una contravención directa de una norma imperativa o prohibitiva ( Ss.T.S 20.6.96, 22.7.97, 9.3.00...); c) que la anulabilidad se produce cuando el acuerdo o actuación adolece de un vicio que se puede invalidar o anular mediante el ejercicio de una acción que da lugar a una sentencia que produce la anulación con efectos 'ex tuna'; d) que esta acción de nulidad esta sometida a un plazo de caducidad de 40 días según lo establecido en el art. 40.3 de la Ley de Asociación; e) que la caducidad o decadencia del derecho surge cuando la Ley o la voluntad de los particulares señalan un plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo que una vez transcurrido el mismo no puede ser ya ejercitado; f) que nota caracteristica de la caducidad, que la diferencia de la prescripción, es que ésta tiene por finalidad la extinción de un derecho contra la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, mientras que la caducidad solo atiende al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo se impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización; g) que la doctrina general tanto en relación con la anterior Ley de Asociación como con respecto a la vigente L.O.1/02 reguladora del Derecho de Asociación, sienta que el cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad debe hacerse donde ( dies a quo) la fecha de adopción del acuerdo, porque se trata de un plazo de caducidad, y dicho día es el señalado en la norma juridica, y h) que no objetan lo anterior, también se ha mantenido excepcionalmente que el día inicial del cómputo debe ser el de la notificación del acuerdo, ello para, evitando la indefensión, conjugar lo dispuesto en el art. 4.3 de la L.O 1/02 con el art. 1969 del C.C.
Así pues, teniendo en cuenta que el plazo de caducidad no es un plazo procesal, sino un plazo sustantivo ( S.T.S 10-11-94), al que le es aplicable el art. 5.2 del C.C que establece que ' en el computo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles ', se ha de confirmar la apreciación de la excepción de caducidad. Pero no, como erróneamente dice la Juez 'a quo', porque la demanda se presentara el 9 de junio de 2017, ya que lo fue telemáticamente el día 25 de mayo de 2017, a las 20 horas 47 minutos, es decir, procesalmente con efectos al día 26, según el art. 135 de la L.E.C sino porque debiendo empezar el computo de los 40 días a partir, desde la fecha en que se tomó el acuerdo, el 15 de abril de 2017, y no desde el día siguiente, dicho plazo fenecía el 24 de mayo, con lo que ha de concluirse que el planteamiento de la demanda lo fue cuando el derecho a impugnar los acuerdos de la Asamblea General de 15 de abril de 2017 habia ya fenecido.
Y si a lo expuesto se añade que respecto a la infracción del derecho de información al asociado no hay prueba que así lo acredite, sino todo lo contrario, como bien valoró la Juez ' a quo', apreciado la testifical del secretario- tesorero, la conclusión no puede ser otra que la confirmatoria de la sentencia apelada, maxime cuando la impugnación de la aprobación de un Acta, la de 15 de mayo de 2016, cuyos acuerdos fueron declarados nulos judicialmente, esta igualmente caducada, no siendo de apreciar respecto de este punto cosa juzgada alguna, pues las irregularidades que pudieron dar lugar a la nulidad declarada judicialmente pudieron ser subsanadas con posterioridad, como de hecho lo han sido por efectos de la caducidad.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 LEC ) Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D Teodulfo contra la sentencia de 13 de diciembre de 2018 anulada por autos de 26 de febreo y 6 de marzo de 201, todas ellas dictadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alzira en juicio ordinario 320/17 .
SEGUNDO.- SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.
