Sentencia Civil Nº 159, A...yo de 2000

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04/05/2000

Sentencia Civil Nº 159, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2683 de 04 de Mayo de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 159

Resumen:
          Toda acumulación de autos (o de procesos) ciertamente supone una correlativa acumulación de acciones (tantas cuantas se hayan ejercitado en cada demanda), pero su regulación y tratamiento procesal son distintos. y esposa sobre tal superficie" teniéndolo que demostrar como presupuesto de su acción negatoria de servidumbre de luces y vistas. Los demás argumentos del apelante giran alrededor de lo ya dicho y no alteran la conclusión confirmatoria de la sentencia apelada.Se desestima el recurso de apelación de DON CARLOS HECTOR y confirmamos íntegramente la sentencia apelada, con imposición al apelante de las cotas procesales de esta alzada.Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos.  

Fundamentos

SANTIAGO N° 5.

Rollo: COGNICION 2683/1999

FECHA DE REPARTO: 29-10-99.

 

 

 

SENTENCIA

Nº 159

 

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS Y FERNANDEZ

 

 

 

 

En A CORUÑA, a cuatro de Mayo de dos mil.

 

 

      Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio VERBAL CIVIL ACUMULADOS Nº S 103/97, 194/97 Y 243/97, sustanciados en el JUZGADO DE 1ª INST. Nº 5 DE SANTIAGO, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes EN EL PRIMERO COMO DEMANDANTES Y APELADOS DON JUAN Y DOÑA TERESA, habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Espasandín, COMO DEMANDADO Y APELANTE DON HECTOR, habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Pardo Fabeiro y el demandado declarado en situación procesal de rebeldía doña ISAURA; EN EL SEGUNDO PLEITO COMO DEMANDANTE Y APELANTE DON CARLOS HECTOR, como DEMANDADOS Y APELADOS DON JUAN Y DONA TERESA; EN EL TERCER PLEITO COMO DEMANDANTE Y APELANTE DON CARLOS HECTOR, como DEMANDADOS Y APELADOS DON JUAN y DOÑA TERESA; versando los autos sobre NEGATORIA DE SERVIDUMBRE DE LUCES Y VISTAS.

 

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INST. Nº 5, con fecha 16-9-99, SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DON JUAN y DOÑA TERESA y desestimando las demandas interpuestas por DON HECTOR debo declarar y declaro que la propiedad descrita en el hecho primero de la demanda de aquéllos no está gravada con servidumbre de luces y vistas a favor de la que se describe en el hecho segundo de dicha demanda perteneciente a DON HECTOR , condenado al mismo y a su esposa DOÑA ISAURA a estar y pasar por esta declaración y al primero a cerrar las dos ventanas abiertas en su propia edificación que toman luz y vistas de la finca del demandante, con reserva de lo expuesto en el ultimo inciso del fundamento jurídico cuan o. Se absuelve a DON JUAN y DOÑA TERESA de las pretensiones frente a ellos deducidas. Se imponen la totalidad de las costas del. procedimiento a DON HECTOR ".

 

      SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DON CARLOS HECTOR, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.

 

      TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

 

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los de la sentencia apelada, y:

 

PRIMERO.- No podemos aceptar el motivo del recurso sobre nulidad de actuaciones por la supuesta indebida acumulación de autos porque, en opinión del apelante, habrían de haber sido sumadas las cuantías de las demandas lo que se traduciría en un total superior a las 800.000 pesetas y haberse tenido que seguir los trámites del Juicio de Menor Cuantía y no los de Cognición. Esto no es así. En la sentencia apelada y en el escrito de la contraparte impugnando el recurso de apelación se da una adecuada respuesta al motivo y otros puntos relacionados con el mismo. Nosotros diremos ahora que, aparte de que no advertimos ninguna restricción alegatoria-probatoria de derechos o garantías ni indefensión para las partes por razón de la acumulación y procedimiento seguido, al final le ha de resultar en cierto modo beneficioso por cuanto, como veremos, la sentencia apelada ha de ser confirmada y a efectos prácticos la repercusión en las costas procesales será menor para el apelante. Toda acumulación de autos (o de procesos) ciertamente supone una correlativa acumulación de acciones (tantas cuantas se hayan ejercitado en cada demanda), pero su regulación y tratamiento procesal son distintos. La acumulación de autos no es más que una reunión de procesos tal y como han sido planteados o iniciados, con su respectiva demanda judicial, con sus requisitos y cuantía propia y diferenciada, que por razones de conexidad y de economía procesal se acumulan y se tramitan a través de un único procedimiento siendo resueltos en una única sentencia (art. 186 LEC). Al margen de la polémica y dificultades de acumulación entre juicios verbales y de cognición (o de otro tipo declarativo ordinario), es lo cierto que cada demanda acumulada ha de ser resuelta como viene dada y no se suma la cuantía o valor de cada una de las acumuladas sino que se valoran por separado cual sucede en los casos de acción-reconvención (art. 489.17ª LEC).

 

SEGUNDO.- Es cierto que en el anterior Juicio de Cognición seguido a instancias del hoy apelante contra el matrimonio SUAREZ  n° 65/95 del Juzgado n° 2 de Santiago se ejercitaron acciones negatorias de servidumbre y otros extremo: y no, directamente, la reivindicatoria o declarativa de La propiedad, pero se desestimó la demanda con fundamento en no haber probado el presupuesto para el éxito de tales acciones cual es la condición de dueño en el accionante respecto del terreno ahora también litigioso de unos 38 metros cuadrados cuyo dominio se atribuye cada parte, antes y ahora. En la sentencia apelada se reconoce que la aplicación de la rosa juzgada ahora no es tan clara como en otros casos, aunque se llega a la conclusión de que así ha de ser por cuanto ya se juzgó sobre el presupuesto dominical de lo que se vuelve a plantear ahora por activa o por pasiva, citando jurisprudencia a en apoyo de esta conclusión. Nosotros añadiremos lo siguiente de interés:

      1º.- Las identidades procesales configuradoras de la cosa juzgada entre dos procesos (art. 1251 del Código Civil) ha de hacerse, según la jurisprudencia y en palabras de las sentencias del Tribunal Supremo de 3-4-1990 t 31-3-1992; "comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo teniendo en cuenta la parte diapositiva de aquél, interpretada si es preciso por los hechos y fundamentos de Derecho que sirvieron de apoyo a la pretensión y a la sentencia (SS de 30-10-1965, 9-5-1980 y 21-7-7-988)", exigiéndose una "semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos Fallos"; y, singularmente en lo que atañe a sus respectivas causas de pedir, la "perfecta identidad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción sentencia de 22-6-1982-".

      2º.- "Se viene negando toda relevancia innovadora a la posición de las partes enfrentadas, y (...) las correlativas formulaciones, positivas o negativas, de que la acción ejercitada sea susceptible, de suerte que la acción de declaración positiva de un derecho, comporta la declaración negativa del antagónico" (STS de 3-11-1993).

      3º.- Lo mismo que cuando nos referimos a la litispendencia dos o más pleitos en curso sobre lo mismo, también cabe apreciar la excepción procesal mismo), también cabe apreciar la excepción procesal "cuando el pleito anterior infiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoría, al resultar interdependientes" (STS de 14-11-1998 y las que en ella se citan).

      De todos modos, aunque no hubiera propiamente cosa juzgada, nada impediría valorar las pruebas o evidencias del anterior proceso traídas a los acumulados actuales, así como el estudio y razonamientos de lo decidido entonces, como efectivamente así hacemos ahora por resultarnos del todo convincente la valoración y argumentación que hizo este propio Tribunal de apelación (con otros componentes) en la sentencia de 27-10-1995 confirmatoria de la dictada en primera instancia por el Juzgado en el aludido Juicio de Cognición nº 65/95, y donde quedó claro a través de una pluralidad de evidencias que el ahora apelante no había demostrado en absoluto ser el dueño del terreno litigioso, cosa más bien a descartar. Nos remitimos a las concretas razones de dichas sentencias en evitación de repeticiones innecesarias, destacando que, contrariamente a lo que parece sostener el apelante, la desestimación de su anterior demanda con el fundamento dicho no se basó únicamente en la interpretación del significado de la mención contenida en su título de propiedad (escritura de 12-7-1965 y 9-3-1988) cuando describe su linde  Norte como "casa y terreno de Francisco", lo que ya indica a las claras que tal casa y terreno son propiedad ajena al apelante, sino también en otras evidencias corroboradas de que el terreno litigioso no es del apelante sino del colindante (cerramiento con muro sobre sí de toda la finca, excluído el terreno litigioso, cabida escrituraría y real, ausencia inicial de ventanas o puertas hacia el terreno de litis y la apertura posterior de ventanas con cristales traslúcidos u "opacos", la parra de los vecino, etc.). Las pruebas del actual procedimiento son concordantes en lo sustancial con las del anterior pleito y en la sentencia apelada se destacan una serie de aspectos de importancias los que no remitimos.

 

      TERCERO.- No desconocemos que por parte del matrimonio SUA. se ha articulado una estrategia tendente en ampararse especialmente en lo resuelto en el anterior pleito y tratar de trasvasar la carga de la prueba en su vecino. Al juzgador de instancia tampoco le pasó desapercibido y con razón dijo que "aún si se quisiera entender que el efecto de la cosa juzgada implica que ha de rechazarse el dominio del Sr. MO. sobre la franja litigiosa pero no que a la inversa deba reputarse probado el dominio del Sr. SU. y esposa sobre tal superficie" teniéndolo que demostrar como presupuesto de su acción negatoria de servidumbre de luces y vistas. Sin embargo, ocurre en bastantes ocasiones, como en el caso enjuiciado que la situación fáctica y jurídica, las circunstancias y los términos del mismo debate litigioso, muestran que la propiedad discutida no puede ser más que de una u otra parte entre los colindantes sin otra posible alternativa. Por eso si, claramente, el terreno no es del Sr. MO., la conclusión entonces es que es de la otra parte, máxime cuando esto se corrobora con una pluralidad de evidencias y a pesar de que, ciertamente, los títulos del Sr. SU. sean poco expresivos sobre el terreno en cuestión pero sin que de los mismo quepa descartar su titularidad. Por todo ello y todo lo dicho aquí y en la sentencia apelada, debemos desestimar el recurso en todo lo que atañe a la franja litigiosa.

 

CUARTO.- En lo demás referido al cierre del camino debemos remitirnos a los acertados y concretos razonamientos que se dan en el Fundamento Jurídico 5° de la sentencia apelada para rechazar las pretensiones del apelante, todo lo cual nos ahorra tener que comentar si la acción de defensa del supuesto camino público por parte del Sr. MO. se ejercitó realmente por legitimación indirecta o por sustitución del Ayuntamiento (supuesto titular) o en el propio nombra e: interés de aquél.

 

QUINTO.- Los demás argumentos del apelante giran alrededor de lo ya dicho y no alteran la conclusión confirmatoria de la sentencia apelada.

 

SEXTO.- Desestimado el recurso es preceptiva la imposición de las costas de esta alzada al apelante (arts. 736 LEC y 62 D. 21-11-52)

 

      En virtud che la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y el: nombre de S.M. el Rey.

 

 

FALLAMOS

 

Desestimamos el recurso de apelación de DON CARLOS HECTOR y confirmamos íntegramente la sentencia apelada, con imposición al apelante de las cotas procesales de esta alzada.

 

      Esta resolución es firme de derecho y contra la misma no cabe recurso alguno. Una vez notificada, devuélvanse los auto; al Juzgado con testimonio de ceta resolución a los fines procedentes.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PUBLICACION.- Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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