Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1590/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 1897/2019 de 11 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DEL PALACIO LACAMBRA, MIGUEL ANTONIO
Nº de sentencia: 1590/2020
Núm. Cendoj: 33044370012020101499
Núm. Ecli: ES:APO:2020:3511
Núm. Roj: SAP O 3511/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA
OVIEDO
SENTENCIA: 01590/2020
Modelo: N10250
C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO
Teléfono: 985968730-29-28 Fax: 985968731
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MSL
N.I.G. 33044 42 1 2019 0008254
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001897 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001995 /2019
Recurrente: Agustín
Procurador: MONICA GONZALEZ ALBUERNE
Abogado: EUGENIO RIBON SEISDEDOS
Recurrido: CAJA LABORAL POPULAR COOP CREDITO
Procurador: JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA
Abogado: MARIO FRESNO QUEVEDO
SENTENCIA nº 1590/2020
RECURSO APELACION 1897/19
TRIBUNAL
PRESIDENTE.
Ilmo. Sr. D. José Antonio Soto-Jove Fernández
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. Eduardo García Valtueña
Ilmo. Sr. D. Miguel Antonio del Palacio Lacambra
Oviedo, a once de Septiembre de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1995/2019, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO,
a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 1897/2019, en los que aparece como parte apelante,
Agustín , representado por la Procuradora MONICA GONZALEZ ALBUERNE, asistido por el Abogado EUGENIO
RIBON SEISDEDOS, y como parte apelada, la entidad CAJA LABORAL POPULAR COOP CREDITO, representada
por el Procurador JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA, asistida por el Abogado MARIO FRESNO QUEVEDO, siendo
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANTONIO DEL PALACIO LACAMBRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 20 de Noviembre de 2019 en los autos referidos con cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª Mónica González, en nombre y representación de D. Agustín , frente a la entidad CAJA LABORAL POPULAR S.C.C.: 1.- Se declara la nulidad de la cláusula 5ª, reguladora de los gastos, de la 6ª, de intereses de demora, y de la 6ª bis, de vencimiento anticipado, aplicable al actor en virtud de escritura pública de compraventa con subrogación y novación de préstamo hipotecario de 10 de octubre de 2012.
2.- Se condena a la demandada a abonar a la actora 52,13 euros por gastos de notaría, 104,26 euros por Registro de la Propiedad, 41,34 por gestoría y 172,43 euros por gastos de tasación, con los intereses legales devengados desde la fecha de cada pago.
Absolviendo a la demandada del resto de pretensiones ejercitadas en su contra.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación y previos los traslados ordenados la parte apelada formuló escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de Julio de 2020.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de la de la parte actora al frente a la Sentencia que estimó parcialmente la demanda y declaró la nulidad de las cláusulas sobre gastos, interés de demora y vencimiento anticipado contenidas en un contrato de compraventa con subrogación y novación de préstamo hipotecario suscrito el 10 de octubre de 2012 entre la parte demandante y Caja Laboral SCC.
Condenando además a la apelante a mitad de los gastos ocasionados por la intervención de Notario, tasación y gestión, y a la totalidad de los de Registro de la Propiedad con ocasión del otorgamiento del préstamo.
El recurso interpuesto por la parte actora recurre el pronunciamiento sobre costas, interesando sean impuestas las de la primera instancia a la parte demandada. Asimismo, discrepa del hecho de que la cuantía del litigio fuera fijada de manera determinada.
SEGUNDO.- Expuesto el ámbito del recurso, comenzando por la cuestión atinente a la cuantía, se objeta el que la cuantía del litigio ha de ser tenida como indeterminada, en contra de lo indicado en el Decreto de admisión a trámite de la demanda. Al hilo de esta cuestión, debe tenerse en cuenta que dicha cuestión no fue objeto de recurso ni de protesta en el acto de la audiencia previa, aquietándose la parte y limitándose a mostrar su disconformidad. Tal y como revela el grabación de la vista. Por lo que consentida la decisión y de acuerdo al artículo 459 Leciv, no cabe reproducir la cuestión de la litis.
TERCERO.- Por lo demás, el recurso lo es en el único sentido de defender que la Sentencia de instancia debió hacer imposición de costas a la demandada. La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, y declaró la nulidad de las cláusulas sobre interés de demora, vencimiento anticipado, gastos del préstamo hipotecario suscrito entre las partes. Al mismo tiempo, condenó a la demandada a abonar las cantidades asumidas por los demandantes, por los gastos relativos a honorarios de Notario, gestoría y tasación e, inscripción en el Registro de la Propiedad en la forma ya expuesta. A juicio del recurrente es íntegra la estimación de la demanda. El recurso considera que estimada íntegramente la acción de nulidad procede aplicar el criterio del vencimiento, sin que el hecho de no haber acogido una de las consecuencias solicitadas sea motivo para entender que la estimación fue parcial. Resultando que en su caso, la estimación de las pretensiones de la demanda es sustancial, por lo que procede igualmente la imposición de costas a Caja Laboral, máxime en aras a salvaguardar el derecho del consumidor.
Desde un aspecto cuantitativo, se ha de reseñar que la declaración de nulidad de la cláusula gastos implica la condena a Caja Laboral al abono de 370,16 euros. Mientras que lo solicitado en concepto de totalidad de gastos, ascendía según se señaló en la Audiencia Previa, a 876,49 euros. Bajo este prisma, es evidente que la estimación de la acción de nulidad y sus consecuencias, no fue sustancial, y sí parcial.
Además, y desde un aspecto cualitativo, conviene a referirse a la SAP de León de 25 de julio de 2019, que recuerda que 'l os efectos derivados de la declaración de nulidad de la cláusula de repercusión de gastos tienen una consideración autónoma en relación con la abusividad de la cláusula. Esta conlleva la nulidad, pero la delimitación de los gastos a restituir y la forma de hacerlo no se deriva de la nulidad de la cláusula, sino de la identificación de a quién correspondería pagarlos, en general, en caso de inexistencia de tal cláusula, lo que, a su vez, conlleva un estudio acerca de a quién corresponde, por Ley, hacer el pago. Es decir, la restitución de las sumas pagadas por el prestatario no se vincula a la abusividad de la cláusula, sino a la determinación de a quién corresponde pagar los gastos: la nulidad de la cláusula es el presupuesto necesario para establecer la legitimación activa (el prestatario no tiene legitimación para pedir la devolución de los gastos que ha pagado si es válida la cláusula que le obligaba a hacerlo) pero para declarar legitimación pasiva es necesario fundar la acción en la imputación legal del pago (determinar a quién corresponde hacerlo), ya al margen, por completo, de la abusividad de la cláusula'.
De hecho, en el presente caso la estimación no es íntegra, por cuanto se rechazó la petición de que los gastos ocasionados por motivo de la subrogación en el préstamo, hubieran de ser asumidos por la parte demandada.
Por tanto, ni cualitativamente ni cuantitativamente existe una aproximación entre lo pretendido y lo obtenido, sino al contrario, una diferencia significativa. A mayor abundamiento, debe destacarse que en las sentencias 46 y 49 de 23 de enero del año 2019, de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que resuelven sobre la distribución de gastos de notaría y gestoría entre el prestamista y el prestatario, declara parcial la estimación de la demanda y acuerda '(N)o hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación ni de las causadas en ambas instancias'. Lo que es demostrativo de la inexistencia de una estimación íntegra o siquiera sustancial. Pero además, la posición de la demandada, que se opuso a la totalidad de los gastos reclamados, se reveló razonable. Es por ello que el recurso debe ser desestimado, confirmando la decisión del juzgador de instancia.
Finalmente, en el caso que nos ocupa no cabe considerar de aplicación la doctrina sobre el principio de efectividad del derecho de la Unión establecida por el Tribunal Supremo (así, entre otras, STS 419/2017, de 4 de julioJur isprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 04-07-2017 (rec. 2425/2015) o ATS 2685/2017, de 14 de septiembre), pues el supuesto es distinto, y tampoco estamos ante un supuesto de vencimiento objetivo. No hay una estimación íntegra, se otorga mucho menos de lo reclamado, se reclaman unos gastos por la subrogación a los que se entendió no había derecho, e igualmente se deniega la petición de condena por los efectos de la nulidad de la cláusula de interés de demora al no haberse llegado a aplicar. Todo lo cual lleva a no poder aplicar ni la teoría del vencimiento, ni la de la estimación sustancial, ni la de la efectividad a la que se acaba de hacer referencia.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 , 397 y 398 LEC procede realizar expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación interpuesto por la actora.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada en los autos de los que el presente recurso dimana, que se CONFIRMA en todos sus extremos, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el Art. 466 de la LEC, serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los Arts. 468 y ss., 477 y ss. y Disposición final 16ª, todos ellos de la LEC, previa consignación del Depósito o Depósitos (50 € cada Recurso), establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, en la cuenta de consignaciones del Tribunal abierta en el BANCO SANTANDER nº 3347 0000 12 &&&& && (los últimos signos deben sustituirse por el número de rollo y año), indicando en el campo CONCEPTO del documento de ingreso que se trata de un 'RECURSO', seguido del código siguiente: 04 EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL; 05 RESCISIÓN DE SENTENCIA FIRME A INSTANCIA DE REBELDE; 06 CASACIÓN. Si el ingreso se realiza por transferencia bancaria, el código anterior y tipo concreto de recurso deberá indicarse después de los 16 dígitos de la cuenta expediente antedicha en primer lugar, separado por un espacio. Al interponerse el recurso, el recurrente tiene que acreditar haber constituido el depósito para recurrir mediante la presentación de copia del resguardo u orden de ingreso. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
