Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 16/1997, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/1997 de 09 de Junio de 1997
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 1997
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VIDAL ANDREU, GUILLERMO
Nº de sentencia: 16/1997
Núm. Cendoj: 08019310011997100042
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:1997:31
Núm. Roj: STSJ CAT 31/1997
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
Rec de Casación núm. 2/97
Excm. Sr. Presidente:
D. Guillermo Vidal Andreu
Ilmos. Sres, Magistrados:
Ponç Feliu i LLansa
Lluís Puig i Ferriol
Barcelona, nueve de junio de mil novecientos noventa y siete.
VISTO por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los
Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección 1ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de
los autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de
Arenys de Mar, ejercitando una acción de Reclamación de legítima y entrega de legado; cuyo
recurso fue interpuesto por Dª. Antonia , Dª Lina , D. Luis Antonio y D. Serafin , representados por el Procurador Dª María José Blanchar Garcia y asistido en el acto de
vista por el Letrado D Jacint Amat Bigordá, siendo parte recurrida D. Narciso ,
representado por el Procurador D. Joan Dalmau Piza y asistido en el acto de la vista por el Letrado
D Fina Regás Pons.
Antecedentes
Primero.- La representación de D. Cosme , Dª. Antonia , D. Serafin , D. Lina y D. Luis Antonio , formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Mar, demanda de juicio de menor cuantía ejercitando demanda sobre reclamación de legítima y entrega de legado contra D. Narciso , en la que tras invocar los fundamentos legales que estimó aplicables, terminó por solicitar que, previos los trámites legales oportunos, se dictara Sentencia de conformidad con el súplico de la demanda. Admitida la demanda, se emplazó ala parte demandada, compareciendo en tiempo y forma, contestando a la demanda en la que tras alegar los fundamentos legales que estimó oportunos, suplicó que se desestimara la demanda, con expresa imposición de costas a la actora. Seguido el juicio por sus trámites legales, con fecha 23-5-95, se dictó sentencia con el siguiente fallo: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Eloy , Antonia , Serafin , Lina y Luis Antonio contra Narciso , debo condenar y condeno al demandado a hacer entrega a los actores, mediante el otorgamiento de escritura pública, del legado consistente en los pisos propiedad del difunto Franco del edificio de la CALLE000 número NUM000 de Arenys de Mar, en la proporción contenida en testamento de fecha 20 de octubre de 1992.
A cada legitimarlo (incluido el actor) le corresponde la tercera parte de la cantidad resultante de dividir entre cuatro la suma de 208.401.075.- Ptas, quedando pendientes de verificar el valor nominal de los títulos obrantes en la Caixa a nombre del causante en fecha 15 de noviembre de 1992, cuya cuantía debe sumarse a la cantidad antedicha.
Se deducirán de dicho monto, en su caso, las mejoras realizadas en las fincas donadas que, peritadas en ejecución de sentencia, hayan corrido a cargo del demandado. Se imputa en concepto de legítima respecto de Eloy la suma de 9.540.000.- Ptas- por el legado previsto en el testamento, imputándose la otra mitad a la legitima de Eloy cuyos herederos, además, imputarán la suma de 1.700.000.- Ptas percibida por cada uno de ellos.
El resto hasta llegar alas dos terceras partes de la cuarta parte de la suma antedicha, de 209.401.075.- Ptas, deberá ser entregada por el demandado a los actores Eloy por derecho propio, y al resto de actores por derecho de representación.
Respecto a los intereses, y por lo que hace al legado imputable a la legitima, corresponde a los legitimarlos el cobro de los frutos y rentas que de la finca se hayan derivado desde la muerte del causante y que no se demuestre en ejecución da sentencia que vienen siendo percibidos con regularidad por los actores. El resto de cantidades a entregar devengarán el interés legal desde 14 de septiembre de 1993, fecha de la reclamación judicial. Qué cada parte abone las costas causadas a su instancia, y las comunes, por mitad.'
TERCERO- Contra la indicada sentencia ambas partes interpusieron recurso de apelación, y sustanciándose- la alzada, ante la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, la cual dictó sentencia con fecha 2-11-96 , cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLAMOS: Que estimando en parte los recursos de apelación presentados por la Procuradora Sra. María José Blanchar en nombre y representación de la parte actora y de D: loan E. Dalmau en representación de la parte demandada, ambos contra parte de la sentencia dictada en autos de menor cuantía núm. 284/93 (Rollo 1178/95) por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Arenys de Mar debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia y en consecuencia debemos condenar y condenamos al demandado, heredero gravado, a soportar los gastos de la entrega de legado y legítimas- que aquí se establecen; debemos declarar y declaramos que a cada legitimario corresponde la tercera parte de la cuarta parte del total de la masa hereditaria cifrada en 203.852.525 ptas., de donde practicadas las imputaciones correspondientes a los respectivos legados, debemos condenar y condenamos a la parte demandada, heredero gravado; a abonar a D. Eloy la suma de 7.447.216 pts en concepto de legítima, más intereses legales desde la fecha de la muerte del causante incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia y hasta su completo pago; y asimismo a abonar a Dª. Antonia , Dª. Lina , D. Luis Antonio y D. Serafin la suma de 286.862,50 pts- para cada uno de ellos, más los intereses legales desde la demanda iniciadora de esta litis, incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia y hasta su completo abono; se confirma en lo demás por consentida o por desestimación parcial de los respectivos- recursos, la sentencia impugnada en sus restantes pronunciamientos, todo ello sin imposición de costas de la alzada por imperativo legal. ':
CUARTO.- La Procuradora Dª. MARIA JOSE BLANCHAR GARCIA, actuando en nombre y representación de Dª. Antonia , Lina , Luis Antonio I Serafin , formalizó recurso de casación por infracción de normas de Derecho Civil común y Derecho Civil de Cataluña, que basaba en los motivos siguientes-
1.- Al, amparo del apartado 4° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del articulo 123, párrafo segundo del Código de Sucesiones .
2.- Al amparo del apartado 4° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 672 del Código Civil , en relación con los artículo 689 al 693 del mismo código , y jurisprudencia interpretativa.
3.- Al amparo del apartado 4° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 328, en relación con el artículo 352, párrafo segundo, del Código de Sucesiones .
4.- Al amparo del apartado 4° del artículo 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil , por infracción del artículo 110 del C.S . en relación con jurisprudencia interpretativa.
5.- Al amparo del apartado 4° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 365 C.S ., era relación con jurisprudencia interpretativa
QUINTO.- Por providencia de fecha 17 de febrero pasado se tuvo por interpuesto recurso de casación y se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal en base al art. 1709 de la L.E.C ., el cual evacuó el traslado conferido mediante escrito de fecha 10 de marzo pasado en el considera procedente la admisión a trámite del presente recurso. Por providencia de fecha 24 del mismo mes, se admite a trámite el recurso de casación interpuesto por el Procuradora Sra Blanchar y se concedió el plazo de 20 días para su impugnación. Por providencia de fecha 28 de abril pasado, se tuvo por evacuado el trámite de impugnación, y se acordó la celebración de vista para el día 15 de mayo pasado a las diez horas de su mañana, la cual tuvo lugar con la asistencia de los letrados y procuradores de ambas partes, solicitante la recurrente, que se casara la sentencia recurrida y se concediera la cuantía que por legítima les corresponda con los intereses oportunos desde la fecha de la muerte del causante y la recurrirla solicitó que se desestimara el recurso en todos su motivos, se calculasen los intereses desde la fecha de la interposición de la demanda y se condenara a la recurrente a las costas causadas.
Ha sido Ponente el Excmo. Sr, Presidente, D Guillermo Vidal Andreu.
Fundamentos
PRIMERO. Antes de examinar el contenido fundamental del presente recurso de casación, resulta preciso aludir a los hechos determinantes del litigio, que pueden reconducirse a los puntos siguientes. D. Franco falleció en Arenys de Mar el día 15 de noviembre de 1992. El fallecido había tenido tres hijos: Narciso , Juan y Eloy . Dicho hijo Juan premurió a su padre, dejando, a su vez, cuatro hijos: Antonia , Serafin , Lina y Luis Antonio . El causante otorgó testamento abierto el día 20 de octubre de 1992, arte el Notario de Arenys D. Guzmán Clavell i Jordá; instituyendo heredero universal a su hijo D. Narciso y legando los pisos que le pertenecían del edificio situado en la CALLE000 núm a de Arenys a su hijo D. Eloy y a sus nietos citados Antonia , Serafin , Lina y Luis Antonio , en la proporción de una mitad indivisa para su hijo y la otra mitad indivisa para sus nietos, por partes iguales entre ellos. El mismo día otorgó Memoria testamentaria del siguiente tenor ' Que en el día de hoy y ante el Notario de ésta residencia Don Guzmán Clavell Jordá, he otorgado mi testamento, en el cual dispongo de diversos legados e instituyo heredero universal a hijo D. Narciso , y sin que lo que paso a consignar revoque el citado testamento, que deberá considerarse como ampliación de lo dispuesto en el mismo, ordeno que el heredero a su hijo D. Narciso , deberá de entregar a todos mis nietos el dinero o metálico que exista en cualesquiera Cajas o Bancos, a partes iguales entre ellos. '. De conformidad con lo dispuesto en dicha Memoria testamentaria, D. Narciso hizo entrega a los nietos de D. Franco de la cantidad de diecisiete millones de pesetas, a razón de un millón setecientas mil pesetas para cada uno de los diez nietos.
Este es el núcleo de discusión sobre el que se centra el presente recurso de casación. D. Eloy y sus sobrinos Dª. Antonia , D. Serafin , Dª. Lina y D. Luis Antonio entablaron en su día, ante el Juzgado de Primera instancia núm. 4 de Arenys de Mar, demanda de juicio de menor cuantía relativo a entrega de legado y reclamación de legítima, solicitando la condena del heredero ala entrega de nueve millones seiscientas cuarenta mil ciento cuarenta y cinco pesetas al indicado D. Cosme en concepto de legítima y otra cantidad igual a los cuatro nietos del causante también en concepto de legítima por derecho de representación del hijo premuerto (D. Carlos Miguel ), así como a la entrega del legado en escritura pública, todo ello con los correspondientes intereses a contar desde el día 15 de noviembre de 1 992, fecha de la muerte de D. Franco .
La sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda fijando el total caudal relicto en doscientos nueve millones cuatrocientas una mil setenta y cinco pesetas, ordenó la entrega de legítimas y legado e imputó a la legítima de los nietos la cantidad de un millón setecientas mil pesetas recibida por la Memoria testamentaria, fijando la fecha inicial de los intereses al día de la reclamación judicial. La sentencia de segunda instancia, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial dé Barcelona, y hay recurrida, contiene el siguiente Fallo: ' Que estimando en parte los recursos de apelación presentados ......, debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia y en consecuencia debemos condenar y condenamos al demandado, heredero gravado, a soportar los gastos de la entrega de legado y legítimas que aquí se establecen; debemos declarar y declaramos que a cada legitimarlo corresponde la tercera parte de la cuarta parte del total de la masa hereditaria cifrada en 203.852.525 pts., de donde practicadas las imputaciones correspondientes a los respectivos legados, debemos condenar y condenamos a la parte demandada, heredero gravado, a abonar a D. Eloy la suma de 7.447.270 pts en concepto de legítima, más intereses legales desde la muerte del causante incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia y hasta su completo pago; y asimismo a abonar a Dª. Antonia , Dª. Lina , D: Luis Antonio y D. Serafin la suma de 286.802,50 pts para cada uno de ellos, más los intereses legales desde la demanda iniciadora de esta litis, incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia y hasta su completo abono...'. En Auto de aclaración posterior, de fecha 22 de octubre de 1966 , la misma Sección corrigió la cifra de la masa hereditaria fijándola en 192.832.325 pts., con los que las sumas a percibir sé determinaban en, respecto a lo que a este recurso interesa, 57.215 ptas., para cada nieto.
SEGUNDO. El primer motivo de recurso se basa en el apartado 4° del art. 1692 de la LEC , por infracción del art. 123, párrafo segundo, del Codi de Successions y jurisprudencia interpretadora del mismo. Entiende la parte recurrente que la Memoria testamentaria otorgada por D. Franco es nula de pleno derecho al exceder de los límites cuantitativos fijados en el precepto mentado, pues si el total caudal relicto se cifra en 192.832.325 pts, las 17.000.009 pts... a que asciende el montante de lo entregado, es cantidad superior a 9.641.616 pts., que constituye la vigésima parte de aquel ' relictum'. Dicha nulidad de la Memoria deviene, además, según el recurrente, de la doctrina de esta propia Sala reflejada en sentencia de 16 de enero de 1995 . El cumplimiento de la disposición sucesoria sólo ha de interpretarse, siempre según el recurrente, en el deseo de respetar la voluntad del testador, entendiendo que se trata de una donación pura, unilateral e incondicionada.
El motivo casacional es improsperable. Como es sabido, no pueden tener acceso a la casación las cuestiones nuevas, entendiéndose por tales aquellas que no han sido objeta de controversia y discusión entre las partes en las distintas instancias procesales. Nuestro Tribunal Supremo tiene declarado ( en sentencias de 11 de abril, 4 de junio; 22 de julio y 20 de septiembre de 1994 ) que las cuestiones nuevas alteran el objeto de la controversia, atentan a los principios de preclusión e igualdad de partes y producen indefensión a la otra parte. En el mismo sentido se pronuncian las sentencias más recientes de 1 y 31 de octubre de 1996 . La nulidad planteada por la parte recurrente aparece por primera vez y sorpresivamente en este recurso. Nunca hasta ahora os actores, apelantes y hoy recurrentes habían cuestionado la validez de la Memoria. Es más, habían aceptado el metálico ' renunciando a cualquier reclamación por este concepto', de suerte que incluso la actual e intempestiva petición vulnera el principio general de buena fé según el cual venire contra factum proprium non valet. Lo único que se ha discutido a lo largo del proceso es la esencia y naturaleza de la disposición sucesoria, inclinándose tibiamente el Juez de Primera Instancia a considerar que se trata de una donación ' moros causa', con lo que, de conformidad con el art. 358 del Código Sucesorio , es imputable a la legítima y afirmando la Sección de Apelación que se trata de un legado dinerario a favor de los legitimarios por derecho de representación, con cita del art. 352.2 del Código de Sucesiones , con lo que dice- es claramente imputable a la legítima ' iure representationis Y este es el verdadero tema nuclear, no la validez de la Memoria, siempre aceptada y nunca discutida hasta llegar a esta Sala; Sala que, por lo demás, es cierto que en una sentencia- la citada por la parte recurrente- declaró la nulidad de una Memoria testamentaría pero siendo éste precisamente el objeto del debate.
TERCERO. El segundo motivo de casación se fundamenta en el mismo apartado 4° del art. 1692 de la LEC ., por infracción del art. 672, del Código Civil , en relación con los arts. 689 a 693 del mismo código sustantivo y jurisprudencia interpretativa, respecto a la obligación de protocolizar las Memorias testamentarias para que obtengan validez y eficacia.
Sostiene el recurrente que la Memoria de autos no cubre estos requisitos de validez y eficacia, pues según el art. 672 del CC son nulas las Memorias Testamentarias que no reúnan los requisitos previstos para el testamento ológrafo, entre los cuales se encuentra el de su protocolización.
Tampoco este motivo puede prosperar. Basarse en el Derecho común que desconoce las Memorias Testamentarias en si mismas, cuando en el Derecho propio de Cataluña la Memoria Testamentaria tiene su historia y su regulación, en lo que atañe al concepto, naturaleza y revocación ( arts. 123 y 133 del Codi de Succesions ) es postura absolutamente rechazable, como lo es también aplicar caprichosamente a un misma institución jurídica unas veces él Derecho propio de la Comunidad, como lo es el art. 123, párrafo segundo, citado, y, otras, el Derecho común, como ahora se intenta.
El Preàmbul de la Llei 40/1991, de 30 de diciembre , del Parlament de Catalunya, que promulga el Codi de Successions per causa de mort en el Dret Civil de Catalunya, deja claro en su Capítulo I la finalidad de la Llei y refiriéndose concretamente a la antigua regulación sucesoria contenida en la Compilació de Dret Civil de Catalunya dice: ' Es fractava, per tant, d'una regulació extensa, però incompleta y parcial, que propiciava l'aplicació supletòria del Codi civil en un gran nombre d'institucions. L'aplicació del Codi civil per part deis Tribunals i juristes ha provocat, al llarg dels trenta anuys de vigència de la Compilació, una certa desnaturalització del dret catalá, entes sovint pels Tribunals com una regulació apendicular dependent del mal anomenat ' dret comú' '. De ahí que, a continuación, exprese refiriéndose al Codi ' Aquesta Llei conté una normativa autónoma, completa i global del dret successori catalá. S'hi regulen, de manera sistemática i ordenada, totes les institucions succesòries vigents a Catalunya, per la qual cosa, per aplicació de l'article primer de la Compilació, s'exclou l'aplicació directe o supletòria del Codi civil a Catalunya. ' No parece que sean precisos mayores razonamientos. El Codi de Successions ha regulado de forma íntegra y completa la materia sucesoria vigente Cataluña, excluyendo absoluta y expresamente la aplicación directa o supletoria del Código civil.
CUARTO. El motivo tercero de impugnación viene basado igualmente en el apartado 4° del art. 1692 de la LEC ., por infracción del art. 328, en relación con el art. 352, párrafo segundo, del Codi de Successions . El motivo, según dice la parte, está íntimamente conectado con el siguiente que, basado asimismo en el numeral 4° del art 1692 de la LEC ., alude a la infracción del art. 11o del Codi de Successions y su jurisprudencia interpretadora, en orden a considerar la verdadera voluntad del causante. Efectivamente, ambos motivos se hallan entrelazados y conviene su análisis conjunto.
En el primero de esos dos motivos estudia el recurrente la finalidad de la sucesión por derecho de representación y concluye que si se imputa a la legitima de los nietos actores lo recibido en donación, a partes iguales con los demás nietos, se produciría un agravio comparativo respecto de aquéllos, al recibir menor cantidad por legítima que el otro legitimarlo, no siendo éste el espíritu de la sucesión iure representationis. Entiende, pues, la parte recurrente que no se ha interpretado correctamente ia voluntad del causante que fue la de atribuir a. todos sus nietos, en condiciones de absoluta igualdad, fa totalidad de su dinero efectivo, con independencia de lo que pudiera corresponder a sus padres por legítima, ya que era otro caso resultaría suprimida la legítima del hijo premuerto en beneficio del heredero. La argumentación es impecable, a poco que se estudie con detenimiento la voluntad expresada del testador. En primer lugar, merece precisarse que el testador conocía perfectamente la premoriencia de su hijo Juan y así lo hizo constar en el testamento ( Declaración IV y Cláusula Primera ). En segundo lugar, el testador manifiesta su voluntad en orden al cumplimiento de cualquier Memoria que pudiera dejar escrita ' como si torrase parte integrante de este testamento' ( Cláusula Cuarta ). En tercer término, redacta la Memoria Testamentaria el mismo día que su testamento, concluyendo e integrando aquella voluntad. En cuarto lugar, deja claro en la Memoria que su voluntad es la de igualar a todos sus nietos, repartiéndoles todo el dinero y efectivo que tuviere en. Barcos y Cajas.
De lo anterior se concluye meridianamente que la voluntad de D. Carlos Miguel atribuir la legítima en plan de perfecta igualdad a sus hijos e hijos de hijos por derecho de representación y legar a todos sus nietos, también en plan de perfecta igualdad, el dinero y metálico que tuviere a su fallecimiento. Se trata, pues, en este último caso, de un legado dinerario, tal cual afirma la Sentencia de instancia.
Según el párrafo primero del art. 358 del Codi de Successions el legado a favor de quien resulte ser legitimarlo se imputará a la legítima ' mentre el causant no disposi altre cosa..' y hay que entender que el causante, en el caso de autos, expresó claramente lo contrario, igualando, de un lado, a los hijos ( e hijos de hijos ) y, de otro, a sus nietos. Entender lo contrario derivaría, como hace ver el recurrente, en un desequilibrio entre sucesores no querido por el testador, ni revelado tras una interpretación rigurosa de la expresada voluntad mortis causa. Por lo demás, de esta forma se cumple estrictamente la legalidad en cuanto que la sucesión testada se rige por la voluntad del causante, de conformidad con el art. 101 del Codi de Successions y ésta se deduce claramente de las palabras empleadas, que son precisas e unívocas ( art. 110 del propio Codi ). Es cierto, como sostiene la parte recurrida, que el causante en ninguna de sus disposiciones estableció expresamente que el dinero donado a los hijos de su hijo premuerto no debían ser imputados a la legítima, tal como preceptúa el precepto catalán meritado, pero más cierto es que dicho precepto no requiere una forma determinada de manifestación de voluntad, sólo dice que serán imputados los legados si el causante no dispone otra cosa, que es tanto como decir: si el causante no dispone otra cosa incompatible con la previsión legal. Y- como ha de repetirse- él testador si expresó una voluntad tácitamente contraria: la voluntad igualatoria de todas las transmisiones, aludiendo claramente a esta igualdad y sin que, expresa ni tácitamente, se deduzca de sus disposiciones una voluntad de desequilibrios o ventajas particulares.
También es cierto que la interpretación de las cláusulas testamentarias es misión de los Tribunales de instancia y así lo ha dictó nuestro Tribunal Supremo. Últimamente, en sentencia de 14 de mayo de 1996 , donde afirma que es ' doctrina de esta Sala la de que la interpretación de los testamentos es función exclusiva de los Tribunales de la instancia, cuyas conclusiones hermenéuticas han de ser mantenidas en casación..', pero nótese que a continuación añade '...salvo que puedan ser calificadas de lógicas a contrarias ala voluntad del testador o a la ley '. La interpretación dada en este caso por la Sala de instancia no es ilógica ni es contraria ala Ley, pero, como se ha expuesto, es contraria a la voluntad del testador deducida racionalmente del tenor de todas sus expresiones.
El motivo casacional ha de ser, en consecuencia, estimado y casada la sentencia de instancia en el sentido de no ser imputable ala legítima de los recurrentes los legados dinerarios recibidos por los mismos.
QUINTO. El quinto y último de los motivos de recurso se apoya, como los demás, en el apartado 4° del art. 1692 de la LEC , esta vez por infracción del art: 365 del Codi de Successions en relación con la jurisprudencia interpretadora del mismo.
Este artículo del Codi distingue entre la legítima y el suplemento de la legítima a los méritos de su reclamación, disponiendo que aquélla devenga el interés legal desde la muerte del causante y aquél el mismo interés desde la reclamación judicial. Alega el recurrente que en su día entabló acción reclamatoria de legítima, pero que la sentencia de apelación concede los intereses desde la reclamación considerando que se había recibido una cantidad dineraria en concepto de legado imputable a la legítima, luego la acción correcta era la de complemento y no la de reclamación de legítima.
Con lo dicho anteriormente queda claro que el legado no es imputable a, la legítima recibida y que la acción entablada era verdadera y puramente una acción de reclamación de legítima, ya que en tal concepto nada han recibido conocidamente los recurrentes. Los intereses, en consecuencia, se deben desde la muerte del causante y, en tal sentido, ha de estimarse el motivo casacional.
En atención a todo lo expuesto
Fallo
Que estimamos el recurso de casación entablado por la Procuradora doña María José B lanchar García, en nombre de los hermanos Dª. Antonia , Dª. Lina , D. Luis Antonio y D. Serafin , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en Recurso de Apelación núm. 1178/95 procedente del juicio de menor cuantía núm, 284/93 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Arenys de Mar; revocamos la citada sentencia en el sentido de declarar que los legados dinerarios recibidos por los recurrentes no son imputables a su legítima y en el sentido de que deberán abonarse los intereses de ésta a contar desde la muerte del causante: todo ello sin imposición de las costas causadas en este recurso.
Devuélvanse los autos y el Rollo de Apelación a la Audiencia con certificación de la presente.
Así por ésta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída firmada y publicada por el. Excmo. Sr. Presidente, D. Guillermo Vidal Andreu, Ponente de estas actuaciones, en el mismo día de su fecha, y en acto de audiencia pública, doy fe.
