Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 16/1998, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/1998 de 22 de Junio de 1998
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 1998
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VIDAL ANDREU, GUILLERMO
Nº de sentencia: 16/1998
Núm. Cendoj: 08019310011998100017
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:1998:5420
Núm. Roj: STSJ CAT 5420/1998
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
Recurso Casación nº 4/98.
Excmo. Sr. Presidente:
D. Guillermo Vidal Andreu
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Luis Mª Díaz Valcárcel
D. Antoni Bruguera i Manté
D. Ponç Feliu i Llansa
D. Lluis Puig i Ferriol
En Barcelona, a veintidos de junio de mil novecientos noventa y ocho.
Visto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de Casación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de Octubre de 1.996 dictada en grado de apelación por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona , como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de esta ciudad, recurso formulado por D. Juan Carlos , representado por el Procurador D. Ildefonso Lago Pérez y defendido por el Letrado D. Tomás Espuny Carrillo; siendo parte recurrida D. Héctor , representado por el Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz y defendido por el Letrado D. Adrián Pérez Mayor, siendo también parte en el recurso el Ministerio Fiscal, por imperativo legal.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona, se sustanciaron autos de juicio ordinario de menor cuantía nº 206/92 a instancia de D. Héctor , contra D. Juan Carlos , en los que con fecha 11 de julio de 1.995 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda interpuesta por el procurador D. Angel Joaniquet Ibarz en nombre y representación de D. Héctor contra D. Juan Carlos representado por el procurador Ildefonso Lago Pérez y declaro al demandado D. Juan Carlos padre biológico de D. Héctor , con imposición a la parte demandada de las costas causadas. Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma al Registro Civil de esta ciudad para su inscripción al margen de la del nacimiento del actor'. Asimismo, en las mismas actuaciones indicadas y con fecha 10 de enero de 1.995, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Desestimo el recurso de reposición interpuesto por el procurador D. Ildefonso Lago Pérez en nombre de D. Juan Carlos , contra la providencia de fecha 23 de noviembre pasado, quedando los presentes autos conclusos para sentencia'.
Segundo.- Por la representación del Sr. Juan Carlos , se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación contra la referida sentencia de primera instancia y contra el auto de 10 de enero de 1.995 para su tramitación conjuntamente con la apelación principal, y tramitado el mismo con arreglo a derecho, la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia el dia 14 de Octubre de 1.996 , con la siguiente parte dispositiva: 'FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Carlos , contra la Sentencia dictada en fecha 11 de Julio de 1.995 y contra el Auto de fecha 10 de Enero de 1.995, por el Juzgado de Primera Instancia nº. 17 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, sin hacer expresa declaración sobre las costas de esta alzada'.
Tercero.- Contra la sentencia dictada en grado de apelación, la representación de D.
Juan Carlos , preparó para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo recurso de Casación y admitido el mismo a trámite y remitidas las actuaciones a dicho Alto Tribunal, se interpuso ante el mismo el recurso anunciado, mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 1.996, fundado en los siguientes motivos: En cuanto a infracciones de preceptos constitucionales, alegaba : 1º.- Infracción de los
artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española , por vulnerar la sentencia recurrida el principio de tutela judicial efectiva; 2º.- Infracción del
art. 9.3 de la Constitución Española , por vulneración del principio de seguridad jurídica y con dicha vulneración el de tutela judicial efectiva. Y respecto a infracciones de Derecho Civil y Foral Catalán, alegó: 3º.- Infracción de los
arts. 17 y 1.218 del Código Civil ; 4º.- infracción del art. 14 del Código Civil en relación con el art. 1.218 y 1.232 del mismo Código; 5º.- Infracción del art. 9.4 del Código Civil ; 6º.- Al amparo en
el nº. 1º. del art. 1.692 de la LEC ., por abuso o exceso de jurisdicción en relación con los arts. 21 y 22.3º. de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; 7º.- Infracción del art. 1.252 del Código Civil ; 8º.- Infracción del art. 15 de la
Cuarto.- Por Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 14 de octubre de 1.997 , se acordó no admitir los motivos primero y segundo del recurso interpuesto, oyéndose a las partes recurrente y recurrida, por término de cinco dias, acerca de si la competencia para conocer de los restantes motivos del recurso correspondía a la Sala Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia; evacuado tal trámite, se acordó remitir las actuaciones a esta Sala para la sustanciación del recurso, formándose el oportuno rollo en el que comparecieron ambas partes litigantes, ratificándose por la recurrente el resto de motivos alegados en su escrito de recurso de fecha 4 de diciembre de 1.996 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, a los fines previstos en el art. 1.709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fue evacuado tal trámite mediante escrito de fecha 25 de marzo de 1.998, en el sentido de que estimaba procedente la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto; por providencia del dia 2 de abril último, se admitió el recurso y se concedió el término de veinte dias a la parte recurrida para que formalizase su impugnación, lo que efectuó en su escrito de fecha 30 del propio pasado mes de abril último, en base a las alegaciones que son de ver de tal escrito y se dan aquí, en lo menester, por reproducidas. Y señalado para la vista del presente recurso el día 28 de mayo de 1.998, tuvo lugar la misma en la Sala audiencia de este Tribunal Superior con la asistencia de los defensores y procuradores de las partes y con el resultado que es de ver del acta extendida al efecto.
Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Vidal Andreu.
Fundamentos
PRIMERO. El presente recurso de casación, entablado contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 1996 dictada por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona , requiere, para su adecuado estudio, el planteamiento de los siguientes antecedentes: Dª Amelia formuló, en fecha 27 de noviembre de 1971, en nombre de su hijo Héctor , menor de edad, demanda de reconocimiento forzoso de hijo natural, en base al art. 135.2 del Código civil , contra D. Juan Carlos ; la pretensión fué acogida por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Barcelona, en sentencia de fecha 7 de octubre de 1972 , confirmada por la Sección Segunda de la Audiencia Territorial y fué rechazada por el Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de mayo de 1974 que casó la anterior; en fecha 3 de julio de 1974, Dª Amelia instó nueva demanda, también en representación de su hijo menor, contra el mismo demandado y con igual pretensión, si bien esta vez basada en el art. 4 de la Compilació de Dret Civil de Catalunya ; el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Barcelona, en resolución de fecha 13 de marzo de 1975 , desestimó la demanda por acogimiento de la excepción de cosa juzgada; finalmente, el 10 de marzo de 1992, D. Héctor , ya mayor de edad, en cuanto nacido el 24 de agosto de 1970, ejercitó acción de reclamación de filiación no matrimonial basada en el art. 127 del Código civil , pretensión que fué acogida por el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Barcelona en sentencia de 11 de julio de 1995 y confirmada por la sentencia que es ahora objeto de recurso de casación; dicho recurso se articula en once motivos, de los cuales los dos primeros se fundamentan en preceptos constitucionales, concretamente el primero en los arts. 24 y 120.3 de nuestra Norma Fundamental y el segundo en los arts. 9.3 y 24 del mismo texto ; remitido el recurso a la Sala Primera del Tribunal Supremo, se resolvieron ambos motivos, con resultado desestimatorio, en sentencia de 14 de octubre de 1997 , que fué recibida en esta Sala el pasado día 5 de marzo.
SEGUNDO. Junto a lo anterior, resulta también preciso hacer una serie de consideraciones sobre el verdadero objeto de este recurso, en atención a la CUESTION PREVIA que la parte recurrida plantea. En efecto, dicha parte invoca la inadmisibilidad del presente recurso o, en su caso, su desestimación íntegra sin que la Sala pueda entrar - a su criterio - en el fondo de debate, por haberse planteado cuestiones nuevas que no fueron objeto de controversia en la apelación, no siendo dable centrar la casación en la sentencia de primera instancia, como determinan las sentencias de 26 de setiembre y 14 de octubre de 1994, por ejemplo.
El recurrente aduce, en los ANTECEDENTES de su recurso, que la Audiencia de Barcelona ' dictó sentencia en fecha catorce de octubre de 1996, por la que, sin entrar en el examen pormenorizado de cada uno de los motivos de apelación - coincidentes con las excepciones alegadas - desestimó el recurso...' y en otro momento argumenta que la Audiencia ' omitió dar respuesta motivada y fundada en Derecho a todas las cuestiones planteadas `in voce en el acto de la vista de la apelación, a excepción de la relativa a la cosa juzgada..'.
La sentencia de la Audiencia efectivamente comienza su FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO con estas palabras: ' El demandado y recurrente, prácticamente ha concretado sus alegatos revocatorios contra la sentencia de 1ª instancia, por la que...., a la concurrencia de la excepción de cosa juzgada...'.
De otra parte, el Acta levantada por el Secretario de la Vista del recurso es escueta y estereotipada, tan sólo explicativa de que el apelante en su informe solicitó ' la revocación ', el apelado solicitó ' la confirmación ' y el Ministerio Fiscal ' la confirmación '.
Con todo, la argumentación del recurrente no es aceptable. De una parte, la Audiencia en su enunciación previa a la exposición de los FUNDAMENTOS DE DERECHO numerados, hace expresa asunción de la fundamentación de la sentencia de instancia y así dice: ' se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada...'. De otro lado, la sentencia objeto del presente recurso no dice que únicamente o sólo se centrara el debate revisional en la cosa juzgada, sino que utiliza el adverbio prácticamente que, en acepción del Diccionario de la Lengua, es tanto como decir ' casi, por poco ', lo que revela que fué quizás aquél el principal tema de controversia pero no el único. Finalmente, como ha puesto de relieve nuestra mejor doctrina procesalista, cabe la posibilidad de que el objeto del recurso de casación lo constituyan los fundamentos jurídicos ( predeterminantes del fallo ) que obran en la resolución de primera instancia y tal ocurre en los casos de remisión a la misma por parte de la resolución se segunda instancia, remisión que puede ser expresa o tácita, citandose como ejemplos fórmulas parecidas a la utilizada por la sentencia ahora recurrida. En el mismo sentido, sentencias del Tribunal Supremo de fechas 25 de noviembre y 23 de diciembre de 1991, 27 de mayo y 5 de noviembre de 1992 , entre otras. De hecho, la sentencia de la Audiencia no agota sólo la materia de la cosa juzgada, sino que, como enseguida habrá de verse, se explaya sobre la vecindad civil de las partes, calificandola de catalana y argumentando ' tal conclusión, resulta de las pruebas practicadas en los autos, asumiendo el Tribunal, el exhaustivo análisis que al respecto contiene la sentencia apelada '.
Debe, en consecuencia, rechazarse la CUESTION PREVIA planteada por la parte recurrida - que se reproduce, además, a lo largo de la impugnación de los concretos motivos de casación - de forma que puede ya entrarse en el estudio de los mismos.
TERCERO. La parte recurrente cuidó en su Informe de explicar que los motivos Tercero, Cuarto y Quinto ( el Primero y el Segundo, como se ha dicho, afectan a cuestiones constitucionales ) son, en realidad, antecedentes o predeterminantes del Sexto, que los engloba y totaliza. En efecto, el motivo casacional Tercero se ampara el el
art. 1692.3º de la L.E.C ., y se funda en la infracción de los arts.17 y 1218 del código civil , combatiendo la declaración de la sentencia de la Audiencia, por remisión a la de primera instancia, respecto a que el demandante ostenta la nacionalidad española. El motivo Cuarto, con amparo en el mismo precepto de la ley procesal, estima infringido el
art. 14 del código civil en relación con los 1218 y 1232 del mismo texto legal, tendiendo a destruir la afirmación de la sentencia, que ya se ha adelantado, respecto a que las partes - y por ello, el demandante - ostentan la vecindad catalana. El motivo Quinto, que se ampara en el mismo precepto procesal, alega como infringido el
art. 9.4 del código civil y se orienta a combatir la apreciación de la Audiencia - por remisión a la instancia- de que no resulta tal artículo aplicable a las acciones de filiación, que vienen reguladas en los
arts. 127 del código y en la
En definitiva, razona el recurrente que el demandante, D. Héctor , no es ciudadano español y, al haber partido de contraria base las sentencias dictadas, infringen los límites de la jurisdicción española, toda vez que, según el art. 22.3 de la LOPJ sólo serán competentes los Juzgados y Tribunales españoles en materia de filiación y de relaciones paternofiliales, cuando el hijo tenga su residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España. Todo lo cual replantea el tema de la nacionalidad del demandante, pues de su determinación depende la estimación o desestimación de los cuatro motivos anteriores.
D. Héctor nació, según consta en el certificado que obra al folio 479 de las actuaciones, el día 24 de agosto de 1970 en la Clínica Dexeus de Barcelona, siendo hijo de Amelia , nacida en Londres y de nacionalidad británica. Según el Libro de Filiación, folio 334, se halla inscrito en el Registro Civil de Barcelona, Tomo NUM000 , Página NUM001 . Consta en autos, folio NUM002 , que el Sr. Amelia no se halla inscrito en los Registros del Consulado General británico como ciudadano británico residente en la jurisdicción consular británica de Barcelona. Consta, asimismo, a los folios 350 y 470 que Sr. Amelia no ha solicitado la nacionalidad española, según certifican el Consulado General de España en Londres y la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia español. Obran pasaportes españoles del demandante, transcritos a los folios 364 a 389.
Se trata, en definitiva, pues, de una persona nacida en España, de padre desconocido y de madre británica, no constando haya adquirido la nacionalidad de la madre, prueba que hubiera sido de fácil aportación por la parte a quien beneficia. Siendo ello así, resulta de ineludible aplicación el art 17.1 d) del código civil según el cual son españoles de origen los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. Igual nacionalidad de origen se hubiera ostentado al amparo de la legislación anterior a la redacción de la Ley 18 / 1990, de 17 de diciembre , sin perderla por la modificación posterior habida cuenta de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del 90 que dice: ' la adquisición o la pérdida de la nacionalidad española, conforme a la legislación anterior, mantienen su efecto, aunque la causa de adquisición o de pérdida no esté prevista en la ley actual '. La Ley 51 / 1982, de 13 de julio, redactó el art. 17 estableciendo en su párrafo 4º que eran españoles de origen los nacidos en España cuya filiación sea desconocida o aunque conocida respecto de uno de los padres la legislación de éste no atribuya al hijo su nacionalidad, precepto que nuestra mejor doctrina entendía de efectos retroactivos respecto a la normativa de la Ley de 15 de julio de 1954 , en la vigencia de cuya Ley nació el demandante, por tratarse de un derecho declarado por primera vez en la ley, el derecho subjetivo a la nacionalidad española, en razón a supuestos no contemplados en la anterior legislación.
La sentencia de apelación otorga al demadante la vecindad catalana - por tanto, la nacionalidad española - y la sentencia de instancia expone ' a los meros efectos de esta litis, se estima debidamente acreditado, con la documentación aportada, que el demandante ostenta la nacionalidad española ' y, ciertamente, ninguna prueba de las practicadas a lo largo de las voluminosas actuaciones ha logrado demostrar que el actor tuviera una nacionalidad distinta - británica, por ejemplo - de la española de origen. De otra parte, la vecindad civil le viene dada por lo dispuesto en el art. 14.6 del código.
Consiguientemente, ha de rechazarse el motivo Sexto del recurso que cuestiona la nacionalidad española del demandante, y, con él, los motivos Tercero, Cuarto y Quinto que, como se ha dicho, son meros antecedentes de aquél.
CUARTO. El motivo casacional Séptimo, amparado en el ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C ., denuncia la infracción del art. 1252 de código civil , que contempla, como es sabido, la presunción de cosa juzgada, y el motivo Octavo, con amparo en el mismo precepto procesal, estima infringido el art. 15 de la Ley 7 / 1991, de 27 de abril, de la Generalitat de Catalunya , que instaura un caso de previsión legal de litisconsorcio pasivo necesario.
Es cierto que los motivos de casación han de examinarse en la sentencia individualmente y por su orden, pero nada obsta a que se altere dicho orden de examen e incluso resulta obligado en varios supuestos, así por relación de dependencia o exclusión, naturaleza procesal o sustantiva material de los preceptos denunciados como infringidos, carácter subsidiario del planteamiento, etc. En el caso presente, la Sala entiende que el planteamiento de la excepción de litisconsorcio necesario ha de resultar de previo pronunciamiento respecto a la cosa juzgada, pues se trata de una excepción que recae sobre la correcta formación de la relación jurídico-procesal y , por tanto, de obligado estudio antecedente, en tanto que su estimación determina la inutilidad de los demás pronunciamientos de fondo al venir mal ' encarrilado' el proceso.
La existencia procesal del litisconsorcio necesario se fundamenta hoy en el derecho que todo ciudadano tiene a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, consagrado en el art. 24.2 de nuestra Constitución . Así lo han visto las sentencias de 4 de abril de 1988, 13 de abril de 1989, 27 de noviembre de 1990, 14 de febrero de 1991, etc. En la citada de 1990 puede leerse: ' la institución del litisconsorcio necesario es una figura de creación preferentemente jurisprudencial, regida por el principio de cuidar los Tribunales de que el litigio se ventile con presencia de todas aquellas personas que pueden resultar afectadas por el fallo, y porque de otro modo se quebrantaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, elevado a derecho fundamental por el artículo 24.2 de la Constitución española '.
La llamada exceptio plurium litisconsortium, a diferencia de lo que sucede con otro tipo de excepciones queda fuera de la jurisdicción rogada y, en razón a la trascedencia de sus efectos respecto al orden público, puede y debe incluso ser apreciada de oficio. Así lo determinan las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 24 de mayo de 1986, 16 de octubre de 1990, 22 de julio de 1991 , entre muchas otras.
Los supuestos de litisconsorcio necesario vienen determinados por normas de derecho material, que obligan a un examen conjunto de la relación jurídica controvertida, en el sentido de que no podrá dictarse sentencia de fondo de no concurrir en el litigio todas aquellas personas a las que el resultado del mismo puede afectar. Otras veces, empero, se trata de una ampliación extensiva de la doctrina jurisprudencial. Entre los supuestos de litisconsorcio pasivo necesario establecidos por normas legales se encuentran las denominadas ' acciones de estado ', relativas al estado civil de las personas, a que aluden los arts. 74 (nulidad de matrimonio), 131 (filiación), 136 (paternidad) y 139 (maternidad), todos del código civil . De igual modo, el art. 15 de la Llei 7 / 1991, de 27 de abril, de filiacions , dictada por el Parlament de Catalunya, expresa: ' En tot procés de filiació han dÂésser demandades les persones la paternitat, maternitat o la filiació de les quals estigui legalment determinada i que no intervinguin en el procés en altra qualitat. En cas que haguin mort, lÂacció sÂha de dirigir contra llurs hereus '. Se trata, pues, de otro caso de nominación legal de litisconsorcio pasivo necesario.
En el supuesto actual, D. Héctor entabló la acción de reclamación de paternidad llamando tan sólo a juicio a D. Juan Carlos , siendo así, sin embargo, que la maternidad de Dª Amelia de halla perfectamente determinada. La excepción de litisconsorcio pasivo necesario fué planteada en primera instancia por el demandado y la sentencia del Juzgado, cuya fundamentación asume la de apelación, desestima la excepción sobre la base de que ' la función de dicho precepto (se refiere al art. 15 de la Llei catalana ), cual es la de facilitar la entrada en dicho proceso de quien puede aportar datos fundamentales acerca de la certeza de la filiación que se reclama, ha quedado perfectamente subsanada en el caso de autos, al haberse acreditado la interposición por parte de Dª Amelia de dos acciones de reclamación de paternidad contra el mismo demandado y en representación de su hijo menor '.
Tal argumentación no puede ser compartida. De un lado, la intención del precepto transcrito no se agota con la llamada al proceso de quien puede aportar datos fundamentales acerca de la certeza de la filiación que se reclama, como se dice en la sentencia, pues siendo ello así quedaría sin explicación la llamada de los heredos en el caso de fallecimiento, llamada que, por ejemplo, también se encuentra en la Ley 71 de la Compilación de Navarra y que se justifica por la importancia que para aquellos tiene un pronunciamiento estimatorio en orden a sus espectativas sucesorias. Se trata más bien, pues, de un precepto imperativo que no admite excepción ni matización alguna, íntimamente ligado a los efectos de la cosa juzgada material. De otra parte, si realmente es destacable la llamada de la madre determinada, ha de observarse que tal omisión no es subsanable, ni ha sido subsanada en este caso, pues no ha sido oída siquiera como testigo, ni cabe aducir que en el pasado ejercitó por dos veces acciones similares a nombre del hijo cuando este pasado se remonta a 1972 y a 1974. Sobre la apodíctica afirmación de que ' la madre siempre tiene algo que decir acerca de la paternidad de su hijo', ciertamente la atribución de una paternidad sobre madre ya determinada comporta la afirmación - por demás fundamental - de que la madre y el presunto padre mantuvieron relaciones sexuales durante la época de la concepción y , con mayor rigor si cabe, comporta también, caso de declararse la paternidad, el nacimiento de una patriapotestad compartida, con todos los efectos que le son inherentes. Como dicen los autores preocupados por el tema, la reclamación de paternidad hace a la madre conocida protagonista de hechos graves cuyas consecuencias reclaman su intervención procesal, tanto por lo que se refiere a la inmisión en su intimidad cuanto por lo que le afectarán las decisiones estimatorias. En el mismo sentido y refiriendose al Derecho común, la sentencia de fecha 5 de marzo de 1963 ya declaró: ' ..siendo indudable que el caso de autos, no podría ventilarse la cuestión a espaldas de la madre, que no ha sido demandada, sin que pueda suplirse esta falta de litisconsorcio pasivo necesario con su comparecencia como testigo; ya que atendiendo a la seguridad, no sólo familiar sino social, que ha de rodear a la posesión de estado civil, las resoluciones que se dicten el procesos de esta naturaleza llevan consigo un valor absoluto `erga omnes Âcomo expresamente lo declara el artículo 1252 del código civil ; litisconsorcio necesario, omitido en el caso de autos y que puede ser apreciada su existencia de oficio, aún en el trámite extraordinario de casación, lo que determinaría la imposibilidad de entrar en el fondo del asunto '.
Lo que antecede fuerza a concluir que, efectivamente, se ha producido conculcación de la norma imperativa contenida en el art. 15 de la Llei catalana de filiacions , en cuanto contempla un caso de litisconsorcio pasivo necesario que en los autos se ha omitido, conduciendo rectamente a la estimación del recurso de casación planteado por acogimiento del motivo Octavo de los aducidos.
QUINTO. De conformidad con lo establecido en el art. 1715.2 de la L.E.C ., no se hará expresa condena en costas de las causadas en las dos instancias y cada parte habrá de satisfacer las propias respecto de este recurso.
Por todo cuanto se ha expuesto
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Ildefonso Lago Pérez, en nombre y representación de D. Juan Carlos , contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 1996 dictada por la Sección Catroce de la Audiencia Provincial de Barcelona y, en su consecuencia, revocamos la misma por acogimiento de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario legalmente prevista en la Llei 7/1991, de 27 de abril, de filiacions, dictada por el Parlament de Catalunya, quedando, en consecuencia, imprejuzgada la acción planteada en la litis ; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en las dos instancias y ordenando el pago por las partes de las propias causadas en este recurso.
Remítase testimonio de la sentencia a la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, juntamente con el Rollo de Apelación y autos originales.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída, firmada y publicada por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha y en acto de audiencia pública, doy fe.
