Sentencia Civil Nº 16/199...ro de 1999

Última revisión
26/01/1999

Sentencia Civil Nº 16/1999, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 188/1998 de 26 de Enero de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 1999

Tribunal: AP - Soria

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 16/1999

Núm. Cendoj: 42173370011999100167

Núm. Ecli: ES:APSO:1999:24

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia n°2 de Soria sobre acción negatoria de servidumbre. Se solicitaba la declaración de inexistencia de servidumbre de desagüe a favor del predio colindante. La sentencia de instancia desestimó la demanda y así se confirma por la Sala dado que cabe reconocer una servidumbre tácita de desagüe al constatarse la separación del dominio de las dos fincas que pertenecían a un mismo propietario, la existencia al tiempo de la separación de un signo aparente de servidumbre (regato) a favor de la finca de la demandada y a cargo de la adquirida por la actora y finalmente porque dicho signo no se hizo desaparecer.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

APELACION CIVIL.

Rolló nº 188/98

Juicio de menor cuantía 61/98

Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Soria

SENTENCIA CIVIL N° 16/99

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE ACCTAL.

D. Miguel Angel de la Torre Aparicio

MAGISTRADOS.

D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate

Dª María del Carmen Martínez Sánchez (Suplente)

Soria, á veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve.

Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación civil núm. 188/98, contra

la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Soria, en el juicio de menor

cuantía n° 61/98. Han sido partes:

Como demandante apelante, GENERAL DE. PIENSOS DE SORIA, S.A. (GEPISA),

representado por la Procuradora Sra. Lavilla Campo y asistido por el Letrado Sr. David Sanz

Herranz.

- Y como demandada-apelada, Dª. Ángeles ; representada por la

Procuradora Sra. Muro Sanz y asistida por el Letrado Sr. Gallego Baigorri.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Soría, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " Que desestimando, totalmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. LavillaCampo, en nombre y representación de General de Piensos de Soria (GEPISA), sobre acción negatoriá de servidumbre de deságüe y realización de vibras que impidan el vertido de aguas, contra. Ángeles , debo declarar y declaro no haber lugar a declarar la, no existencia de servidumbre de desagüe a favor del predio propiedad de la demandada y a cargo del predio de la actora; absolviendo a la demandada de los demás pediméntos contra ella formulados; con expresa condena en costas de esta instancia a la parte actora."

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo, motivo se elevaran los autos a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron dentro del términó del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzáda, que tuvo lugar el día 5 de noviembre de 1998, a las 11,45 horas, con asistencia de los Letrados de las partes personadas; quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron -convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.

Finalizado dicho acto, quedaron conclusas las actuaciones- Para resolver.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel de la Torre Aparicio.

Fundamentos

Sé aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a lo que a continuación exponemos..

PRIMERO.- Ejercitada por Gepisa una acción negatoria de servidumbre pretendiendo se declare que su finca no está gravada, con servidumbre de desagüe a favor del predio de doña Ángeles y se condene a esta a realizar las obras necesarias para evitar cualquier tipo de filtración de agua a su finca, la sentencia de instancia desestimó la demanda. Frente a esta resolución se interpone recurso de apelación por la actora exponiendo los siguientes motivos: a) Incongruencia pues la sentencia se refiere a la servidumbre natural de aguas que es distinta de la servidumbre de desagüe ejercitada b) Equivocación del Juzgador en la apreciación de las pruebas y; por ende, en sus conclusiones jurídicas. A juicio del recurrente concurren los presupuestos para la viabilidad de su acción ya que no se ha acreditado la existencia de una acequia o regato en la colindanciá de las fincas ni la adquisición de servidumbre de desagüe a favor de la finca de la demandada.

SEGUNDO.- Las argumentaciones del Juzgador respecto a la servidumbre natural de aguas, prevenida en el articulo 552 del Código Civil , no son ociosas a la vista de que el propio actor ara su demanda hace alusiones expresas a la misma tanto en los hechos primero, tercero y cuarto como en buena parte de sus fundamentos de derecho..

De otro lado, rió se observa el vicio de incongruencia, denunciado al amparo del articulo 359 de la Ley de Enjuciamiénto Civil , pues la sentencia no da más ni presenta un contenido distinto a los límites de lo pedido en el suplico de la demandá, siendo así que los razonamientos valorativos de la prueba encuentran una lógica relación con la conclusión final y que las subsiguientes consideraciones jurídicas también se refieren a la servidumbre.. de desagúe yendo encaminadas; a justificar la desestimación de la acción negatoria de dicha servidumbre a cuya convicción llega el Juzgador.

Consecuentemente, se rechaza el primer motivo del recurso. No obstante ello, centraremos nuestro análisis a la servidumbre dé desagüe del articulo 586 del Código Civil que integra el cuerpo del recurso.

TERCERO.- Entrando en el segundo motivo del recurso por medio del cual se reclama la concurrencia de los, presupuestos de fondo que han de dar lugar al éxito de la acción ejercitada, y tras un reexamen conjunto de las pruebas practicadas; enteredemos que el criterio del Juzgador es correcto y no se ádvierten razones suficientes para sustituir tal valoración fáctico jurídica por la propuesta por el recurrente.

En efecto, la existencia de un regato en la colindancia de las fincas litigiosa s, a la que dan salida al menos a las aguas del fundo demandado, viene acreditado: al Por el declive natural que presentan ambos predios hacia asa línea. En prueba de reconocimiento judicial se cómprobó que la finca de la demandada tenia su inclinación hacia el predio de la actora y la testifical es uniforme en indicar que esa inclinacíon existía de siempre. Y como la finca de Gepisa se situa según sus propias afirmaciones, declaraciones de testigos y el informe del Ayuntamiento ál folio 66 en un plano superior, es lógico admitir que en su zona de confluencia se originarse de forma natural un espacio donde derivasen las aguas naturalmente b) La declaración del Sr. Jose Augusto lo expresa con toda claridad ( folios 82 y 83) dando razón de ciencia propia por tener una finca contigua con Gepisa. Dice que entre su finca y la de Gepisa optaron por dejar una zona neutra de un metro a uno vi ente para el discurrir de las aguas pluviales que por naturaleza del terreno había de bajar por esa zona .y que asimismo las aguas pluviales de la finca e Ángeles tenían salida a una zona neutra que no es propiedad de nadie sino que da servicio de desagüe a esas fincas colindantes, añadiendo que Gepisa ha construido en esa zona neutra en lo que linda con la parcela de la demandada. C) Si ello no fuera suficiente, el testimonio de Imanol (folio 85), antiguo propietario de la finca matriz que luego se segregó en las aquí litigiosas y que fue vendedor de la adquirida por la entidad actora; también es muy claro en señalar que el regato o la acequia entre las fincas si existía, que la finca de la demandada han dado desde siempre salida natural alas aguas pluviales a través de la acequia o regata que hasta ahora discurría libremente a lo largo de la línea de colindancia con la finca de lá actora, reiterando que la finca matriz dada su configuración y desnivel ha dado desde siempre salida natural a las aguas a través del regato existente en la que, después de varias divisiones, ha resultado ser la línea de colindancia entre las fincas reseñadas. D) La sentencia dictada en el juicio interdictal; a través de la prueba allí practicada, también indicó la realidad de ion regata preexistente en ese linde de las fincas donde vertían Las aguas de la finca de la demandada. Es cierto que en el actual reconocimiento río quedan restos del regato en esa zona pero no es menos cierto que ello obedece a la obra realizada por Gepisa y que dio lugar al mencionado interdictó.

Frente a ello no es óbice que en los planos catastrales no conste una acequia o que formalmente en las certificaciones del Ayuntamiento no se pueda constatar la existencia de una servidumbre, cuestión de carácter jurídico.

Junto a todo lo dicho, hemos de tener cuenta además que las fincas litigiosas formaban parte de una misma finca matriz dé la que fueron segregadas en la cual ya preexistía el reato como espació donde daba salida a las aguas de la misma, y cuyo propietario al vender y separar las fincas nó hizo desaparecer dicho signo aparente, que era el regata, continuando dando el mismo servicio a las fincas ya: segregadas, ni expreso lo contrario en el titulo de enajenación.- En esa escritura de segregación y compraventa se contiene la alusión genérica a que la finca se halla libre de cargas y arrendátarios pero referida a la total finca matriz y sin embargo las claúsulas de otorga- miento de la venta, después de la segregación, expresan que se transmite la finca con cuantas servidumbres le correspondan o "seán inherentes", a tenor de la cual no se descarta la presenta de alguna servidumbre inherente y sugiere, más bien, el mantenimiento de la situación anterior en cuanto a la relación dé los predios colindantes segregados.- Recuérdese lo mencionado sobre la declaración testifical del propietario don Imanol de la que se desprende su voluntad de mantener ese regato como de desagüe para servicio de la finca de la demandada.

Sentado lo anterior, resulta improsperáblé la acción négatoria ejercitada dada la presencia de ese espacio intermedio (cegato) en la confluencia de las fincas por el que se daba salida a las aguas del predio de la demandada, de forma tal que aun en el caso de asumir que ese espacio se comprende en los títulos de la actora, pues en ellos no parece indicarse solución de continuidad entre un predio y otro, cabe reconocer una servidumbre tácita de desagüe del art. 541 del Código Civil en ese espacio a favor de la finca de la demandada al constatarse: a) La separación del dominio de las dos fincas que pertenecían a un mismo propietario b) La existencia al tiempo de la separación de un signo aparente de servidumbre ( regato) a favor de la finca de la demandada y a cargo de la adquirida por la actora c) Que dicho signo no se hizo desaparecer ni puede entenderse haberse consignado expresión contraria a la servidumbre en las cláusulas del titulo una vez realizada la segregación, =tal coma antes se ha razonado.

.CUARTO.- Lo expuesto conduce a la desestimación del recursó con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente de conformidad con el art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por GEPISA S.A., representada por la Procuradora Sra. Lavilla Campo y asistida por el Letrado Sr. Sanz Herranz, confirmamos la sentencia dictada el 31 de julio de 1998 por el Juzgado de primera instancia n° 2 de Soria en el juicio de menor cuantía 61/98, con imposición de las costas dé esta alzada á la parte recurrente.

Así por ésta Sentencia, que se notificará en legal firma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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