Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 16/2001, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 7/2001 de 25 de Junio de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2001
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: OTERO PEDROUZO, ALFONSO
Nº de sentencia: 16/2001
Núm. Cendoj: 31201310012001100002
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2001:1153
Núm. Roj: STSJ NA 1153/2001
Encabezamiento
Recurso de Casación nº 7/01
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI
D. ALFONSO OTERO PEDROUZO
D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI
En Pamplona a veinticinco de junio de dos mil uno.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el recurso de casación foral nº 7/2001, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Navarra el dieciocho de octubre de dos mil, en autos de juicio de menor cuantía nº 504/98, (rollo de apelación civil nº 29/00), sobre resolución de contrato de gestión, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Pamplona, siendo recurrentes la DEMANDANTE SERVICIOS GESTORES DE NAVARRA, S.L., representada en este recurso por el procurador don Eduardo De Pablo Murillo y dirigida por el letrado don Juan-Manuel Alonso Yerro y los DEMANDADOS SOCIEDAD CIVIL 'AGRUPACIÓN SAN MIGUEL', D. Ismael , D. Alexander , Dª Eugenia , D. Marco Antonio , Dª Marí Luz , Dª María Inmaculada , D. Jose María , Dª Begoña , D. Guillermo , D. Pedro Jesús , Dª Encarna , D. Santiago , Dª Juana , D. Fidel y Dª Montserrat , representados ante esta Sala por el procurador don Santos-Julio Laspiur García y dirigidos por el letrado don Juan-José Azcárate Olano; no habiendo comparecido en este recurso los también demandados Angelina , D. Daniel , Dª Bárbara y D. Jesús Carlos .
Antecedentes
PRIMERO.- El procurador don Eduardo de Pablo Murillo en nombre y representación de Servicios Gestores de Navarra S.L. en la demanda de juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Pamplona contra Sociedad Civil 'Agrupación San Miguel', Ismael , Alexander , Eugenia , Marco Antonio , Marí Luz , María Inmaculada , Jose María , Begoña , Guillermo , Pedro Jesús , Encarna , Santiago , Juana , Fidel y Montserrat estableció en síntesis los siguientes hechos: la compañía mercantil hoy demandante tiene por objeto 'la promoción y gestión mediante el régimen de cooperativa y asociaciones de todo tipo de edificaciones' y la demandada Agrupación San Miguel, 'la promoción y construcción de viviendas para sus asociados, en el polígono NUM000 del sector residencial de DIRECCION000 , parcela nº NUM000 '. Ambas compañías suscribieron con fecha 10 mayo 1991 un contrato de gestión, en cuya estipulación 4ª se contemplaba que por la realización de su cometido el gestor, es decir, la demandante, recibirá en concepto de honorarios el 7% sobre el costo total de la obra excluidos los honorarios de proyecto y dirección de obra, tasas, licencia y servicios contratados a terceros. En este porcentaje no se encuentran incluidos los honorarios del equipo asesor jurídico y contable.
Estando finalizado el objeto del contrato, la demandada procedió a rescindir unilateralmente el mismo suspendiendo cualquier pago que quedara pendiente, encargando al mismo tiempo un informe a una auditoría de cuentas. Ante esta situación, su representada remitió la liquidación final de sus honorarios a la Agrupación, partiendo de un importe total del edificio de 193.070.729 pts., por lo que el 7% suponía 13.514.951 pts. Si a esta cantidad le descontamos la suma ya cobrada daba un saldo a su favor de 5.804.890 pts. Además de las citadas relaciones entre la Agrupación y su mandante, ambas entidades mantenían otra relación derivada de un pacto verbal por el cual su representada se comprometía a adjudicarse los pisos que no se vendieran. Por ello, a fecha de la rescisión del contrato la demandante era adjudicataria de las viviendas NUM001 y NUM001 , que posteriormente fueron transmitidas a otras dos personas. Respecto de estas 2 viviendas se reclaman también las siguientes cantidades:
Devolución de las aportaciones realizadas al piso NUM001 : 8.154.779 pts.
Devolución de aportaciones realizadas al piso NUM001 : 3.847.626 pts.
Equipamiento (armarios empotrados, encimeras, electrodomésticos...) en el piso NUM001 B: 631.672 pts.
Gastos suministro de gas al piso NUM001 : 8.833 pts.
Gastos de comunidad al piso NUM001 : 52.856 pts.
Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando se dicte sentencia 'en la que se condene a la sociedad civil demandada, y subsidiariamente, para el caso de que la demandada no haga frente a sus responsabilidades, a los codemandados con carácter mancomunado con arreglo a la proporción que se acredite en sede de este pleito, a pagar a la sociedad actora, las siguientes cantidades: Por honorarios de gestión....5.804.890,- Por devolución de aportaciones NUM001 B...8.154.779,- Por devolución de aportaciones NUM001 D...3.847.626,- Por equipamiento en NUM001 B...631.672,- Por gastos de suministro NUM001 B...8.833,- Por gastos de Comunidad NUM001 B...52.856,- TOTAL A PAGAR 18.500.656,- condenando igualmente al pago de los intereses legales que correspondan, y ello con expresa imposición de todas las costas del juicio a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados compareció el procurador sr. don Santos Laspiur García en nombre y representación de Sociedad Civil Agrupación San Miguel, don Ismael , don Alexander , doña Eugenia , don Marco Antonio , doña Marí Luz , doña María Inmaculada , don Jose María , doña Begoña , don Guillermo , don Pedro Jesús , doña Encarna , don Santiago , doña Juana , don Fidel y doña Montserrat , oponiéndose a la demanda en base a unos hechos que en síntesis son los siguientes: la hoy actora realizó su cometido de forma torpe, incorrecta y falta de profesionalidad respecto de múltiples funciones, no haciéndose merecedora por ello de retribución alguna, bien, al contrario, su conducta pudiera dar lugar incluso a actuaciones en el orden penal. Es cierto que el coste de compra del terreno ascendió a 55.000.000.pts., pero tal importe en ningún caso habrá de tenerse en cuenta a la hora de calcular los pretendidos honorarios de la actora a la vista del pacto transcrito en el expositivo 3º de la demanda. Es por ello que, siendo el coste total del terreno más la construcción 193.070.729 pts. deberán deducirse del mismo los siguientes conceptos:
Coste del terreno: 55.000.000 pts.
Base resultante: 138.070.729 pts.
7% de aplicación a la misma: 9.664.951 pts.
Cantidad entregada a cuenta: 8.510.735 pts.
Pendiente de cobro: 1.154.216 pts.
Iva 16% : 184.675 pts.
Total liquidación pendiente: 1.338.891 pts.
Éste por tanto sería el importe resultante que le hubiera correspondido de haberse terminado el trabajo correctamente. Como éste no llegó a concluirse y todavía hoy se están realizando actuaciones por el nuevo gestor, éstos deberán ser deducidos del saldo indicado. En cuanto al resto de las cantidades reclamadas, no procede al día de la fecha devolución alguna ya que la vivienda fue alquilada a terceros sin autorización de Agrupación San Miguel, percibiendo la renta la demandante. No constan tampoco la realidad de tales gastos y por último, la Agrupación no ha obtenido ningún lucro por tal presunta mejora. Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando se dicte sentencia 'desestimando íntegramente cuantos pedimentos se contienen en el suplico de la demanda, con expresa imposición de costas a la actora'. Los demandados don Daniel , doña Angelina , doña Bárbara y don Jesús Carlos fueron declarados en situación legal de rebeldía en resolución de fecha 16 febrero 1999.
TERCERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Pamplona se dictó sentencia en fecha 13 octubre 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en parte la demanda presentada por el Procurador Sr. de Pablo Murillo en nombre y representación de SERVICIOS GESTORES DE NAVARRA, S.L. debo condenar y condeno a la demandada AGRUPACION SAN MIGUEL y subsidiariamente y en forma mancomunada a los codemandados D. Daniel , Dª Angelina , D. Pedro Jesús , Dª Encarna , D. Guillermo , Dª María Inmaculada , D. Alexander , Dª Juana , D. Marco Antonio , Dª Marí Luz , D. Santiago , Dª Bárbara , D. Fidel , Dª Eugenia , D. Jose María , Dª Begoña , D. Ismael , D. Jesús Carlos y Dª Montserrat en la proporción que se fije en la ejecución de sentencia, a pagar a la actora la cantidad de trece millones ochocientas tres mil trescientas sesenta y siete pesetas (13.803.367,- pts.) más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda y absolviendo a dichos demandados en lo demás, sin que haya lugar a expresa imposición de costas.'
CUARTO.- Interpuesto recurso de apelación contra la mencionada sentencia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, dictó sentencia con fecha 18 octubre 2.000 cuya parte dispositiva dice textualmente: 'ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Laspiur en nombre y representación de 'AGRUPACION SAN MIGUEL', Ismael ; Alexander , Eugenia , Marco Antonio , Marí Luz , María Inmaculada , Jose María , Begoña , Guillermo , Pedro Jesús , Encarna , Santiago , Juana , Fidel Montserrat , contra la sentencia nº 504/1998 de 3 octubre 1999, dictada por el Ilmo.Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Pamplona, en autos de Menor Cuantía nº 504/1998, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, en el sentido de estimar en DIEZ MILLONES CUATROCIENTAS DIEZ MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y CUATRO PESETAS (10.410.644 pts.) el importe a satisfacer a la actora, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.'
QUINTO.- Tras preparar contra la referida sentencia recurso de casación, ambas partes demandante y demandada lo interpusieron en tiempo y forma ante este Tribunal Superior de Justicia formalizándolo la demandante, mediante escrito de fecha 2 abril 2.001 en base a los siguientes motivos: Primero: Al amparo del nº 3 del art. 1969 de la L.E.C. por entender que la sentencia recurrida infringe el art. 359 de la misma Ley y el art. 24 de la Constitución Española además de la Jurisprudencia aplicable al respecto. Segundo: Al amparo del nº 4 del art. 1969 de la L.E.C. por entender que la sentencia recurrida infringe las Leyes 7, 19 y 490 del Fuero Nuevo, así como los artículos 1281 en relación al 1.284, 1.285, 1.286 y 1.288 del Código Civil y de la Jurisprudencia aplicable al respecto.Y la parte demandada mediante escrito de fecha 3 abril 2.001 en base a los siguientes motivos: Primero: Al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 de la L.E.C. por infracción por no aplicación del art. 1.253 del Código Civil. Segundo: Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C., ya que el fallo incurre en un error de derecho en la apreciación de la prueba, con infracción de las reglas de la sana crítica a tenor del art. 632 L.E.C. Tercero: Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C., ya que infringe por inaplicación lo dispuesto en el art. 359 de la L.E.C.
SEXTO.-Comunicados los autos al Ministerio Fiscal los devolvió con la fórmula de 'VISTO'; instruido el ponente y dictado auto por esta Sala con fecha 23 de abril de dos mil uno admitiendo los recursos de casación, se dio traslado de éstos a las partes contrarias para que en el plazo de veinte días formalizasen su impugnación quienes así lo hicieron mediante escritos en los que después de hacer todas las alegaciones y consideraciones que estimaron oportunas terminaban suplicando se dicte sentencia en la que se desestime íntegramente el recurso de casación interpuesto de contrario con imposición de costas. El día trece de junio de dos mil uno tuvo lugar la vista de los recursos, en la que los letrados de las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones, en concordancia con lo alegado en los escritos antes referenciados, si bien la parte demandada desistió expresamente de su tercer motivo de casación.
Ha sido ponente el Ilmo. sr. magistrado don ALFONSO OTERO PEDROUZO.
Fundamentos
PRIMERO.- Con el fin de abordar adecuadamente los recursos de casación foral que nos ocupan, interpuestos por ambas partes litigantes, creemos que es necesario hacer previamente un breve resumen de los antecedentes fácticos más significativos de este juicio de menor cuantía 504/98.
Así, el día 10.5.91 se constituyó en esta ciudad, como sociedad civil, la demandada 'Agrupación San Miguel' (ASM), con el objeto de promocionar y construir viviendas para sus asociados; y en el art. 17 de los Estatutos de ASM se dice que 'la gestión de la Agrupación se encarga a 'Servicios Gestores de Navarra S.L.'....., la Agrupación formalizará con el gestor un contrato de servicios en el cual se establecerán la forma y condiciones del mismo así como sus honorarios'. En correlación con todo lo anterior, el mismo día 10.5.91 se suscribió un 'contrato de gestión' entre ASM y la actora 'Servicios Gestores de Navarra S.L.' (SGN).
El día 10.10.94 se celebró una asamblea general extraordinaria de la ASM, en el curso de la cual se adoptó el siguiente acuerdo: 'rescindir el contrato de prestación de servicios actualmente vigente con el gestor de la Agrupación'. A consecuencia de este acuerdo se sustanció, entre SGN y ASM, el juicio de menor cuantía 196/96, procedimiento que concluyó con la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (TSJN) de 2.7.98; pues bien, en esta sentencia dijimos que 'lo que decidió la asamblea de la Agrupación fue una resolución por incumplimiento, en concreto por unas determinadas irregularidades en la contabilidad' de SGN.
En el presente juicio de menor cuantía 504/98 lo que pide la actora SGN a la interpelada ASM -y, subsidiariamente, a los asociados de ésta también demandados- es lo siguiente: 5.804.890 pts. en concepto de honorarios de gestión; 12.002.405 pts. por devolución de aportaciones o liquidación por baja en la ASM - aclaramos que SGN, a la vez, era asociada de ASM-; 631.672 pts. por equipamientos y 61.689 pts. en concepto de gastos. La sentencia del Juzgado, parcialmente estimatoria, concedió la cifra total de 13.803.367 pts, desglosada así: 1.338.891 pts. por honorarios, 11.832.804 pts. por el capítulo de liquidación y las 631.672 pts. pedidas por equipamientos. Por su parte, la Audiencia Provincial de Navarra (Sección segunda), tras examinar las dos únicas cuestiones debatidas en la apelación (honorarios y liquidación por baja), decidió en la sentencia aquí recurrida que los honorarios ya estaban enteramente satisfechos, y que la cantidad a pagar por la ASM en concepto de liquidación debía reducirse a 10.410.644 pts.
Como ya hemos adelantado, frente a esta sentencia han formulado recurso de casación tanto la actora SGN como la demandada ASM -y los asociados comparecidos-. Pues bien, razones de orden metodológico nos obligan a dilucidar con prioridad el recurso de la parte interpelada. Además, debemos advertir que, por mor de lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2000, esta casación va a ser examinada y decidida desde la perspectiva de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).
SEGUNDO.- En el primero de los motivos de casación interpuestos por la parte demandada -insistimos, ASM y sus asociados comparecidos- se aduce, al amparo del art. 1692.4 LEC, la infracción del art. 1253 del Código Civil (CC) -precepto este, como se sabe, hoy derogado por la Ley 1/2000-. Y este motivo hace referencia al capítulo de los honorarios de la gestión desempeñada por la actora SGN.
Sobre esta materia litigiosa, la sentencia impugnada razona que los servicios prestados por SGN 'se extendieron hasta la casi total consumación del contrato, centrándose la causa del incumplimiento en determinadas irregularidades en la contabilidad', por lo que 'no puede admitirse que nada se deba....', 'el hecho del incumplimiento y la subsiguiente resolución contractual no extingue por sí todos los vínculos entre las partes, ya que deben ser devueltas las cosas dadas en razón del contrato, lo cual supone, en el caso de los servicios prestados, pues éstos no pueden ser reintegrados, que deba cuantificarse el importe de aquéllos que fueron ejecutados'. Pero, más adelante, la sentencia recurrida considera esta obligación 'enteramente satisfecha' porque el importe de los honorarios ascendió a 9.664.951 pts.('punto no discutido'), en tanto que ASM ya había abonado por esta partida 10.951.303 pts.
Pues bien, el motivo que nos ocupa, sobre la base ya indicada del art. 1253 CC, indica que, a causa del incumplimiento litigioso, 'no procedía pago de cantidad alguna por el trabajo realizado, compensando en tal caso el percibido indebidamente por tal concepto con el correspondiente a la liquidación por baja'; la Audiencia Provincial, concluye la recurrente, no dedujo 'consecuencia compensativa alguna'.
Este motivo es claramente improsperable. En primer lugar, no se entiende muy bien la cita, como vulnerado, del art. 1253 CC, precepto que regulaba la prueba de presunciones. En efecto, este TSJN ya ha dicho en sus sentencias, entre otras, de 12.2.98 y 28.6.99, donde además se hace cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS), que se exige para el triunfo del motivo amparado en esta norma que 'del hecho básico constatado y probado deba obtenerse necesaria e inexcusablemente el hecho deducido, como consecuencia rigurosamente necesaria e ineludible, según las reglas lógicas del criterio humano'. Pues bien, fácilmente puede percibirse que en la problemática sometida ahora a nuestra decisión (honorarios de la gestión tras una resolución por incumplimiento) no aflora cuestión probatoria alguna, pues los hechos no se discuten: lo que realmente se cuestiona aquí es la consecuencia jurídica de la resolución por incumplimiento, y por ello debió señalarse como infringido el art. 1124 CC - o, en Navarra, las Leyes 493.1 y 508.3 de la Compilación, como ya dijimos en nuestras sentencias de 11.3.97 y 16.2.98-. Además, y desde esta primera aproximación al motivo controvertido, no puede olvidarse que la parte aquí recurrente obtuvo un pronunciamiento favorable en este capítulo de los honorarios, razón por la cual es más que discutible su interés en impugnar este concreto aspecto.
Ahora bien, si se profundiza en el análisis del motivo bien pronto se comprende que el fin perseguido no es otro que el de obtener una compensación judicial: ya hemos subrayado los párrafos esenciales de este motivo, en los que puede leerse 'compensando en tal caso......,consecuencia compensativa......'. Así las cosas, podemos ya aceptar el interés del recurso, pero no su planteamiento. De una parte, porque la solicitud de esa compensación exigía ineludiblemente la cita de la Ley 498 del Fuero Nuevo (FN) y de los arts. 1195 y siguientes del CC, no la del art. 1253 CC. De otro lado, porque con independencia de la postura que pueda mantenerse acerca de la forma de oponer la compensación, si a través de la mera invocación de hechos, excepción explícita o reconvención -consultar así, por todas, las recientes sentencias del TS de 24.4.99 y 8.3.00, y, en la nueva Ley Procesal, el art. 408.1-, lo cierto y verdad es que la compensación que ahora se pretende integra una cuestión nueva que, por naturaleza, no puede ser acogida en esta fase procesal (por todas, sentencias de este TSJN de 10.6.97, 19.5.98, 3.6.98 y las del TS que en ellas se citan): baste para comprenderlo con releer lo aducido en el escrito de contestación a la demanda: 'habrá de entenderse que los pagos realizados por su función suponen un pago más que razonable de sus honorarios, no adeudándose cantidad alguna por tal concepto y sin perjuicio de que pudiera existir saldo favorable a la Agrupación que, en todo caso, no habrá de merecer consideración en estos autos puesto que no formulamos reconvención' (f. 385)
Por todo lo anterior, este primer motivo de la parte demandada debe ser rechazado.
TERCERO.- No mejor suerte debe correr el segundo de los motivos de la parte interpelada, en el que se denuncia la violación del art. 632 LEC bajo el soporte del art. 1692.4 LEC; y este error de derecho en la apreciación de la prueba pericial se ciñe a las cantidades que ha manejado la Audiencia Provincial a la hora de concretar el importe de los honorarios de SGN y las cantidades ya abonadas por ASM por tal capítulo. Así, a juicio de los recurrentes, la sentencia impugnada habría operado con la primera cantidad (honorarios) IVA incluido, en tanto que la segunda cifra (pago efectuado) se habría aplicado sin IVA.
Como fácilmente puede observarse, no se vislumbra muy bien la vinculación del denunciado art. 632 LEC con la materia planteada. Pero, con independencia de lo anterior, lo verdaderamente relevante para rechazar asimismo este motivo radica en que lo realmente pretendido no es otra cosa que lograr, de nuevo, una compensación judicial a partir de este concepto de los honorarios de gestión, y a deducir de la partida 'liquidación por baja', compensación que el motivo cifra en 3.038.560 pts. Por lo tanto, no podemos sino reiterar aquí lo precedentemente razonado en el fundamento jurídico anterior al encontrarnos asimismo ante una cuestión nueva.
En definitiva, y dado que la parte demandada ha desistido en el acto de la vista de su tercer y último motivo, declaramos no haber lugar a su recurso de casación.
CUARTO.- Razones de orden práctico nos obligan ahora a dilucidar con prioridad el segundo de los motivos deducidos por la demandante SGN, en el que, al amparo del art. 1692.4 LEC, se señalan como infringidas -y con defectuosa técnica procesal, por acumulación de preceptos- las Leyes 7,19 y 490 FN, así como los arts. 1281, 1284, 1285, 1286 y 1288 CC. En suma, como el propio motivo reconoce, se trata de combatir la interpretación que ha hecho la Audiencia Provincial del art. 13 de los Estatutos de la ASM, por lo que, como ya hemos reseñado con alguna reiteración (por todas, las sentencias de este TSJN de 22.1.93 y 8.10.98), no tiene mucho sentido invocar la infracción del 'paramiento fuero vienze' de la Ley 7 FN cuando lo que se rebate en realidad es la exégesis de la voluntad contractual; por lo demás, no entendemos en absoluto la cita de la Ley 19 FN, reguladora de la nulidad, anulabilidad y rescisión de las declaraciones de voluntad.
Así las cosas, el motivo se ciñe esencialmente a la denunciada vulneración de la Ley 490.1 FN, a tenor de la cual ' las obligaciones deberán interpretarse conforme a la voluntad declarada que las creó, al uso y a la buena fe'. Ahora bien, ya hemos dicho en varias ocasiones (sentencias de este TSJN de 22.1.93, 28.6.95, 5.7.95, 22.12.99), cuando en esta materia interpretativa se citaban como infringidos preceptos del CC, que 'la ley 490.1 FN es de prioritaria aplicación sobre el artículo 1281.1 CC, conforme al sistema de fuentes recogido en el FN'; pero también hemos declarado (sentencias de 7.5.96 y 22.12.99) que 'sí es observable en Navarra el artículo 1282 CC - y en consecuencia, el artículo 1281.2 CC-, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 2 y 6 de la Compilación: este mismo sistema de fuentes nos impulsa a considerar aplicable también en Navarra el invocado artículo 1284 CC, por ser respetuoso con la norma básica interpretativa de la ley 490.1 FN, e incluso complementario de ésta'.
Desde otra perspectiva, tampoco conviene olvidar que existe una inveterada jurisprudencia según la cual 'la interpretación de los contratos se integra en la soberanía juzgadora de los Tribunales de instancia, cuyas conclusiones, incluso en la duda sobre su exactitud, prevalecen en casación a no evidenciarse erróneas, disparatadas, irracionales o contraventoras de la legalidad' (sentencias de este T.S.J.N de, entre otras, 22.5.96, 20.9.97, 8.10.98 y 22.12.99).
Puestos pues a calibrar si la sentencia recurrida interpretó la voluntad de los litigantes del modo prevenido en la Ley 490.1 FN - y preceptos del CC aplicables-, o, si se quiere, si esta interpretación judicial cabe tildarla de errónea, disparatada o arbitraria, es importante rememorar, previamente, que la actora SGN era también asociada de ASM; y una vez dada aquélla de baja de la Agrupación, lo que se discute es el recto sentido del art. 13 de los Estatutos de ésta, que reza así: 'la liquidación del socio saliente en su participación social, se hará deduciendo de la suma total de aportaciones solicitadas, realizadas o no, un veinte por ciento (20%). El 80% restante será abonado......'. Y así, mientras la sentencia impugnada razona que 'la literalidad del art. 13 de los Estatutos no deja lugar a dudas respecto a que lo efectivamente previsto es que la salida de un socio se penalizará con el 20% de las cantidades que la Agrupación haya solicitado a sus asociados, hubieran sido éstas satisfechas o no', el presente motivo aduce, en la línea de lo argumentado por el Juzgado, que esa deducción del 20% debe calcularse sobre las aportaciones efectivamente realizadas, haciendo abstracción, por tanto, de las 'aportaciones solicitadas, realizadas o no'.
Centrado así el debate, hemos de adelantar que la exégesis llevada a cabo por la Audiencia Provincial no sólo no es errónea, disparatada, irracional o arbitraria, sino que, además, es la interpretación que mejor se ajusta a la voluntad declarada en aquel art. 13 de los Estatutos: al cabo, este precepto habla de 'aportaciones solicitadas, realizadas o no', en tanto que el motivo patrocina una lectura bien distinta, desde luego no declarada (aportaciones efectivamente realizadas). No cabe orillar, en fin, que la invocada ley 490.1 FN, 'al remitirse para la interpretación de las obligaciones a la voluntad que las creó, impide ciertamente al intérprete atribuir a las manifestaciones de voluntad de los contratantes un alcance distinto del querido y expresado por ellos' (sentencias de este T.S.J.N. de 26.1.91 y 22.12.99); o, como recuerdan las sentencias de esta misma Sala de 22.1.93 y 22.12.99, la repetida ley 490.1 FN 'asigna a la voluntad de los otorgantes una posición prevalente sobre los demás criterios hermenéuticos'.
Por lo demás, y saliendo al paso de lo aducido por la recurrente, la coherencia y lógica del sistema implantado por el repetido art. 13 de los Estatutos implica que, calculada la deducción del 20% del modo indicado, tal deducción debe aplicarse a la aportación efectivamente satisfecha, pues de otra forma podría darse el supuesto -éste, en concreto- de una liquidación que superase la aportación realizada, consecuencia que nadie pudo desear.
Por lo tanto, este motivo también debe claudicar.
QUINTO.- Por fin, y sobre la base del art. 1692.3 LEC, el primero de los motivos de casación de la actora se duele de la vulneración del art. 359 LEC, en relación con el art. 24 de la Constitución. Y en este postrer motivo se queja la recurrente de una suerte de 'reformatio in peius' en relación con una concreta partida, la de 'equipamientos' (631.672 pts.), partida que fue concedida en la primera instancia y no discutida en la apelación; pues bien, la resolución recurrida, tras analizar las dos únicas cuestiones debatidas en la segunda instancia (honorarios de gestión y liquidación por baja), cifra la condena en 10.410.644 pts, que es justamente el importe de esa liquidación por baja -ya hemos dicho que la Audiencia Provincial considera satisfechos los honorarios de gestión-: 'prima facie', por tanto, parece que, en efecto, la sentencia impugnada orilla la condena por equipamientos, siendo así que era una materia pacífica en la apelación.
Antes de entrar a analizar esta materia debemos hacer una inicial precisión de corte formal, ya que el art. 1730.1 LEC excluye la competencia de este Tribunal cuando algún motivo de casación se funde en infracción de un precepto constitucional, supuesto en que la competencia, para tal extremo, corresponde al TS. Ahora bien, el motivo que ahora nos ocupa ha sido correctamente encauzado por la vía del art. 1692.3 LEC, y por infracción del art. 359 LEC, de tal suerte que la cita de precepto constitucional no supone sino una mera apoyatura de la indefensión que puede producir la denunciada 'reformatio': debemos, por tanto, mantener nuestra competencia - no cuestionada tampoco por la parte recurrida-, como en casos semejantes hicimos en las sentencias de este TSJN de 9.2.94 y 19.10.00 - y en la misma línea, sobre la alegación meramente tangencial de preceptos constitucionales, vid también las sentencias del TS de 22.3.95 y 16.11.99-.
Así las cosas, ha de reconocerse que, en efecto, la sentencia recurrida, a la hora de cuantificar la condena total, no tiene en cuenta la pacífica partida de equipamientos, pues esa cuantificación se ciñe a los conceptos discutidos en la apelación. Pero no puede perderse de vista, por otra parte, que el fallo aquí impugnado termina con una frase ('manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida') que bien puede hacer referencia, entre otras, a esta materia. En suma, y en el recto entendido de que, por supuesto, la condena, la cantidad a satisfacer a la actora se eleva a 11.042.316 pts. (10.410.644 pts.+ 631.672 pts.), juzgamos que este concreto tema pudo y debió ser zanjado a través del trámite de aclaración de sentencia del art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dada la claridad y sencillez de la cuestión y la puerta que abría aquella expresión 'manteniendo el resto.......', razón por la cual consideramos que ha sido improcedente la utilización de esta vía casacional.
Por todo ello, y sin perjuicio de hacer tal aclaración, el motivo también debe perecer, como en casos semejantes enseña la jurisprudencia (por todas, sentencias del TS de 23.2.89, 2.12.94 y 23.10.00).
SEXTO.- En materia de costas rige el art. 1714.3 LEC.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos ha sido conferida
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación (nº 7/2001) interpuestos por los procuradores don Eduardo de Pablo Murillo y don Santos Julio Laspiur García, en las representaciones que respectivamente tienen acreditadas, contra la sentencia dictada el día 18 de octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección segunda) en su rollo de apelación 29/00, dimanante del juicio de menor cuantía 504/98 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Pamplona; y sin perjuicio de la aclaración de sentencia que contiene nuestro fundamento jurídico quinto. Condenamos a las partes recurrentes al pago de las costas originadas por sus respectivos recursos.
Y con certificación de esta sentencia, devuélvanse los autos originales y el rollo de apelación a la Sección de la Audiencia de que proceden
Así por esta nuestra sentencia, a la que se dará la publicidad prevenida en la Ley, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- La extiendo, yo, la secretaria de Sala para hacer constar que en el día de hoy, me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada para su notificación a las partes y publicidad establecida legalmente. Únase a los autos certificación literal de la misma y archívese el original. Doy fe en Pamplona a veinticinco de junio de dos mil uno.
