Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 16/2002, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 155/2001 de 18 de Junio de 2002
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2002
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 16/2002
Núm. Cendoj: 31201310012002100035
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2002:771
Núm. Roj: STSJ NA 771/2002
Encabezamiento
Recurso de Casación nº 5/02
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI
D. ALFONSO OTERO PEDROUZO
D. MIGUEL ÁNGEL ABÁRZUZA GIL
D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI
En Pamplona a dieciocho de junio de dos mil dos.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 5/02, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Navarra el 5 de noviembre de 2001, en autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 538/00, (rollo de apelación civil nº 155/01) sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pamplona, siendo recurrente la DEMANDADA CÁRNICAS DEL SADAR S.A.L, representada ante esta Sala por el Procurador D. Francisco Javier Echauri Ozcoidi y dirigida por el Letrado D. Juan José Azcárate Olano, y parte recurrida los DEMANDANTES D. Everardo , D. Oscar , D. Carlos Miguel y Dª. Patricia , representados en este recurso por la Procuradora Dª Mª Teresa Igea Larráyoz y dirigidos por el Letrado D. Santiago Torrano Ayerra.
Antecedentes
PRIMERO.- La Procuradora Sra. Dª. Mª Teresa Igea Larrayoz en nombre y representación de Everardo , Dª. Patricia , D. Oscar , D. Evaristo , D. Plácido , D. Jesús Carlos Y D. Cosme en la demanda de juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pamplona contra CARNICAS DEL SADAR S.A.L. estableció en síntesis los siguientes hechos: sus representados fueron trabajadores de la empresa Corporación Alimentaria Ibérica S.A., que fue declarada en situación de quiebra mediante auto de fecha 22 julio 1993 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona. La entidad demandada CARNICAS DEL SADAR S.A.L. fue constituida mediante escritura pública de fecha 20 mayo 1994. Con anterioridad a la constitución de la citada entidad, en concreto el día 9 mayo 1994, los trabajadores de Corporación Alimentaria Ibérica S.A. firmaron un documento aceptado por el Comité de Empresa y las representaciones sindicales, siendo el objetivo del proyecto el relanzamiento de la actividad industrial de la mencionada empresa quebrada. Como consecuencia de la creación de la empresa demandada y dado que la misma no integraba a todos los que fueron trabajadores de la anterior se estableció en el documento denominado bases del acuerdo para la negociación que 'los que pierden su puesto de trabajo tienen derecho a percibir una indemnización de 20 días por año en función de su antigüedad , con el límite de una anualidad, si bien siendo previsible el cobro de dicha indemnización del Fogasa, quedaría limitado el importe máximo a la cantidad de 1.716.230 pts. por tal concepto. Con independencia de que el resto de la indemnización podrían reclamarlo a la quebrada, continuaba diciendo el referido documento, es lógico contemplar una compensación económica complementaria por parte del colectivo que mantiene su puesto de trabajo o por parte de la propia sociedad anónima laboral que en definitiva será la obligada al pago de las cantidades que se establezcan y en las condiciones que se fijen'. Más adelante, en el punto octavo del citado acuerdo se establece: 'Las cantidades destinadas como complemento a los excedentes, procedentes de la capitalización de quienes se incorporan , serán compensatorias de la aceptación de la rescisión del contrato de trabajo y de la renuncia de derechos frente a la nueva S.A.L.'..... 'Consolidada la nueva sociedad....., ésta complementará lo percibido por cada trabajador de fondos procedentes de la S.A.L. a fin de que cada trabajador reciba de la nueva sociedad la cantidad de 2.283.770 pts. en total.' En concreto, sus representados han percibido de CARNICAS DEL SADAR S.A.L. en base al citado acuerdo la cantidad de 700.000 pts. cada uno, excepto Dª. Patricia que no ha percibido cantidad alguna. Por ello, sus representados, junto con otros extrabajadores de la Entidad demandada, ante el impago de las cantidades adeudadas interpusieron demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra, el cual dictó sentencia en la que se estimó la excepción de incompetencia del orden social , sin perjuicio de que los actores puedan deducir su pretensión ante la jurisdicción civil. Consecuentemente, si la vía jurisdiccional no es la social, el acuerdo de bases suscrito y que ha dado lugar a que se pudiera constituir y viabilizar la empresa CADESA sería un acuerdo o contrato de carácter civil. Si a ello le añadimos que los socios-trabajadores de dicha empresa han procedido al cumplimiento parcial de lo acordado, en unos casos y en otros a la totalidad del mismo, es obvio que sus representados tienen derecho a exigir de quien ha asumido la obligación del pago, proceda a efectuar el cumplimiento de lo acordado. Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando 'se dicte sentencia por la que se condene a CARNICAS DEL SADAR S.A.L. a: D. Oscar , D. Evaristo , D. Plácido , D. Everardo , D. Jesús Carlos Y D. Cosme la cantidad de un millón quinientas ochenta y tres mil setecientas setenta pesetas (1.583.770 pts.) a cada uno de ellos y a Dª. Patricia la cantidad de dos millones doscientas ochenta y tres mil setecientas setenta pesetas (2.283.770 pts.), cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas del presente procedimiento.'.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, compareció el Procurador Sr. D. Francisco Javier Echauri Ozcoidi en nombre y representación de CARNICAS DEL SADAR S.A.L., oponiéndose a la misma dentro del plazo legal, en base a unos hechos que en síntesis son los siguientes: efectivamente, la constitución de CARNICAS DEL SADAR S.A.L. se produjo como consecuencia de la quiebra de 'Corporación Alimentaria Ibérica S.A.' y tras muchos meses de paralización de la empresa al objeto de tratar de recuperar puestos de trabajo. Todo ello se llevó a cabo con notable esfuerzo, manteniendo salarios muy por debajo de los percibidos anteriormente y aportando quienes se incorporaron a la nueva empresa todos los importes recibidos de la Seguridad Social y del Fondo de Garantía Salarial. Así las cosas, se elaboró el documento citado de contrario que giraba sobre cuatro pilares fundamentales: 1. Las bases debían ser firmadas por los representantes sindicales y por los trabajadores, siendo de aplicación sólo a los suscribientes. Pues bien, no le consta a su mandante que el referido documento fuera firmado por los actores. 2. En el mismo se preveía la creación de una 'comisión de seguimiento' que debido a las dificultades sociales y económicas nunca llegó a nacer. Igualmente se constituyeron tres sociedades y no sólo una, 'Cárnicas del Sadar S.A.L.', 'Productos Cárnicos Pamplonica S.A.L.' y 'Embutidos Pamplonica S.L.' 3. Los firmantes renunciaban a ejercitar cualquier acción contra la nueva sociedad que se creaba, que no sean 'las de exigir el pago de las indemnizaciones a su cargo que se fijan en este acuerdo'. Tal extremo fue reiteradamente incumplido por muchos de los trabajadores en general y por los demandantes en particular. 4. La consolidación del nuevo proyecto constituía el fundamento básico para poder atender tales pagos. Y así se decía: 'Consolidada la nueva sociedad por ser adquiridos los inmuebles y marca o bien existir un plan alternativo de creación de nueva planta que viabilice la sociedad, ésta complementará lo percibido por cada trabajador...'. Pues bien, dicho proyecto nunca llegó a consolidarse. La nueva empresa acumuló importantísimas pérdidas y no pudieron atenderse pagos relativos a enormes préstamos obtenidos de distintas entidades bancarias por un importe total de más de mil cien millones de pesetas. Por ello, todos y cada uno de los socios de la entidad a la que representa tuvieron que vender sus acciones y participaciones no sólo de dicha empresa sino también de 'Productos Cárnicos Pamplonica S.A.L.' y de 'Embutidos Pamplonica S.L.'. No obstante lo anterior, en orden al sentimiento de solidaridad establecido, es cierto que se hicieron a los hoy actores los pagos a que se refiere la demanda hasta donde fue posible y a pesar de la insostenible situación financiera de la empresa y dado que hasta aquel momento no se habían iniciado acciones frente a la misma conforme al espíritu del proyecto. Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando 'se dicte sentencia por la que se desestimen cuantos pedimentos se contienen en el suplico de la demanda, con expresa imposición de costas a los actores'.
TERCERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 26 abril 2.001 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Everardo , Dña. Patricia , D. Oscar , D. Evaristo , D. Plácido , D. Jesús Carlos y D. Cosme contra CÁRNICAS DEL SADAR S.A.L. condenando en costas a los demandantes. Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de cinco días a contar desde su notificación'.
CUARTO.- Recurrida en apelación la referida sentencia, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra en fecha 5 noviembre 2.001 cuya parte dispositiva dice textualmente: 'ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sras. IGEA LARRAYOZ, en representación de D. Everardo , D. Oscar , D. Carlos Miguel y Dª Patricia , frente a la sentencia de fecha 26 de abril de 2001, dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia número Cuatro de Pamplona, en autos de Juicio de Menor Cuantía nº. 538/00, DEBEMOS REVOCAR la sentencia apelada; y en su lugar debemos dictar otra en la que, estimando la demanda interpuesta por los citados recurrentes y otros, frente a CARNICAS DEL SADAR, S.A.L., DEBEMOS CONDENAR a esta última a abonar a D. Everardo , a D. Oscar , y a D. Carlos Miguel , la cantidad de UN MILLON QUINIENTAS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTAS SETENTA PESETAS (1.583.770 PTS.) a cada uno de ellos, y a abonar a Dª. Patricia la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTAS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTAS SETENTA PESETAS (2.283.770 pts.). Con imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte demandada, y sin que proceda verificar especial imposición acerca de las costas procesales causadas en esta alzada'.
QUINTO.- Preparado recurso de casación contra la mencionada resolución por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el art. 477/2.3º L.E.C., éste se interpuso posteriormente dentro del plazo legal en base a los siguientes motivos: Primero: Por infracción del párrafo 1º de la Ley 488 en relación con el mismo párrafo de la Ley 490, ambas de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra. Segundo: Por falta de aplicación del párrafo 1º de la Ley 493 de la mencionada Compilación. Tercero: Por no aplicación de la Ley 17 del mismo texto legal ante el ejercicio de pretendidos derechos incumpliendo las exigencias propias de la naturaleza del caso, la buena fe, las rectas costumbres y el uso inocuo de otras personas. Cuarto: Por no aplicación de lo prevenido en los párrafos 1º y 2º de la Ley 18 de dicha Compilación al no entender de aplicación la sentencia recurrida las exigencias formales contenidas en el documento en que se fundamenta.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala y previa audiencia de las partes por plazo de diez días, en fecha 10 abril 2.002 se dicta resolución declarándose competente para conocer del recurso de casación interpuesto y admitiendo únicamente los motivos primero, segundo y cuarto, dando traslado del mismo a la parte recurrida para que en el plazo de veinte días formalizara por escrito su impugnación, lo que efectivamente hizo mediante escrito de fecha 7 mayo 2.002 en el que después de hacer todas las alegaciones y consideraciones que estimó oportunas terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto y se confirme la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte contraria.
SÉPTIMO.- El día tres de junio de 2002, tuvo lugar la vista del recurso, en la que los letrados de las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones, en concordancia con lo alegado en los escritos antes referenciados.
OCTAVO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercita en el presente procedimiento una acción de reclamación de cantidad frente a la Sociedad CÁRNICAS DEL SADAR, S.A.L (en adelante CADESA), por trabajadores que lo fueron de la antigua sociedad Corporación Alimentaria Ibérica, SA, empresa declarada en quiebra por auto del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona de 22 julio 1993.
El fundamento de la reclamación lo constituye el denominado acuerdo de 'Bases para la negociación del acuerdo social en relación a la plantilla del Pamplonica', de fecha 9 de mayo de 1994, suscrito por el comité de empresa de la quebrada y diversas representaciones sindicales, en el cual se acordó una compensación económica complementaria para el colectivo de trabajadores que perdía su puesto de trabajo, que sería abonada por la Sociedad laboral CADESA (que se iba a crear por antiguos trabajadores de CAI.SA en sustitución de la quebrada), y que fue constituida por escritura pública de 20 de mayo de 1994. El citado acuerdo de bases, según la demanda, fue también suscrito por la mayoría de los trabajadores de CAI.SA, aunque tal extremo no resulta acreditado en autos.
En base a dicho acuerdo la sociedad demandada efectuó diversos pagos a algunos trabajadores excedentes, que están refenciados en la sentencia del Juzgado de lo social nº 3 de Pamplona de 22 de septiembre de 1995, en procedimiento 484/95; y respecto de seis de los siete trabajadores demandantes, están dichos pagos parciales acreditados en autos, y han sido reconocidos por la demandada. Con fecha 26 de julio, dos letrados, que actuaban en nombre de dos colectivos de trabajadores excedentes de la quebrada, y un representante de CADESA, firmaron un documento, denominado transaccional en la demanda, en la que la demandada reiteraba la promesa (cláusula tercera b-1) de pago a los antiguos trabajadores del Pamplonica que no se incorporaban a CADESA, de las mismas cantidades referenciadas en el anterior acuerdo de bases, en los plazos y con las condiciones que se tienen por reproducidas.
Planteada la reclamación originariamente ante la jurisdicción social, fue declarada la incompetencia de jurisdicción en sentencias del Juzgado de lo social nº 2 de Navarra de 26 de octubre de 1998, y auto del Juzgado de lo social nº 1 de Navarra de 15 enero 1999, confirmados respectivamente por sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 19 de enero de 1999 y 7 de mayo de 1999.
SEGUNDO.- El Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pamplona, en sentencia de 26 de abril de 2001, entendió que al no haberse acreditado la firma de los trabajadores demandantes en el citado acuerdo de bases de 1994, no puede considerarse un auténtico contrato, al faltar el consentimiento expreso de las partes; considerando que no queda acreditado que el pago posterior a algunos trabajadores excedentes de cantidades parciales se funde en el citado acuerdo, y en todo caso se hizo más con un espíritu de solidaridad que en cumplimiento de una obligación jurídica; sin que el documento posterior de 26 de julio de 1995, que no identifica el carácter y la representación con que intervienen los letrados que lo suscriben, sea por sí mismo vinculante, pues no se firma por las mismas partes que intervinieron en el acuerdo anterior.
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en sentencia de 5 de noviembre de 2001, revocó el criterio del juzgado, y estimó que el acuerdo de bases de 1994, que tenía como objeto el relanzamiento de la actividad industrial de la sociedad quebrada CAI.SA, es operativo en función de su finalidad de posibilitar a un grupo de trabajadores la formación de una SAL; criterio que se refrenda por el documento transaccional de 1995, y el cobro efectivo por seis de los siete demandantes de una primera entrega de 700.000 pts a cuenta de dicha cantidad. Considera dicha sentencia que los trabajadores demandantes están legítimamente representados en ambos documentos: suscrito el primero por sus representantes sindicales, y el segundo (el transaccional) por unos letrados, cuyo mandato expreso estima acreditado por las intervenciones previas de los mismos en nombre de los trabajadores ante la administración y en diversos procesos jurisdiccionales habidos entre las partes; sin que se plantee duda alguna de la legitimación de CADESA, que aparece representada en el documento transaccional por su consejero delegado, siendo ratificada posteriormente la voluntad de cumplir este acuerdo de compensación económica de los excedentes, en carta dirigida por el DIRECCION000 de CADESA al Sr. Ibáñez (folio 520 de las actuaciones); siendo el objeto de dicho acuerdo 'el beneficio que los trabajadores excedentes permiten detraer a los que permanezcan en sus puestos de trabajo'. Considerando finalmente que el acuerdo ha quedado consolidado por la puesta en marcha de la misma empresa, y que son inconsistentes las imputaciones de incumplimiento del acuerdo de bases efectuado a los trabajadores demandantes, pues ha sido previo el incumplimiento de CADESA. Sentencia frente a la que se interpone el presente recurso de casación.
TERCERO.- La representación procesal de los trabajadores demandantes se opone a la admisibilidad del presente recurso de casación, afirmando que se produce una alegación sorpresiva del FNN, no invocada en los escritos de demanda y contestación rectores del procedimiento, en los que únicamente se alegó el Código Civil, sin que sea necesario interpretar unas normas forales que tienen su parangón en artículos similares del Código Civil, y cuya finalidad es solamente retrasar el pago de la indemnización desde hace tiempo debida, afirmando finalmente que no se ha acreditado interés casacional alguno.
Sin embargo parece obvio que el interés casacional reconocido ha quedado debidamente explicitado en el auto de admisión dictado por esta Sala el 10 de abril de 2002, a cuyos argumentos, que no se contestan en el escrito de impugnación del recurso, nos remitimos. Sin que la falta de alegación de normas forales con el escrito de demanda o contestación impida que pueda ser planteada su infracción en casación, siempre que no se altere la pretensión fundamental que define el proceso o su causa de pedir.
CUARTO.- Al amparo del art. 477.3. párrafo 2 de la LEC, el primer motivo de casación se formula por presentar la cuestión debatida interés casacional, al no existir jurisprudencia de esta Sala sobre los requisitos del contrato en el Derecho Foral Navarro, por infracción del párrafo primero de la Ley 488, en relación con la Ley 490, FNN.
Plantea el recurrente que el consentimiento es un requisito esencial del contrato, y en el presente caso no se acredita el consentimiento de los demandantes en el referido acuerdo de bases de 1994, por no existir constancia de la vinculación de los actores con sindicato alguno, y en el acuerdo posterior de 1995, no aparece apoderamiento alguno en favor de los letrados que lo suscriben, argumentando que el documento no fue suscrito por los actores, lo que se explica porque de esta forma pudieron ejercitar frente a la sociedad las acciones de sucesión de empresa y luego de quiebra, que habían quedado expresamente prohibidas en los citados acuerdos de 1994 y 1995.
Dichos argumentos de este primer motivo de casación deben rechazarse. Debe partirse como hecho probado, de la declaración taxativa de instancia de que no consta la firma del citado acuerdo por los trabajadores de la empresa. Sin embargo aunque no se acredite la suscripción formal del documento por los trabajadores demandantes, parece obvio que la firma no puede considerarse un requisito esencial del contrato, que se funda en el solo consentimiento. Siendo por sí misma obligatoria la promesa de la empresa formulada en un convenio suscrito en favor de los trabajadores (Ley 515), aunque la sentencia de instancia considera que no se trata de un convenio en favor de tercero, que sería por sí mismo también obligatorio (Ley 523), sino suscrito por los propios trabajadores cuya representación por sus representantes sindicales, o los letrados intervinientes en el documento de 1995, estima la sentencia recurrida debidamente acreditada, aunque no se constituyese por un mandato previo formal; lo que es referible también a Dª Patricia , aunque no conste pago alguno previo de la empresa a su favor.
Y todo esto sin tomar en cuenta los importantes indicios de que la mayoría de los trabajadores de la empresa quebrada CAI.SA pudieron haber firmado el acuerdo referido de 1994, sobre lo que insiste el escrito de impugnación y el letrado en la vista oral, pues así lo han afirmado los trabajadores en diversas reclamaciones judiciales, lo declaran expresamente los trabajadores en testifical, lo declara como hecho probado la sentencia del Juzgado de lo social nº 2 de Navarra de 26 de octubre de 1998, y lo recoge el fundamento de derecho primero de la sentencia de la TSJ de Navarra -Sala Social- de 19 enero 1999, que afirma que el acuerdo fue suscrito por los 224 trabajadores de la empresa quebrada.
Además, aunque se parta como presupuesto de que los trabajadores no firmaron individualmente el acuerdo de 1994, hay signos concluyentes de la ratificación posterior de los actos efectuados en nombre de los trabajadores (Ley 557), como es la reiterada exigencia extrajudicial y judicial de cumplimiento del acuerdo, y el cobro efectivo de las cantidades anticipadas por la empresa como pago parcial de la deuda, que se acredita en el documento tercero aportado por la propia demandada. Y la empresa por su parte ha reconocido también en diversas ocasiones, por signos inequívocos y concluyentes (actos propios), la vigencia y obligatoriedad del citado acuerdo de 1994, no sólo por dichos pagos parciales que suponen un reconocimiento de deuda, sino también en la carta dirigida al letrado Sr. Ibáñez Olcoz por el Sr. Luis María DIRECCION000 de CADESA (folios 520/523), y en el acuerdo de 1995, que se ha denominado transaccional, y que supone un reconocimiento expreso de acuerdo anterior, y la habilitación de un mecanismo de pago inmediato de las cantidades debidas; habiéndose acreditado también que la demandada habilitó en su contabilidad una partida expresa, en el epígrafe a deudores varios, para los pagos acordados a favor de los antiguos trabajadores de CAI.SA que perdían su puesto de trabajo.
La exigibilidad del acuerdo tiene por otra parte su razón o causa, perfectamente explicitada en los diversos documentos referidos, en el importante beneficio que recibía la nueva empresa SAL (CADESA); que no partía de cero, sino que recibía el provecho mercantil que suponía continuar una actividad económica acreditada, tal como se explicita en detalle en el informe económico de COINGEST, de marzo de 1994, incorporado a los folios 46 y sigs. de estas actuaciones, y que ambas partes reconocen fue el antecedente inmediato del acuerdo referido de mayo de 1994; pues según dicho informe económico la quiebra de CAISA se debía a razones técnicas y estructurales, pero la actividad económica que representaba era perfectamente viable con una plantilla más reducida de trabajadores, y se preveía que la nueva SAL de un modo inmediato podía incorporar a 70 trabajadores, y en un plazo breve de dos o tres meses podía incorporar hasta 150 personas en plantilla. No puede estimarse pues que el acuerdo sea un pago unilateral de la empresa condicionado a la no reclamación judicial por sucesión de empresa, lo que podía ser un pacto contrario al principio de tutela judicial efectiva (art. 24 CE), sino más bien el acuerdo suponía el reparto de un lucro acreditado entre la nueva empresa formada por los trabajadores que lo fueron de la mercantil quebrada CAI.SA y aquellos otros trabajadores que perdían el puesto de trabajo, que podían considerarse injustamente perjudicados si no participaban en los provechos disfrutados por la primera.
QUINTO.- Con el mismo fundamento procesal que el anterior, el motivo segundo, alega la falta de aplicación del párrafo 1º de la Ley 493 FNN, dada la imposibilidad de cumplimiento del acuerdo por la empresa demandada ante la falta de consolidación del proyecto económico, tal y como se preveía en el propio documento de 'bases' referido de 1994, que condicionaba el pago de las indemnizaciones pactadas a la efectiva consolidación de la actividad económica que se proyectaba por CADESA.
Sin embargo, de la lectura del acuerdo referido no se deriva que el pago a los trabajadores excedentes se hubiere condicionado al éxito económico de la actividad de CADESA, antes al contrario, el pago efectivo sólo se pospuso al inicio de la actividad económica de CADESA o si cesaba antes de los tres meses de su inicio (punto 2.10 del acuerdo). Y tal como expresamente argumenta la sentencia recurrida, la viabilidad futura de la nueva empresa que se proyecta era 'algo completamente ajeno a la actuación de los demandantes', que por definición quedaban excluidos de una actividad empresarial que se iniciaba.
Por otra parte la imposibilidad como causa de extinción de la obligación se refiere a la prestación misma y su cumplimiento (Ley 493 FNN), y no a la insolvencia o falta de liquidez del deudor; pues es evidente que las obligaciones son posibles objetivamente aunque el deudor no pueda cumplirlas, por carecer circunstancialmente de numerario o efectivo; y en el presente caso ni siquiera la insolvencia pretendida de la empresa demandada está acreditada, pues lo único que acreditaría la pericial referida es la falta de ganancias, de acuerdo al discutible cómputo que se efectúa en la propia pericial, lo que no prueba por sí la inviabilidad del proyecto empresarial que analiza.
SEXTO.- Incidentalmente también en los mismos motivos anteriores se argumenta por el recurrente que los trabajadores demandantes han incumplido el acuerdo citado de 1994, por haber actuado contra la empresa CADESA en sucesivas demandas habidas en la jurisdicción social, por despido improcedente, sucesión de empresa y por haber instado incluso la quiebra de la demandada.
Sin embargo la genérica referencia incidental a 'renuncia expresa a ejercitar cualquier acción contra la Sociedad anónima laboral que se crea'; ni se estableció como condición expresa, ni por su generalidad permite referirlo a los trabajadores demandantes, ni a las acciones de reclamación de cantidad ahora ejercitadas, y debe interpretarse restrictivamente por atentar contra la tutela judicial efectiva; no consta que formase parte la citada renuncia del signalagma contractual, que debe interpretarse, como se ha dicho, de repartir un provecho y no de privar a los trabajadores excedentes de las derechos que las leyes pudieran atribuirles en la nueva empresa que se proyectaba.
En todo caso, el incumplimiento debió formularse como un motivo autónomo de casación, y debió debatirse en el procedimiento si de la actuación injusta pretendida de los trabajadores demandantes presentaba los perfiles propios del incumplimiento, por ser esencial e injustificado; requisitos sobre los que duda la sentencia recurrida, al afirmar que al incumplimiento pretendido de los trabajadores precedió el incumplimiento de la demandada, que no cumplió ni estuvo dispuesta a cumplir el pago de las cantidades acordadas, valoración de hecho sobre el incumplimiento que tampoco ha sido impugnada por el correspondiente motivo de infracción procesal.
SÉPTIMO.- Finalmente, y con el mismo fundamento procesal de los anteriores, el motivo último de casación alega la falta de aplicación de la Ley 18 de la Compilación de Derecho civil foral de Navarra, al no haberse cumplido las exigencias formales de suscripción expresa del documento de 1994 por los trabajadores, que el propio acuerdo establecía con carácter preceptivo.
Pero como ya se ha dicho el motivo hace supuesto de la cuestión, pues la firma no es requisito formal del contrato, ni puede entenderse que lo fuera en el presente supuesto; sino que la firma era una mera plasmación del consentimiento de los trabajadores, que en el presente caso ha quedado debidamente acreditado por representación y por ratificación expresa posterior, como se razona en detalle en el fundamento de derecho cuarto de la presente sentencia.
OCTAVO.- Y siendo preceptiva la condena en costas, y confirmándose íntegramente la sentencia recurrida, sin apreciarse serias dudas de hecho o de derecho, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente, conforme al art. 398.1 en relación con el 394.1 LEC
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de casación interpuesto por el procurador don FRANCISCO- JAVIER ECHAURI OZCOIDI, en nombre y representación de la demandada CÁRNICAS DEL SADAR SAL, debemos confirmar y confirmamos el fallo de la sentencia dictada en grado de apelación el 5 de noviembre de 2001, por la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en autos de juicio de menor cuantía 538/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona, con expresa imposición de las costas de este recurso a los recurrentes.
Y con certificación de la presente resolución, devuélvanse los autos y el rollo de apelación a la Sección de la Audiencia de que proceden.
Así, por esta nuestra sentencia, a la que se dará la publicidad prevenida en la Ley, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- La extiendo, yo, la Secretaria de Sala para hacer constar que en el día de hoy, me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada para su notificación a las partes y publicidad establecida legalmente. Uniendo a los autos certificación literal de la misma y archivando el original. Doy fe en Pamplona a dieciocho de junio de dos mil dos.

