Sentencia Civil Nº 16/200...il de 2003

Última revisión
01/04/2003

Sentencia Civil Nº 16/2003, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 103/2002 de 01 de Abril de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: ARISTE LOPEZ, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 16/2003

Núm. Cendoj: 25120370012003100102

Núm. Ecli: ES:APL:2003:263


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

Sección Primera - Civil

Rollo nº. 103/2002

Juicio de separación 156/2002 - Balaguer 2

SENTENCIA núm. 16 / 2003

___________________________

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Francisco Segura Sancho

Magistrados:

Don Luis Fernando Ariste López

Doña Carolina Villacampa Estiarte

___________________________

En Lleida, a uno de abril de dos mil tres

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante DON Ángel Jesús , representada por la Procuradora Sra. Silvia Bergé y bajo la dirección del Letrado Sr. Antoni Cudós, contra la Sentencia de fecha 2 de septiembre de 2002 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Balaguer, dictada en los autos de juicio de separación matrimonial nº. 156/02 y bajo el número de rollo 103/2002; siendo parte apelada, la demandada DOÑA Mercedes , representada por la Procuradora Sra. María Teresa Felip y bajo la dirección del Letrado Sr. Antoni Andreu. Interviene en las actuaciones el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente DON Luis Fernando Ariste López, Ilmo. Magistrado de la Audiencia Provincial.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Primero: Que declaro la separación definitiva del matrimonio formado por D. Ángel Jesús y Doña Mercedes , de modo que, ambos cónyuges podrán vivir separados, desando la presunción de convivencia y con revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos hubiera otorgado al otro; asimismo, y salvo pacto en contrario, acuerdo el cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, y con disolución del régimen económico matrimonial de separación que les unía. Segundo: Los hijos menores habidos en el matrimonio, Manuel , de 10 años de edad, y Jesús Carlos , de 6 años de edad, quedarán bajo la patria potestad de ambos progenitores, y bajo la guarda y compañía de su madre, Dª. Mercedes , teniendo el padre derecho de visitarlos y tenerlos en su compañía, salvo que otra cosa dispongan de común acuerdo, durante los fines de semana alternos, desde las 18:00 horas del viernes hasta las 20:00 horas del domingo, así como la mitad de las vacaciones escolares de semana santa, navidad y estivales, eligiendo la madre entre esas mitades los años pares, y el padre los años impares. Asimismo, el padre tendrá derecho a permanecer con sus hijos al menos un día intersemanal, día que él elija, el miércoles si no ejerce su elección, preferentemente desde la salida del colegio de dicho día intersemanal hasta las horas en que ordinariamente los niños acuden a su descanso nocturno, que los retornará al domicilio familiar. Tercero: El domicilio conyugal, así como de los objetos que forman parte del ajuar del mismo, quedará en uso y disfrute de Manuel y Jesús Carlos , junto con Dña. Mercedes , en cuanto titular de su guarda, debiendo hacer uso de ella de forma permanente y sin cederla a terceros, autorizando al otro cónyuge a retirar de la misma sus objetos y enseres de uso personal, previo inventario y en el plazo de un mes desde la fecha de esta resolución, si no lo hizo ya. Cuarto: Se fija en trescientos euros (300 euros) mensuales, seiscientos euros (600 euros) en total, la cantidad que deberá ser satisfecha por D. Ángel Jesús , desde la fecha de esta resolución, en concepto de contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio, y más concretamente al objecto de atender a los gastos de manutención de sus hijos menores, como alimentos. Dicho importe habrá de ser satisfecho en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que señale Doña Mercedes , y que deberá revisarse anualmente a tenor de las variaciones que experimente el IPC que para el conjunto nacional total señale el INE u organismo que legalmente le sustituya. Quinto: Se fija en cuatrocientos euros (400 euros) mensuales, la cantidad que deberá ser satisfecha por D. Ángel Jesús , desde la fecha de esta resolución, en concepto de pensión compensatoria a favor de Doña Mercedes . Asimismo, dicho importe habrá de ser satisfecho en los cinco primeros días de cadames en la cuenta corriente que señale Doña Mercedes , y que deberá revisarse anualmente a tenor de las variaciones que experimente el IPC que para el conjunto nacional total señale el INE u organismo que legalmente le sustituya."

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se presentó escrito preparando recurso de apelación por la parte actora, el cual fue interpuesto debidamente tras ser emplazada en el término de veinte días. La apelada y demandada, así como el Ministerio Fiscal, en el trámite oportuno, se opusieron al recurso. Remitidos los autos a la Audiencia, ésta acordó formar rollo y nombrar Magistrado Ponente, señalándose para la deliberación y votación el día 24 de febrero de 2003, quedando las actuaciones para dictar sentencia.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Fundamentos

PRIMERO: Mediante el recurso de apelación interpuesto se solicita la supresión de la pensión compensatoria fijada a favor de la esposa, o subsidiariamente su reducción a la cantidad de 200 euros mensuales, acotándola en el tiempo por el plazo de un año; y asimismo se solicita la reducción de la pensión de alimentos para los hijos a la cantidad de 240 euros mensuales para cada uno de los dos hijos del matrimonio, además de los gastos escolares ,y finalmente se instó la imposición de las costas procesales a la parte contraria.

En el escrito de oposición al recurso presentado por la representación procesal de la esposa se alega que no cabe entrar a resolver sobre el segundo motivo de recurso, por infracción del art. 457-2 de la L.E.C., ya que en el escrito de preparación del recurso tan solo se manifestó impugnar el quinto pronunciamiento de la sentencia de instancia. Efectivamente, así se constata en el citado escrito obrante al folio 253 de la causa. Por tanto, el recurso ha de quedar delimitado al quinto pronunciamiento de la sentencia impugnada, referido en exclusiva a la pensión compensatoria; hallándose lo dispuesto sobre las pensiones de alimentos en el cuarto pronunciamiento de la impugnada, que ha de reputarse firme, sin que proceda entrar a examinar el correspondiente motivo de recurso, siguiendo el criterio mantenido por esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 23 de Mayo de 2002 de la Sección Segunda, en la que se argumentaba: " Del contenido de los dos primeros apartados del art. 457 de la LEC. queda claro que la ley procesal otorga dos finalidades al escrito de preparación del recurso de apelación: primero, la de indicar al Tribunal de instancia que se tiene intención de apelar una resolución concreta y determinada,y, segundo, delimitar desde ese momento inicial aquellos pronunciamientos de la resolución objeto de recurso que se pretenden someter al Tribunal de segunda instancia. En virtud del principio dispositivo el Tribunal de segunda instancia no tiene competencia plena para resolver otra vez todas las cuestiones que se han planteado en la primera instancia, sino que sólo ha de resolver aquellas concretas cuestiones que las partes litigantes hayan querido llevar, de forma que solo aquello que es impugnado de forma expresa porque así lo han querido las partes puede ser debatido en segunda instancia y ha de ser resuelto por el Tribunal ad quem, según el principio jurisprudencial " tantum appellatum tantum devolutum". No es posible por tanto añadir en fases procesales posteriores otros pronunciamientos de la sentencia de primera instancia dentro del ámbito objetivo de la apelación, como por ejemplo, en el escrito de formalización o de interposición de la apelación, toda vez que ya habrá precluido el plazo de cinco días establecido en la ley. Si se admitiera que en el escrito de interposición se pudieran introducir nuevos pronunciamientos en principio no impugnados, de hecho, lo que se estaría haciendo sería ampliar el plazo de cinco días para apelar ". En consecuencia, no pudiéndose entrar a analizar el segundo motivo de recurso no puede prosperar la respectiva pretensión revocatoria del apelante, habiendo quedado firme el pronunciamiento de instancia al que se refiere.

SEGUNDO: En cuanto al motivo referido a la pensión compensatoria, la finalidad de la misma es paliar el desequilibrio económico entre los cónyuges derivado de la ruptura matrimonial, debiéndose atender a las circunstancias previstas en el art. 84-2º del Código de Familia para su determinación. En este caso la convivencia duró casi trece años, y a partir de Abril de 1992 la esposa se dedicó en exclusiva al cuidado de la familia, abandonando la actividad laboral que desarrollaba con categoría de administrativa. A consecuencia de la ruptura matrimonial el estatus económico de la esposa, de quien no constan ingresos propios, empeoró notoriamente respecto del que disfrutaba con anterioridad, lo que evidencia el desequilibrio económico resultante para la misma; por lo que no cabe acceder a la pretensión principal del recurrente de que se suprima la pensión compensatoria impuesta, debiéndose entrar a analizar la pretensión subsidiaria de reducción de su importe a 200 euros mensuales y de acotarla al plazo de un año. En cuanto al importe de la pensión, hay que partir de la capacidad económica del apelante, y le asiste la razón en su alegato de que no puede confundirse el patrimonio de su familia con el suyo propio. Aun cuando los ingresos del ahora apelante superasen el importe de su nómina, la esposa declaró que su esposo ganaba 300.000 ptas. al mes, por tanto 1.803,04 euros, sin que conste que sus ingresos superasen dicha cantidad. En consecuencia, teniendo en cuenta que el uso del que fuera domicilio conyugal se ha atribuido a la esposa con los hijos, por lo que el esposo deberá afrontar los gastos de adquisición o alquiler de otra vivienda y teniendo en cuenta además, el importe de la pensión de alimentos para los hijos, de 600 euros mensuales, aparte de gastos escolares, ha de moderarse el importe de la pensión compensatoria, que se estima adecuada y proporcionada en 300 euros mensuales, debiéndose acotar temporalmente el derecho a la percepción de dicha pensión compensatoria al límite máximo de tres años desde la fecha de esta sentencia, teniendo en cuenta que la esposa cuenta actualmente 37 años de edad y que tiene experiencia laboral por haber trabajado como administrativa, por lo que existen expectativas razonables de que pueda incorporarse de nuevo al mercado laboral antes de dicho plazo con la preparación necesaria; lo que conlleva la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Estimándose en parte el recurso de apelación, no procede hacer declaración expresa sobre las costas de esta alzada conforme al art. 398-2º en relación con el art. 394-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Jesús contra la sentencia de fecha 2 de Septiembre de 2002 dictada en autos de separación matrimonial nº 156/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Balaguer y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia en los siguientes términos:

Fijamos en 300 euros mensuales, actualizables anualmente conforme a las variaciones del I.P.C. que fije el I.N.E. u organismo que legalmente lo sustituya la cuantía de la pensión compensatoria en favor de Dª Mercedes con cargo a D. Ángel Jesús , limitándola temporalmente al período máximo de tres años desde la fecha de esta sentencia.

Y confirmamos íntegramente el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada; sin hacer declaración expresa sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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