Última revisión
07/02/2003
Sentencia Civil Nº 16/2003, Audiencia Provincial de Soria, Rec 10/2003 de 07 de Febrero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2003
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 16/2003
Núm. Cendoj: 42173370002003100050
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACIÓN CIVIL
Rollo Apelación civil nº 10/2003
Juicio Procedimiento Ordinario 464/01
Juzgado de Primera Instancia Soria-2
SENTENCIA CIVIL Nº 16/03
Ilmos. Sres.
Magistrados:
JOSÉ RUIZ RAMO
JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO
RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
====================================
En SORIA, a siete de Febrero de dos mil tres.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio Procedimiento Ordinario 464/01, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Soria-2, siendo partes:
Como apelante/es, y demandados: Carlos María y Laura , representado por el/la Procurador/a Sr./a. Gozálvez Escobar y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Gozálvez Escobar.
Y como apelado/a/s y demandante: Juan , representado por el/la Procurador/a Sr./a. González Lorenzo, y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Gil Muñoz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. González Lorenzo en nombre y representación de D. Juan contra D. Carlos María y Dª Laura , debo declarar y declaro que las fincas propiedad de D. Juan que se relacionan en el antecedente de hecho primero de la demanda, no están gravadas con servidumbre de luces y vistas alguna en beneficio del inmueble colindante propiedad de los demandados D. Carlos María y Dª Laura y, en consecuencia, éstos no ostentan derecho alguno para disfrutar luces y vistas rectas ni oblicuas a distancias inferiores a las prescritas por el Código Civil a través de ventanas abiertas en estas fincas y en consecuencia debo condenar y condeno a los referidos demandados a estar y pasar por esta declaración con la obligación de cerrar dichas ventanas en el plazo máximo de seis meses a contar desde la firmeza de la presente resolución, con expresa imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 10/2003, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia que estima la demanda que ejercita acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, interpone recurso la parte demandada, afirmando que las ventanas en cuestión llevan abiertas desde que se construyera la casa, y que los demandados no han aperturado hueco o ventana alguna en la vivienda de su propiedad. Y que por ello, las ventanas fueron abiertas con el consentimiento expreso del anterior titular de la finca sobre la que se abrieron aquéllas.
SEGUNDO.- La solución de la cuestión litigiosa obliga a precisar los antecedentes fácticos siguientes: los demandados Srs. Carlos María y Laura , adquirieron por escritura pública de compraventa de 8 de abril de 1998 a los hermanos Silvio , la casa sita en Hinojosa de la Sierra, CALLE000 , y que linda con las fincas propiedad del actor. La casa de los demandados fue construida hace más de 20 años, y su configuración ha sido respetada desde entonces, abriéndose las ventanas en cuestión a la vista de los causantes del actor cuando se edificó la finca -que adquirió la colindante recientemente-, sin que aquéllos, que presenciaron in situ la construcción de la casa hoy propiedad de los demandados, se pusiese impedimento alguno a la obra erigida a su vista, ciencia y paciencia. Todo ello ha quedado acreditado, según comprobamos tras el visionado de la cinta videográfica, por la confesión del actor, que reconoció que las ventanas llevan abiertas más de 20 años, y la declaración de los testigos Srs. Marcos , Alfonso , Carlos Alberto , Humberto , y Silvio , testimonios coincidentes todos ellos en que las ventanas litigiosas llevan abiertas desde que la casa fuera construida hace más de veinte años. Mención especial merece el testimonio de don Alfonso , que fue quien levantó el edificio, y que aseveró que las ventanas abiertas están en la misma situación que cuando edificó la casa hace más de 20 años, y que la suegra de don Juan -causante del actor- no le dijo nada y consintió la apertura de dichas ventanas.
Pues bien, a la vista de estos antecedentes fácticos, la demandada ha acreditado, por consiguiente, una situación de tolerancia de relaciones de vecindad mantenida al parecer desde que se construyó el inmueble hace más de veinte años. Por lo tanto, los antecedentes reflejados indican, en defensa de la paz social e incluso de la salvaguarda del orden socioeconómico, que los huecos abiertos lo fueron con autorización de los causantes del actor, quienes no pusieron impedimento en la fecha de construcción de lo edificado -hace más de veinte años- sino que durante todo este tiempo lo consintieron y aceptaron tal estado de cosas, hasta la llegada al inmueble del demandante, que pretende ir contra la actuación de sus causantes, y que mediante el ejercicio de la presente acción, cuyo éxito en la forma que se plantea, obligaría a cegar y hacer inservible o al menos menoscabar gravemente la propiedad de los demandados -no hay más que ver las fotografías aportadas con la demanda-, que libremente la han venido disfrutando, tanto por sí desde el 8 de abril de 1998 -fecha de la compraventa- como anteriormente por los anteriores propietarios de quienes traen causa. La constancia de esta situación desde que se construyera la casa de los demandados hace más de veinte años, determina que pueda traerse a colación la existencia de un negocio jurídico que permitió la apertura de dichas ventanas y que éstas puedan mantenerse en este estado.
A juicio de la Sala, además, no cabría llegar a la conclusión de decretar el cierre de las ventanas de cuya mera existencia, en el momento presente, no se genera perjuicio concreto en el estado actual del fundo para quien lo invoca, de conformidad con el artículo 7 del Código Civil, pues no existe un interés actual que pueda ser amparado por el ordenamiento jurídico. Por ello, consideramos la propiedad del actor libre de servidumbre, pero no por eso debe darse lugar, por lo expuesto, al pretendido cerramiento.
En esta misma línea citamos las sentencias de las Audiencias Provinciales de Guadalajara, 5 de noviembre de 1996, Alava, 17 de abril de 1998, Asturias, Sección 1ª, 19 de julio de 2001, y de esta Sala, 5 de mayo de 1999.
TERCERO.- Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación entablado, y a la desestimación de la demanda, en cuanto al solicitado cierre de las ventanas se refiere.
En cuanto a las costas de la instancia, no procede hacer especial pronunciamiento, dada la estimación parcial de la demanda, artículo 394 LEC, al declararse la propiedad del actor libre de servidumbre, pero sin que por ello deba acordarse el cierre de las ventanas.
La estimación del recurso de apelación conlleva que no deba hacerse especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Carlos María y doña Laura , representados por la Procurador Sra. Gonzálvez Escobar y defendidos por el Letrado Sr. Gonzálvez Escobar, contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Soria en el procedimiento ordinario 464/2001 revocamos la expresada resolución. Y en su lugar, DECLARAMOS: estimar parcialmente la demanda formulada por don Juan , declarando que las fincas relacionadas en el antecedente de hecho primero de la demanda no están gravadas con servidumbre de luces y vistas en beneficio del inmueble colindante propiedad de los demandados. Sin que proceda el cierre de las ventanas abiertas sobre la finca del actor. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
