Sentencia Civil Nº 16/200...ro de 2004

Última revisión
19/01/2004

Sentencia Civil Nº 16/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 670/2003 de 19 de Enero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 16/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004100026

Resumen:
03065370072004100026 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 16/2004 Fecha de Resolución: 19/01/2004 Nº de Recurso: 670/2003 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 16 / 04

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Madaria Ruvira

Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.

En la ciudad de Elche , a diecinueve de Enero de dos mil cuatro.

La Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Menor Cauntía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Orihuela-, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Nuria y D Jose Ramón , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr Martinez Hurtado, y dirigida por el Letrado Sr Gómez Ballester, y como parte apelada, Dª Alicia , representada por el Procurador Sr. Pérez Campos, y con la dirección de la Letrado Sra Torres Lledó.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Orihuela, en los referidos autos, tramitados con el núm 285/00 ., se dictó Sentencia con fecha 31 de Diciembre de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Amorós Lorente, en nombre y representación de Don Carlos María y Doña Mª Alicia, contra Don Jose Ramón y Doña Nuria, representados por la procurador Sra. Mínguez Valdés, debo declarar y declaro rescindido y resuelto el contrato celebrado entre ellos el 18 de febrero de 1.999 sobre la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Dolores , descrita en el antecedente priemro del contrato, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, así como a hacer entrega a la parte actora de la citada finca, previo su desalojo dentro de plazo legal, bajo aperciimeinto, en caso contrario, de ser lanzados a su costa; procediendo los actores , en s condición de vendedores, a evolver a los demandados -compradores- la suma de 66.111,33 Euros, reteniendo únicamente en su poder el importe de 54.091,09 Euros, con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr Martinez Hurtado en nombre y representación de la demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 670/03, tramitándose el recurso en forma legal y, conferidos los traslados oportunos en la instancia , se solicitó por la parte recurrente la revocación de la sentencia impugnada y que se dictara otra de conformidad con lo interesado en el suplico de su escrito de alegaciones y por la apelada su íntegra confirmación e imposición de costas. Para la Deliberación y Votación se señaló el día 23 de Diciembre de 2003.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, salvo el plazo para dictar Sentencia, habida cuenta el número de vistas y ponenciaspenales de carácter preferente, y civiles que pesan sobre esta sección .

VISTO, siendo ponente la Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia es recurrida por la parte demandada, ante la estimación de la demanda que en ella se contiene, y que se aleja de las expectativas de obtener la rehabilitación del contrato, mediante concesión de nuevo plazo para abonar el precio pactado , que postulaba en su escrito de contestación, y que en definitiva reitera en esta alzada, con base en la infracción del artículo 1.504 del CC por parte de la Resolución recurrida , cuya revocación expresamente postula a través del presente recurso, y cuyo fenecimiento se impone.

SEGUNDO.- Esta sección en reiteradas resoluciones, entre ellas las de fecha 17 de Marzo y de 22 de Abril 2003 ( en ésta se transcribe el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida , que ésta reproduce literalmente, y que por tanto damos por plenamente reproducido), recoge la Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal en la materia que nos ocupa. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26-09-00 recoge el criterio seguido por la abundantísima jurisprudencia del citado alto Tribunal respecto a la relación e interpretación de los arts. 1.124 y 1504 del Código Civil : "Sobre la relación artículos. 1504 y 1124 C.c . cuya aplicación se cierne en el litigio, se subraya que, "...el art. 1504 como norma específica, fija las consecuencias resolutorias de las compraventas de bienes inmuebles por impago del precio, precepto éste que, como una copiosa jurisprudencia muestra que huelga mencionar , es singular y complementa lo relativo a la sanción anterior del art. 1124 1, en la idea de que al tratarse de la compraventa de bienes inmuebles, se precisa antes de la Resolución, el requerimiento efectuado judicial o notarialmente a los vendedores; sobre esa yuxtaposición -arts. 1124 y 1504 - "es amplísima la doctrina de esta Sala que los declara compatibles y complementarios, entendiendo que el 1504 constituye una especialidad de la regla general contenida en el 1124. Cuando se trata de la falta de pago del precio en la venta de bienes inmuebles, y ha existido un correcto requerimiento judicial o notarial , queda vedado para el juez el otorgamiento de un nuevo plazo, según los términos del 1504, pero esto no impide que para el éxito de la acción resolutoria regulada en este artículo , sea indispensable que concurran los requisitos exigidos para el ejercicio de la acción derivada del art. 1124 ...".

Y es que , la interrelación de los artículos. 1124 y 1504 del C.c ., reiterando una decantada jurisprudencia, es bien elemental, contrastando las respectivas sanciones de uno y otro, en el bien entendido que ambos contemplan la posibilidad resolutoria de los contratos u obligaciones bilaterales o sinalagmáticas a causa de incumplimiento por alguno de los obligados o contratantes, pudiendo destacarse:

a) Que el art. 1124, como precepto genérico, y aparte de otras alternativas frente a ese incumplimiento , se refiere a todo tipo de contratos bilaterales, cuando se incumpla por alguno de los obligados lo que les incumbe, en cuyo caso, automáticamente, el perjudicado , en su caso, podrá instar la Resolución, aunque, claro es, ese remedio no esté previsto en el contrato, porque se trata de una "facultad resolutoria implícita en las recíprocas".

b) El art. 1504 , como norma específica, solo juega en la venta de inmuebles, y ante la clase de incumplimiento por impago del precio -total o parcial , por supuesto- sancionándose, entonces, que "aún cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho de Resolución, el comprador podrá pagar aún después de expirado el término, interin no haya sido requerido... y hecho el requerimiento del Juez no podrá concederle nuevo término", norma pues, que, claramente, viene a aplicar en tema de inmuebles la anterior genérica del art. 1124 , al que de alguna manera excepciona, pues son sus consecuencias:

1) Que, incluso aunque así se haya pactado, por lo que, evidentemente en mejor modo si no se ha pactado nada (entre varias, la ST.S. de 3-3-67 en la que se argumentaba: "la implícita facultad de Resolución de todas las obligaciones recíprocas para el caso de que uno de los obligados incumpliere lo que le incumbe, autoriza a los tribunales a señalar nuevo plazo para el cumplimiento , cuando concurran circunstancias justificadas para ello, en cuyo desarrollo la constante jurisprudencia ha declarado que se precisa para llegar a la Resolución, no el mero incumplimiento, sino faltar a los deberes libremente contraídos por el incumplidor, pero este principio de carácter general , cede y desaparece en la venta de bienes inmuebles ante el precepto terminante y específico del art. 1504 en cuya virtud se establece que, háyase o no convenido pacto comisorio, el comprador a precio aplazado podrá pagar aun después de expirado el término interin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial, añadiendo el precepto que después del requerimiento el Juez no podrá concederle nuevo término, de donde se desprende que ante la redacción dada a la norma del 1504, es más benévola en principio que la de este art. 1124, pues, autoriza a pagar después de vencido el término aunque concurra el pacto comisorio, pero una vez practicado éste , resulta de mayor severidad el citado 1504 sobre el 1124, pues, determina la Resolución, sin admitir aquella apreciación de causas justificadas de incumplimiento y prohibiendo en forma expresa y absoluta la concesión de un nuevo término para cumplir la obligación) en la hipótesis de impago del precio, no podrá el vendedor recurrir "ipso facto" a la norma general del art. 1124 y exigir la resolución, ya que, entonces, se permite -sin duda como criterio de equidad que flexibiliza aquel automatismo- al comprador "ex post" que pueda cumplir o pagar aún después de expirado el término o tras el vencimiento ya operado.

2) Que siempre, se haya o no pactado -se repite- esa posibilidad de pago tardío , en cierto modo, persiste en tanto en cuanto no se haya requerido en forma - judicial o notarialmente- a dicho comprador, si bien tras el requerimiento, no es posible conceder nuevo término o viabilizar cualquier otro pago "tardío".

3) Que de consiguiente , ni ese requerimiento ni la eventualidad resolutoria, en materia de venta de inmuebles , para el caso de impago del precio, no precisan que previamente así lo hayan acogido las partes, pues, opera "ope legis" por la directa subsunción del supuesto en ese art. 1504 que, por ello, aparta la inmediata proyección del 1124 , y por ende, en caso alguno, en la venta de inmuebles cabe la discrecionalidad judicial de señalar nuevo plazo, que permita al penúltimo párrafo de susodicho art. 1124 ; y como presupuesto común por el juego de esta facultad resolutoria, que siempre se trate de un incumplimiento imputable al comprador con la necesaria integración que al respecto ha efectuado la línea evolutiva de la jurisprudencia de esta Sala..., en la idea de que no se precisa esa intencionalidad dolosa o maliciosa en esa voluntad en torno al cumplimiento , sino que es suficiente que se haya constatado con evidencia , la falta de cumplimiento por parte del comprador y con cuya falta de cumplimiento se haya frustrado el fin específico perseguido por las partes al contratar...". (SS. 5-9-1990 y 22-1-1991, entre otras).

TERCERO.- Puesto que por la parte apelante se alega infracción del art. 1504 del código Civil en cuanto que por la misma se considera la inexistencia de una conducta obstativa al cumplimiento, se hace preciso resumir brevemente el desarrollo de los hechos:

1º) Con fecha 18 de Febrero de 1999, los demandados Dª Nuria y Jose Ramón, y la actora, D Carlos María y Dª Alicia , se suscribió contrato de compraventa por el que se vendía la finca rústica que se describe en el hecho primero de la demanda -finca registral NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Dolores-, y cuyo inmueble incluía en su interior una vivienda unifamiliar amueblada, un embalse para riego , dos pozos de agua, una planta desalinizadora de agua en perfecto funcionamiento, instalación tanto eléctrica como hidraúlica, maquinaria y utensilios de labranza, siendo el precio pactado el de 95.000.000 pesetas -estipulación segunda-; habiendo satisfecho los compradores, según la citada cláusula segunda, que rceoge la forma de pago, los dos primeros plazos, letras A) y B) , por importe de 20.000.000 pesetas. En la cláusula quinta del referido contrato se establece: " La posesión d ela finca se entrega en estos momentos, si bien la casa que hay dentro del inmueble no se entregara hasta el 1-3-99, tras retirar la parte vendedora todos los objetos y enseres de uso personal; y en la estipulación séptima "El presente contrato se elevará a escritura pública una vez satisfecho el último pago aplazado.

2º) Llegada la fecha 31 de Diciembre de 1999-, primer pago aplazado de 12.500.000 ptas más la cantidad de 1.093.750 ptas de intereses, letra a) del apartado C estipulacion segunda, no es satisfecho por la parte compradora, aquí recurrente.

3º) Con fecha 3 de Mayo de 2000, la require notarialmente a los demandados para que een plazo de diez días abonaran el citado primer plazo del resto del precio pendiente e intereses- apartado c , letra a)

4º) Con fecha 8 de Junio de 2000, los actores de nuevo, a través de requerimiento notarial, ponen en conocimiento de los demandados que, " habiendo transcurrido con creces el plazo otorgado sin que los requeridos mostraran en ningún momento voluntad de pago, y de acuerdo con los artículos 1.504 y 1.124 del Código Civil, notificamos la Resolución del mencionado contrato de compraventa con el resarcimiento de daños, abono de intereses y demás consecuencias legales inherentes a dicha Resolución"

CUARTO.- - De los hechos expuestos no cabe deducir, como pretende la apelante , la infracción del precitado art. 1504 Código Civil, pues ha quedado acreditado que a la fecha del requerimiento notarial (3 de mayo de 2000 ) efectuado por los vendedores, a los cuatro meses y tres días después de que expirara el plazo estipulado (31-12-1999), la parte compradora no había satisfecho el resto del precio en su día acordado por la compra de la finca en cuestión. Los apelantes sostienen que en el caso se han dado una serie de circunstancias, que les ha imposibilitado en su momento dar cumplimiento exacto a su obligación de pago de el precio pactado, y que tan sólo cabe hablar de una demora parcial en tal pago, pero no de incumplimientototal de su obligación y que, en consecuencia, no existe motivo que justifique la Resolución instada porla parte apelada.

Sin embargo de lo actuado no solo no cabe extraer tal conclusión , sino que además existen datos suficientes para entender que de la actitud de los demandados, se da esa voluntad incumplidora, pues aún cuando trataramos con cierta bondad, y a los efectos que nos ocupan, el ofrecimiento de los 4.000.000 ptas, como revelador de buena voluntad por parte de los compradores, sin embargo no cabe olvidar que ello debe ser apreciado cuando se manifiesta antes del conocimiento del requerimiento, lo que puede implicar la ausencia de ese incumplimiento inequívoco y objetivo a que se ha hecho referencia, pero no con posterioridad , como acontece en el supuesto enjuiciado, que se produce entre el requerimiento de pago y requerimiento resolutorio, y que cómo bien afirma el Juzgador de instancia no representa ni siquiera la tercera parte de lo reclamado, con las consecuencias que dicho ofrecimiento tiene en el orden jurídico., sin la consiguiente consignación, de ahí la consecuencia a la luz de lo establecido en el art. 1504 del C.C ., ( pese a que en el caso no existe pacto comisorio , que sabido es no es requisito indispensable para que proceda la Resolución de un contrato de compraventa de bien inmueble por falta de pago del precio convenido )de la notificación realizada a la compradora , por vía notarial, de la voluntad de la vendedora de tener por resuelto el contrato (requerimiento de 8 de Junio de 2000), precedido de otro requerimiento), no debe de ser otra que la demandada Resolución del citado contrato de compraventa, ya que, lo cierto y determinante es que de lo antes expuesto se desprende la integra concurrencia de los requisitos materiales y formales exigidos por los tan mentados preceptos para alcanzar el efecto resolutorio pretendido (contrato de compraventa de un bien inmueble; incumplimiento de la obligación que pesa sobre el comprador de pagar el precio, sin que dicho incumplimiento sea imputable al vendedor, ni concurra circunstancia alguna que justifique el referido impago, dándose , por tanto, una postura por parte del comprador obstativa al cumplimiento del contrato, una vez que el vendedor cumplió con todas las obligaciones que sobre él pesaba; requerimiento por vía notarial al comprador).

Así las cosas, se está ante un contrato cuyo cumplimiento por parte de los vendedores está acreditado, a la vista de su propio clausulado , sin que estuviere obligado a mayores consecuencias jurídicas, en tanto no se produjere el pago total del precio acordado por parte del comprador, que sin embargo no lo ha efectuado en su totalidad, y en consecuencia ha producido un incumplimiento contractual con su actitud que obliga a desestimar el recurso planteado , pues el comprador, ha faltado a su obligación esencial, cual es el pago del resto del precio adeudado.; a lo que se agrega en primer lugar que el requerimiento a que se refiere el artículo 1504 CC , presupone -dicen las SS. 23 mayo 1981 y 18 octubre 1994 -, la expresión formal del acto volitivo del vendedor de dar por resuelto el contrato de compraventa por el incumplimiento del comprador de pagar el precio, aunque para producir plenos efectos es necesario que el comprador tenga conocimiento de tal efecto volitivo , que puede exteriorizarse por conducto notarial o por acto de conciliación, siendo el requerimiento la expresión formal de esa voluntad del vendedor de resolver, al vendedor de bien inmueble, que practica el requerimiento del artículo 1504 al comprador incumplidor, no se le puede imponer la obligación de requerir previamente el pago, pues ello contrariaría el fin del artículo 1504, al implicar una petición de cumplimiento contractual, que sí contempla en cambio el artículo 1124, con una opción que no admite el artículo 1504 , criterio sostenido en muchas Sentencias, 26 junio 1978, 6 febrero 1979, 10 abril 1981, 29 noviembre 1982, 12 marzo 1985 y 1 junio 1987 , al decir que el requerimiento del artículo 1504 del CC "tiene el valor de una intimación referida no al pago del precio, sino a que allane el comprador a resolver la obligación y a no poner obstáculos a este modo de extinguirla, ya que si tuviera por objeto el pago del precio , se opondría a la rescisión del contrato y pediría su cumplimiento" es decir el requerimiento a que se refiere el precepto tiene el fin de obstar formalmente del pago hecho fuera del término convenido , quedando resuelto el contrato "ipso iure"desde el requerimiento. Y en segundo lugar tal como recogen las SS. 22 marzo 1993 y 4 marzo 1992 según la más reciente doctrina jurisprudencial, para la Resolución del contrato es suficiente que se frustre el fin del contrato para la otra parte, que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento, bastando frustrar, como ya se dice, las legítimas aspiraciones de la contraparte (SS. 24 febrero 1990 y 7 junio 1991 ) así como que no es preciso que el contratante incumplidor actúe con el ánimo deliberado de causar el incumplimiento, bastando que pueda atribuírsele una conducta voluntaria -y no sanada por una justa causa que la origine- obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó (SS. 14 febrero y 16 mayo 1991 , siendo, en definitiva, aplicable el artículo 1504 a los casos en que se da el hecho objetivo del impago, la quiebra de la finalidad económica del contrato, el impago prolongado , duradero e injustificado; lo indiscutible e indiscutido es que los compradores demandados dejaron de pagar el primero de los plazos del precio pactado, lo que por sí sólo basta, a tenor del propio contrato, para desvirtuar cualquier posible excusa de ese impago por incumplimiento del vendedor, y que según reza la contestación a la demanda, consisitió en determinados defectos y carencias y circunstancias climatológicas-pedrisco- , que analiza profusamente la Sentencia recurrida en su fundamento jurídico quinto, que damos por reproducido en aras a evitar repeticiones innecesarias, y no exime a los compradores de cumplir con sus obligaciones contractuales , y además, no cabe olvidar que los demandados desde la fecha del contrato han venido poseyendo y explotando la finca con los consiguientes ingresos por la venta de la cosecha

Así pues, debiendo reputarse válido el requerimiento notarial resolutorio practicado por la demandante en cuanto contiene una declaración de voluntad unilateral y recepticia encaminada a la Resolución del contrato por impago del precio (S.T.S. de 08-04-92, 30-11-94, 16- 02-00, 20-06-00, y 02-10-02, entre otras muchas), y acreditado que a la fecha del citado requerimiento la parte apelante no había satisfecho , ni tan siquiera consignado, el resto de la cantidad adeudada, procede acordar la desestimación del recurso interpuesto, toda vez que las alegaciones efectuadas por la recurrente al abrigo de su exposición argumentativa, no han sido capaces de desvirtuar los acertados fundamentos de la Sentencia de instancia, que damos por plenamente por reproducidos, a los que nos remitimos expresamente.

QUINTO.- Ante la desestimación del presente recurso de apelación , procede imponer las costas causadas en esta alzada, a la aprte apelante por mor del artículo 398 de la L.E.C. .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de D Nuria y D Jose Ramón , contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Orihuela, de fecha 31 de Diciembre de 2002 , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada Resolución, y con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fe.

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