Sentencia Civil Nº 16/200...ro de 2005

Última revisión
25/02/2005

Sentencia Civil Nº 16/2005, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 1970/2004 de 25 de Febrero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2005

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL-JESUS

Nº de sentencia: 16/2005

Núm. Cendoj: 15030370032005100207

Núm. Ecli: ES:APC:2005:74

Núm. Roj: SAP C 74/2005

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de La Coruña, sobre pago de títulos cambiarios. Determina el Tribunal que el hecho de asumir el comprador del coche la deuda del vendedor y comprometerse a dicho pago con los pagarés entregados al acreedor, constituye la provisión de fondos de la relación cambiaria. Además la relación cambiaria se establece entre el acreedor y una tercera persona que es la firmante de los pagarés siendo por lo tanto esta relación totalmente ajena a las relaciones causales referentes al vehículo por lo que la firmante de los pagarés no puede oponer al tenedor la excepción de falta de provisión de fondos basada en el incumplimiento del deber de entrega del vehículo por parte del vendedor del mismo.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00016/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 1970 /2004

SENTENCIA

NÚM......

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D.JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA, PTE.

Dª. MARIA JOSE PEREZ PENA, MAGDA.

D. RAFAEL JESUS FERNANDEZ PORTO GARCIA, MAGDO.

________________________________________ _______

En A Coruña, a veinticinco de febrero de dos mil cinco.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 1970/2004, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto en los autos de juicio cambiario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de La Coruña, ante el que se tramitaron bajo el número 199/2004 , en los que son parte, como apelante, el demandante DON Tomás , mayor de edad, vecino de Vigo, con domicilio en la RUA000 , NUM000 - NUM001 , provisto del documento nacional de identidad número NUM002 , representado por el Procurador don José- Martín Guimaraens Martínez, y dirigido por el Abogado don José-Manuel Cid Cid; y como apelado, la demandada DOÑA Montserrat , mayor de edad, vecina de La Coruña, con domicilio en la parroquia de San Cristovo das Viñas, lugar de A Cabana, EDIFICIO000 , NUM003 , provista del documento nacional de identidad número 46.902.766, representada por la Procuradora doña María-José Feito Vázquez, y dirigida por el Abogado don Rafael Chaver Rey; versando la apelación sobre ejecución de pagarés.

Antecedentes

PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 1 de septiembre de 2004, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda de oposición interpuesta por doña Montserrat representada por la Procuradora de los Tribunales doña María José Feito Vázquez y con desestimación de la demanda interpuesta por don Tomás , debo absolver y absuelvo a doña Montserrat de los pedimentos de la demanda de juicio cambiario en su contra formulados; y por último condeno a la parte actora al pago de las costas."

SEGUNDO.- Presentado escrito preparando recurso de apelación por don Tomás , se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por doña Montserrat escrito de oposición. Con oficio de fecha 18 de noviembre de 2004 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia bajo el número 3/1970/2004 con fecha 7 de diciembre de 2004, fueron turnadas a esta Sección. Recibidas el 21 de diciembre de 2004, se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada el Procurador don José-Martín Guimaraens Martínez en nombre y representación de don Tomás , en calidad de apelante; y efectuando de igual modo su personamiento la Procuradora doña María-José Feito Vázquez, en nombre y representación de doña Montserrat , en calidad de apelada. Se tuvo por personados a los mencionados, en las representaciones que acreditaban, quedando el proceso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 21 de enero de 2005 se señaló para votación y fallo el pasado día 22 de febrero de 2005.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado don RAFAEL JESUS FERNANDEZ PORTO GARCIA.

Fundamentos

PRIMERO.- No se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.- Don Luis Antonio , por causa no concretada, adeudaba a don Tomás la cantidad de 3.470 euros. Aquél se comprometió a vender el vehículo Mazda, matrícula ....-KDR , de su propiedad, a un tercero y con el importe obtenido abonar la deuda.

2º.- Don Jose Ignacio estaba interesado en adquirir el vehículo en la indicada cantidad, si bien pagaría el precio de forma aplazada en varios meses.

3º.- El 17 de noviembre de 2003 don Luis Antonio suscribió un documento de reconocimiento de deuda a favor de don Tomás , por el mencionado importe, manifestando que garantizaba el pago con el citado automóvil; y que la deuda se pagaría mediante la entrega en dicho acto de seiscientos euros, abonándose el resto mediante pago aplazados de seiscientos euros el día 17 de los meses de diciembre de 2003, enero de 2004, febrero de 2004, y marzo de 2004, con un último pago de 470 euros el 17 de abril de 2004.

4º.- El mismo día 17 de noviembre de 2003, aparentemente en unidad de acto con el anterior, se firmó otro documento que se tituló como "contrato de garantía y compromiso de pago", por el que don Jose Ignacio manifestaba hacerse cargo de la deuda que don Luis Antonio mantiene con don Tomás , según el reconocimiento de deuda anteriormente mencionado, comprometiéndose al pago de la misma mediante la entrega de seis pagarés, librados ese mismo día, con vencimientos a los días 15 de los meses indicados en el párrafo anterior, de seiscientos euros cada uno, con otro más a vencimiento el 15 de mayo de 2004, por el resto de 470 euros, entregándose en ese acto los pagarés. Sin embargo, la firmante de dichos pagarés es doña Montserrat , contra una cuenta corriente en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. de La Coruña, cuya titular es la Sra. Montserrat .

5º.- Se aduce que la razón de prestar esa garantía es porque don Luis Antonio vendió a don Jose Ignacio el vehículo Mazda a que se hizo mención; pero que cuando éste fue a realizar la transferencia en la Jefatura Provincial de Tráfico descubrió que existía una reserva de dominio a favor de una entidad financiera, por lo que hizo entrega del automóvil a ésta.

6º.- Doña Montserrat es, según se afirma, la compañera sentimental de don Jose Ignacio , aunque en el documento del apartado quinto se la titule como "esposa".

7º.- Como don Jose Ignacio entregase el vehículo al titular de la reserva de dominio, doña Montserrat dio orden al Banco para que no se abonasen los pagarés a sus vencimientos.

8º.- Don Tomás promovió demanda en juicio cambiario contra doña Montserrat , en reclamación de 1.800 euros, importe de los tres primeros pagarés. La demandada mostró su oposición alegando falta de provisión de fondos, al no haber recibido finalmente el vehículo. Tramitada la oposición por sus peculiares trámites, el Juzgado dictó sentencia estimando la oposición, por falta de provisión de fondos. Resolución contra la que se alza el demandante.

TERCERO.- En el primer motivo del recurso de apelación se sostiene que la sentencia de instancia infringe los artículos 67, 95, 96 y 97 de la Ley Cambiaria y del Cheque , porque la excepción de falta de provisión de fondos no es oponible en el pagaré, y así se ha pronunciado esta Audiencia Provincial. La tesis no puede compartirse.

Es cierto que alguna sentencia de otra Sección de esta Audiencia, por ejemplo la de 13 de enero de 2003 (Referencia Aranzadi Jur 2003/127709), sostiene tal postura jurídica, entendiendo que el pagaré incorpora no un mandato de pago sino una promesa hecha por el firmante en virtud de la cual él asume directamente la obligación de pago, siendo ésta la única causa de la emisión del instrumento, y que la remisión del artículo 96 a la regulación de la letra de cambio, se hace condicionada en tanto "no sea incompatible con la naturaleza de este título", entendiendo que tal expresión permite concluir que no son oponibles las excepciones derivadas de las relaciones personales. Pero esta interpretación no se comparte.

En primer lugar, el artículo 824.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece claramente que el deudor cambiario puede oponer al ejecutante de una letra de cambio, pagaré o cheque «todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque ». Y éste dispone que «el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él». Y la denominada doctrinalmente como excepción de falta de provisión de fondos (apelativo arrastrado de la antigua regulación de la Letra de Cambio en el Código de Comercio, y de creación jurisprudencial) se fundamenta precisamente en el incumplimiento del contrato causal que subyace entre las partes, y que motivó el libramiento de la letra de cambio, pagaré o cheque. Por lo que fuese cual fuese la interpretación que quisiera hacerse con anterioridad a la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, la vigencia de ésta derogaría todo texto anterior incompatible (apartado 3º de la Disposición Derogatoria única).

En segundo, no puede tampoco compartirse que la remisión a la normativa reguladora de la letra de cambio realizada en el artículo 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque , aunque contenga la mención «mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título», se refiera a que no pueda oponer el deudor cambiario las excepciones del artículo 67 de la misma Ley (cuando existe una remisión expresa a los artículos 62 a 38 ), sino a que, por la diferente concepción de ambos títulos, existirán remisiones que no tenga plena eficacia.

CUARTO.- En el segundo motivo del recurso se realiza una crítica a la valoración de la prueba realizada en la sentencia apelada. El motivo no puede ser estimado. Se considera que la Juzgadora de instancia valoró correctamente dicha prueba, estableciendo, en síntesis, las mismas conclusiones fácticas que se han mencionado en el fundamento segundo de la presente resolución.

QUINTO.- Cuestión distinta es la valoración jurídica de los hechos. La sentencia de instancia considera que concurre la excepción de falta de provisión de fondos porque don Jose Ignacio al final no recibió el automóvil Mazda. Pero tal incumplimiento se hace recaer en don Tomás , que es ajeno por completo a esa compraventa; y se beneficia a doña Montserrat , que también es un tercero ajeno.

El contrato de compraventa del automóvil se concierta entre don Jose Ignacio y don Luis Antonio . Lo que ocurre que como éste adeuda una cantidad a don Tomás , el Sr. Jose Ignacio asume el compromiso de pagar esta deuda en el documento de 17 de noviembre de 2003. Es decir, el Sr. Tomás no es vendedor; y la provisión de fondos vendría representada por esa asunción de deuda ajena, sin cortapisa alguna; y la deuda sí era existente, luego sí existe provisión de fondos. Hay una novación en la persona del deudor, aceptada por el acreedor ( artículo 1.205 del Código Civil ). El Sr. Jose Ignacio "se hace cargo de la deuda" y para pagar ese "compromiso" entrega en ese acto los pagarés. Luego el incumplimiento del contrato de compraventa entre el Sr. Luis Antonio y el Sr. Jose Ignacio es ajeno al contrato existente entre éste y el Sr. Tomás .

A mayor abundamiento, quien firma los pagarés, contra una cuenta bancaria de su exclusiva titularidad, es la Sra. Montserrat , que a su vez es ajena a las relaciones entre el Sr. Jose Ignacio y el Sr. Luis Antonio ; así como a las de aquél con el Sr. Tomás . La ejecutada no está casada con el Sr. Jose Ignacio , según ella misma reconoce, por lo que no puede argumentarse que se están abonando deudas de una sociedad matrimonial regida por el régimen económico de gananciales. A efectos legales, es un tercero ajeno a esos contratos. Por lo que con la entrega de los pagarés se compromete a su pago, sin que exista entre el Sr. Tomás y la ejecutada ningún contrato causal subyacente, pues éste existe entre la Sra. Montserrat y el Sr. Jose Ignacio : el mero favor, el pago de la deuda ajena; por lo que debe responder frente al tercero.

SEXTO.- En síntesis, las relaciones causales referidas al vehículo Mazda son totalmente ajenas a la relación cambiaria existente entre el Sr. Tomás y la Sra. Montserrat . Por lo que ésta no puede oponer una falta de provisión de fondos basada en el incumplimiento del deber de entregar el vehículo por parte del Sr. Luis Antonio . Por lo que el recurso debe ser estimado, con revocación de la sentencia apelada. Estimación del recurso que exonera de la expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Por lo expuesto,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de don Tomás , contra la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia número dos de La Coruña, en los autos del juicio cambiario, seguidos con el número 199/2004 , a su instancia contra doña Montserrat , debemos revocar y revocamos dicha resolución; y, en su virtud, debemos desestimar y desestimamos la oposición cambiaria formulada por doña Montserrat , mandando seguir adelante la ejecución por la cantidad principal de mil ochocientos euros, más intereses y gastos; todo ello con expresa imposición de las costas causadas en la instancia a la Sra. Montserrat ; y sin expreso pronunciamiento en cuando a las devengadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- FIRMADO: DON JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA.- DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA y DON RAFAEL JESUS FERNANDEZ PORTO GARCIA.

PUBLICACION: Dada y pronunciada fué la anterior sentencia por losIlmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrados Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria, certifico.

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