Sentencia Civil Nº 16/200...ro de 2005

Última revisión
24/01/2005

Sentencia Civil Nº 16/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 179/2004 de 24 de Enero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO

Nº de sentencia: 16/2005

Núm. Cendoj: 28079370182005100025

Núm. Ecli: ES:APM:2005:614

Núm. Roj: SAP M 614/2005

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Parla, sobre acción cambiaria. Aprecia el Tribunal, en base a los documentos cambiarios aportados y a las demás pruebas, la correcta cadena de endosos y por lo tanto la existencia de la legitimación activa del tenedor de los pagarés. Además el deudor no puede oponer la excepción de compensación de créditos (ya que no aporta ninguna prueba que demuestre que la decisión del Juzgado de Primera Instancia que desestimó esta pretensión no es ajustada a derecho) ni tampoco la "exceptio doli" (ya que, al no se acreditarse la adquisición por parte del tenedor a sabiendas en perjuicio del deudor, no puede éste formular excepciones personales derivadas de las relaciones con el transmitente, más aun cuando tal transmitente no era la entidad a cuyo favor se emitieron los pagarés).

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00016/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 179 /2004

Proc. Origen: JUICIO CAMBIARIO 315 /2002

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de PARLA

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ

APELANTE: WIRON CONSTRUCCIONES MODULARES S.L.

PROCURADOR: MARIA CARMEN IGLESIAS SAAVEDRA

APELADO: METALES Y LAMINADOS DE HIERRO, S.A.

PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

En MADRID, a veinticuatro de enero de dos mil cinco.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª. ROSA BROBIA VARONA

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Parla, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada WIRON CONSTRUCCIONES MODULARES, S.A. representada por la Procuradora Sra. Iglesias Saavedra y de otra, como apelado demandante METALES Y LAMINADOS DEL HIERRO, S.A., seguidos por el trámite de juicio cambiario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS C. RUEDA LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Parla, en fecha 17 de enero de 2003, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la oposición formulada por el Procurador Don Juan José Cebrián Badenes en nombre y representación de la entidad "Wiron Construcciones Modulares S.A." a la demanda de Juicio Cambiario presentada por el procurador Don Félix González Pomares, en nombre y representación de la entidad "Metales Laminados de Hierro S.A." contra la entidad "Wiron Construcciones Modulares S.A." y en consecuencia debo mandar seuir adelante la ejecución despachada hasta hacer remate de los bienes embargados por el importe por el que se despachó inicialmente la ejecución, condenando en costas a la parte que ha formulado la oposición".

SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de enero de 2005.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada por la parte actora en su día la acción cambiaria en exigencia a la demandada del pago de 48.306,77.- euros importe nominal de dos pagarés librados por la misma y de la que era tenedora más los intereses y gastos que se citan, se formuló por la demandada demanda de oposición a tales pretensiones alegando la falta de legitimación activa de la demandante al amparo del artº. 67.2 LCCH y por medio de la exceptio doli ex artº. 20 de la misma, la extinción por compensación del crédito cambiario en relación con el existente con la endosante anterior tenedora de los títulos que se afirman adquiridos por la demandante de mala fe y a sabiendas en perjuicio de la libradora para evitar tal alegación de extinción frente a la transmitente, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba la oposición, interponiéndose por la demandada opositora el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la reiteración de iguales argumentos en algunos casos mediante la repetición literal de su demanda de oposición.

SEGUNDO.- Planteada así la cuestión en esta alzada es clara la improcedencia del primero de los motivos de apelación que se fundamenta en la alegación de que la demandante, a los efectos del artº. 19 LCCH , no es endosataria de los pagarés objeto de ejecución sino que la cadena de endosos concluyen en quien se afirma por la actora es endosante, Aceralum S.L., siendo de reiterar en esta alzada la consideración contenida en el primer párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida pues no acaba de entenderse el fundamento de la cadena de endosos que afirma la recurrente. En el reverso de la letra constan las firmas de Ibercal Caldererías S.L. a cuyo favor se libraron los pagarés, la de Aceralum S.L. y las de la demandante, por lo que si no se ha puesto en duda sino que se admite como cierto que Ibercal los endosó, no se acierta a ver por qué se pone en duda que Aceralum S.L. hizo lo mismo con la demandante y sobre todo no se justifica el motivo por el cual entiende la demandada que el último endoso lo fue a favor de Aceralum S.L. y no de Metalasa, la actora, cuando lo contrario se deriva no sólo del documento de 1 de febrero de 2001, sino de la tenencia por la actora de los títulos unida a la existencia de los sucesivos endosos además de por el abono por la demandante de los gastos derivados del impago.

Por lo tanto la versión de la demandada no se fundamenta en dato alguno salvo su mera alegación de que la última endosataria lo fue Aceralum S.L. y no Metalasa, con lo que apreciándose lo contrario en la instancia en base al resto de las pruebas aportadas, nada se ha alegado en este recurso que permita la sustitución del criterio objetivo del Juez por el subjetivo y parcial de la apelante, procediendo la desestimación del primer motivo de apelación.

TERCERO.- El segundo motivo de apelación se funda en la discrepancia de la recurrente con el no acogimiento de la excepción de extinción del crédito cambiario por compensación frente al anterior tenedor, alegación que se formula en base a la consideración de aplicabilidad del artº. 20 LCCH , de lo que se sigue que en la forma en que se manifiesta el motivo es de por sí improsperable toda vez que paso previo para examinar la concurrencia de tal compensación como causa extintiva del crédito cambiario es el examen de si la demandante adquirió los pagarés a sabiendas en perjuicio del deudor.

Manifiesta la recurrente en su recurso que tal motivo de oposición lo tiene ahora por reproducido limitándose a reiterar iguales argumentos en muchos casos de forma literal a la contenida en la demanda de oposición. Pues bien, sin perjuicio del carácter revisor del recurso de apelación de la totalidad de lo actuado en la instancia sea de carácter procesal sea sustantivo, con la única limitación que se deriva de la interdicción de la reformatio in peius y de la prohibición de un nuevo enjuiciamiento respecto de aquéllos pronunciamientos sobre los que se aquietaran las partes es evidente que, salvo en los supuestos en los que el recurso se funde en la solicitud de nulidad actuaciones judiciales, lo que es objeto de impugnación es la sentencia o resolución recurrida respecto de la cual habrán de formularse las alegaciones pertinentes, sea porque es incongruente por exceso o defecto, sea por discrepancia en cuanto a la aplicación del derecho o con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia. Ello determina que lo que no es objeto de impugnación lo son las pretensiones contenidas en este caso en la demanda, puesto que la fase alegatoria de instancia está ya concluida. Por lo tanto si la finalidad del recurso es la revocación de la sentencia lo que habrá de argumentarse es el motivo por el que se estima que la misma no es ajustada a derecho, no siendo de recibo que esa argumentación tenga por exclusivo objeto la reiteración de lo ya manifestado en la instancia como sin en ella no hubiera existido nada más. Es obvio que las partes discrepan entre sí y por ello existe el litigio, pero en esta segunda instancia, partiéndose de ello, lo que ha de mostrarse es la discrepancia con la resolución judicial adoptada y es evidente que los argumentos a ello dirigidos en forma alguna pueden ser los mismos que los que se vertieron para formular la pretensión u oponerse a ella. El Juzgador decide en base al resultado de unas pruebas, tras su valoración, y en aplicación de la normativa que entienda lo es, con lo que la discrepancia habrá de plasmarse argumentado en contra de esa valoración o de esa aplicación normativa. Si lo que la parte realiza en su recurso es una mera reiteración de lo alegado al demandar o al contestar a la demanda, ignora la Sala los motivos que le han llevado a discrepar del fundamento y razonamiento de la sentencia, con lo que salvo que exista alguna omisión sobre pretensiones oportunamente deducidas, bastaría a esta Sala con tener por reproducida la fundamentación de la resolución recurrida salvo que resulte palmariamente contraria a derecho o tenga un contenido irracional, absurdo o ilógico en relación con la actividad probatoria desplegada en la instancia.

Y ciertamente que nada de ello se aprecia en la resolución recurrida.

CUARTO.- Ha de reiterarse que, en cuanto a las excepciones que puede oponer el demandado demandante en oposición, nuestra legislación distingue entre excepciones personales o causales que son las que derivan del contrato causal, y las denominadas reales que derivan directamente de la letra de cambio o del cheque y pagaré que afectan a la obligación cambiaría, mientras aquellas solo pueden oponerse a los participantes en el contrato causal, estas se pueden oponer frente al tenedor con independencia de que no haya intervenido en el negocio causal. Nos encontramos ante una limitación subjetiva en el ámbito de aplicación de las excepciones, lo cual supone la necesidad para poder oponer las excepciones personales que el ejecutante y el ejecutado sean partes del contrato base causal, al no ser posible alegarse frente a terceros, en tal sentido la doctrina jurisprudencial es constante al establecer que las excepciones causales no son oponibles a terceros, tenedores legítimos, produciendo una independencia de la letra de cambio, pagaré o cheque, frente al contrato que le dio origen, salvo que haya intervenido en el negocio básico que dio origen a la cambial o en el pacto sobre provisión de fondos, en tal sentido la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 7 de Mayo de 1998 nos dice que "es constante la doctrina jurídica que en base del libramiento de un efecto cambiario existe un contrato que se denomina de "entrega" o "contrato cambiario", que vendría constituido por el acuerdo celebrado entre librador y librado-- aceptante, lo cual, es fuente de la obligación cambiaría "ínter partes", por lo que, cualquier excepción que se funde en un vicio o de efecto de cualquiera de los elementos que según el artículo 1261 Cc ., deben concurrir, únicamente podrá esgrimirse "ínter partes", pero, sin embargo, frente a terceros, "ínter ternos", la obligación cambiaría no surge del contrato de entrega sino de un supuesto de hecho más simplificado que es el supuesto de hecho de la apariencia de la letra de cambio; por ello, teniendo en cuenta lo dispuesto en los articulos 67 y 20 de la Ley Cambiaría y del Cheque , frente al tenedor tercero - como es el actor-- no cabe oponer ninguna excepción extracambiaria". Todo ello supone que si el tenedor de un pagaré es un tercero, como en este caso lo es, el firmante se obliga frente a este de un modo directo y no puede oponer las excepciones personales que eventualmente tuviera frente al librador, salvo que sea de aplicación la "exceptio doli" que establece el artículo 20 LCCH y que reitera el artículo 67 de la mencionada ley , cuando establece que: "el demandado por una acción cambiaría no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor."

El único problema que se suscita es el determinar el preciso significado de la expresión "a sabiendas en perjuicio del deudor". Siguiendo la SAP de Madrid de 21 de septiembre de 2002 , secc. 10ª "varias son las posiciones adoptadas, para unos es la colusión fraudulenta para lo cual no basta el dolo del tercer adquirente, sino que también debe concurrir en el transmitente, para otros, incluso basta la adquisición negligente del tercero, que si bien no conoce la existencia de las excepciones personales oponibles al tradens por el deudor, con un mínimo de esfuerzo por su parte hubiera llegado a poder conocerlas, y quienes acogiéndose finalmente a una postura intermedia consideran que no basta la conciencia del tercero de que adquiriendo la letra priva al deudor cambiario de la posibilidad de oponer determinadas excepciones al librador, sino que además tiene que concurrir un propósito de dañar al deudor. Sin embargo el TS. en la Sentencia de 30 Jun. 1986 estima que se trata de una cuestión de hecho sujeta a la libre apreciación de los Tribunales de instancia con arreglo a las circunstancias que concurran. No obstante puede concluirse que el acogimiento de la excepción y con ella el resurgimiento de la relación causal en la órbita cambiaría cuando quien ejercita la acción es un tercero requiere al presencia de dos elementos: a) El conocimiento cabal del adquirente que el deudor podía excepcionar contra el transmitente de la letra y b) La carencia de buena fe o inexistencia de un comportamiento desleal y correcto según las normas del trafico cuya prueba incumbe a quien al alega. Se consagra así la posibilidad de oponer la denominada "exceptio dolí" que tiene sus antecedentes en el art 1.269 del CC . y mas modernamente en el art 11 de la LOPJ . y que, en definitiva, faculta a los Tribunales para rechazar aquellas peticiones abusivas y fraudulentas que pudieran actuarse. Se trata con ella de evitar posibles acuerdos fraudulentos entre los tenedores ejecutantes y los anteriores tenedores o el librador tendentes a que los obligados cambiarios se vean impedidos de oponer aquellas excepciones que les cupieren contra el ejecutante de no haber mediado la transmisión de la letra."

En base a la anterior doctrina esta Sala comparte plenamente los razonamientos y conclusiones del Juzgador de instancia. Las alegaciones vertidas en el recurso por la apelante idénticas a las contenidas en la demanda de oposición carecen de sustento probatorio alguno y no pasan de ser por ello meras conjeturas. No consta en modo alguno que la ejecutante conociera la existencia de una deuda de su transmitente frente a la demandada, no consta ni indiciariamente acuerdo alguno entre ambas de que el endoso se produjera con la finalidad de evitar la alegación de esa excepción de compensación, sólo existen deducciones, sospechas o conjeturas de la recurrente en cuanto a la virtualidad y contenido del acuerdo existente entre la actora y su endosante justificativo del endoso, no pudiendo obviar la recurrente que la buena fe se presume y que quien alega un proceder contrario a la misma ha de probarlo cumplidamente en tanto que hecho extintivo o impeditivo a los efectos del artº. 217 LEC , de manera que no acreditada esa adquisición a sabiendas en perjuicio del deudor, no puede éste formular excepciones personales derivadas de las relaciones con el transmitente, más aún cuando tal transmitente no lo era la entidad a cuyo favor se emitieron los pagarés, y respecto de cuya causa nada se alega.

En su consecuencia, reiterando a mayor abundamiento esta Sala la fundamentación jurídica contenida en el de derecho segundo de la sentencia de instancia, procede la desestimación del anterior motivo de apelación, y con él la del tercero, referido a la imposición de las costas de la instancia, plenamente procedente, lo que determina la confirmación de la resolución recurrida con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Wiron Construcciones Modulares S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Iglesias Saavedra contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 4 de Parla de fecha 17 de enero de 2004 en autos de juicio cambiario nº 315/02 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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