Última revisión
21/09/2005
Sentencia Civil Nº 16/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 17/2005 de 21 de Septiembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL
Nº de sentencia: 16/2005
Núm. Cendoj: 28079370212005100400
Núm. Ecli: ES:APM:2005:10164
Núm. Roj: SAP M 10164/2005
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:16/2005Número de Recurso:17/2005
Procedimiento:Recurso de apelación
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS
MADRID
SENTENCIA: 00016/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 21
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: Fax:
N.I.G. 28000 1 9500021 /2005
Rollo: RECURSO DE APELACION 17 /2005
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 965 /2002
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID
De: ENTIDAD GESTORA DE CONSERVACION Y REHABILITACION DEL POBLADO DIRIGIDO
CAÑO ROTO
Procurador: MARIA TERESA MARCOS MORENO
Contra: Luis Enrique
Procurador: FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO
Ponente: Ilmo. Sr. Don Miguel Hidalgo Abia.
SENTENCIA Nº
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DE LA SECCION VIGESIMO PRIMERA BIS.
D. Miguel Hidalgo Abia
D. ESTEBAN VEGA CUEVAS
D. JUAN ANTONIO TORO PEÑA
En MADRID, a veintiuno de Septiembre de dos mil cinco.
Vistos en segunda instancia, ante la Sección 21 Bis de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Verbal 965/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid, seguido en reclamación de cantidad y venidos al conocimiento esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Civil, interpuesto, en tiempo y forma, por la Procuradora D.ª María Teresa Marcos Moreno, en representación de la Entidad Gestora de Conservación y Rehabilitación del Poblado Dirigido de Caño Roto en contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid, con fecha 18/6/03, habiendo sido partes en la sustanciación del recurso dicho apelante y como apelado el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, en representación de D. Luis Enrique.
Siendo Ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Hidalgo Abia, Presidente de esta Sala.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- Se ejercita por la entidad actora-apelante una acción en reclamación de cantidad frente al demandado-apelado por impago de una parte de la cuota de las obras de rehabilitación que se efectuaron en el inmueble número NUM000 de la CALLE000 de Madrid, en el que se integra la vivienda número NUM001 de tal demandado.
El demandado se opone a tal reclamación y entiende que carece de legitimación pasiva, por estimar que quien ostenta la misma es su Comunidad de Propietarios. Alegación que es acogida por el juzgado de instancia, determinando la desestimación de la demanda y la absolución del demandado.
SEGUNDO.- Conforme recoge la sentencia impugnada y en ello son conformes ambas partes, la legitimación "ad causam" se refiere a la relación entre el sujeto y el objeto sobre el que versa la demanda, de modo que necesita entrar a conocer del fondo del asunto para determinar si existe esa relación justificadora de que haya sido traído al proceso el demandado.
La prueba practicada en autos evidencia que, por acuerdo de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000NUM000 de Madrid de fecha 24-7-1994, adoptado por mayoría absoluta de los copropietarios asistentes, entre los que se encontraba el demandado D. Luis Enrique, se adhirió e integró tal comunidad a la Entidad Gestora de conservación y Rehabilitación del Poblado Dirigido de Caño Roto.
Por acuerdo de la referida comunidad de Propietarios, en reunión celebrada el 24-10-1996, adoptado también por mayoría absoluta de los copropietarios asistentes entre los que se encontraba el citado demandado, se aprobó la realización de obras de rehabilitación de tal inmueble. Ello, conforme al Proyecto Básico de obras que le fue facilitado a dicha comunidad por la Entidad Gestora de Conservación y Rehabilitación del Poblado Dirigido de Caño Roto, quien participó a aquella el costo de las obras y la repercusión de las mismas a cada propietario en función de su coeficiente de participación. Correspondiendo asumir al demandado, como propietario de la vivienda NUM001, la suma de1.968.438 pesetas. Siendo tal cantidad aceptada por el demandado, asumiendo el compromiso de pagarla en nueve mensualidades de 218.715 pesetas, firmando la domiciliación bancaria oportuna para que tales abonos mensuales fueran cargados en su cuenta por la Entidad Gestora demandante, quien cobró ocho mensualidades, no así la última, que es la que es objeto de reclamación en este procedimiento.
Las obras de rehabilitación, adjudicadas por la Entidad Gestora a la empresa "Ortiz Construcciones y Proyectos, S.A.", se efectuaron, finalizándose el 18-1-99. Emitiéndose certificación final de la dirección de obra el 10-1-01, tras acta de remates levantada el 17-7-2000 y subsanación de desperfectos.
Requerido pago el demandado por la Entidad Gestora, a fin de que hiciera efectivas las 218.715 pesetas que adeudaba, el mismo no las ha hecho efectivas, originando este procedimiento.
TERCERO.- Precisado lo que antecede y sin perjuicio de que la Entidad Gestora Actora se integra, conforme al artículo 6 de sus Estatutos, por las Comunidades de Propietarios, aparte de los propietarios individuales, de modo que los propietarios integrantes de un edificio en régimen de propiedad horizontal son sujetos de la Entidad sólo a través de su Comunidad, no por ello la Entidad Gestora carece de legitimación activa para dirigirse contra los propietarios integrantes de una Comunidad que han incumplido sus obligaciones de pago, asumidas en función del coeficiente de participación que tienen en su Comunidad.
Los acuerdos de la Junta de Propietarios son expresión de la voluntad colectiva de tales copropietarios y en virtud de ellos la Comunidad se integró en la Entidad Gestora, primero, y luego encargó las obras de rehabilitación. Ahora bien, tal encargo se efectuó en virtud de un prorrateo de su total coste entre los distintos propietarios, los cuales aceptan en Junta tal distribución de gastos en función de su coeficiente y asumen el pago de los mismos por suma concreta y determinada, al menos en principio, dando y firmando la oportuna domiciliación bancaria para que la Entidad Gestora directamente, no a través de la Comunidad de Propietarios, efectúe los cobros correspondientes con cargo a su cuenta bancaria.
Asumieron, pues, frente a la Entidad Gestora el pago del coste prorrateado de las obras que les correspondía, Tratándose de un convenio expromisorio, amparado en los artículos 1205 y 1255 del Código Civil, de una asunción personal de deuda implicadota de una novación o de carácter acumulativo, dado el interés de los propietario en la realización de las obras de rehabilitación del inmueble en que se integra su vivienda.
Asunción de deuda que resulta innegable cuando del total compromiso de pago adquirido el demandado ha pagado ya ochos de las nueve mensualidades que aceptó. No cabiendo ahora vaya contra sus propios actos, negando ahora que tenga que pagar el noveno plazo cuando ha satisfecho los anteriores. Máxime cuando, al menos dentro de este procedimiento, no ha probado que las obras no finalizaran ni que presenten deficiencias que justifiquen el impago fraccionado final. Y tan es así que el demandado no formula reconvención, ni articula acción para que se suplan pretendidas deficiencias.
La Entidad Gestora ha asumido obligaciones de pago con la constructora y tiene derecho de repercutirlo sobre los propietarios de los edificios que se beneficiaron de las obras de rehabilitación que ellos mismos acordaron y que asumieron satisfacer, individualizándose el importe que correspondía a cada uno de ellos en función del coeficiente que tiene atribuido. Compromiso de pago, insistimos, que asumieron frente a la Entidad Gestora de manera directa, no por conducto de la Comunidad de Propietarios.
CUARTO.- Por lo expresado, procede estimar la apelación, revocar la sentencia impugnada y estimar la demanda con condena del demandado al pago de la suma que adeuda, ascendente a 1314?50 euros (equivalente a 218.715 pesetas), a la que se incrementarán los intereses legales desde la fecha de la demanda hasta su completo pago.
Procediendo igualmente expresa condena de las cotas de instancia a la parte demandada, sin hacer especial pronunciamiento de las correspondientes a esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente:
FALLO: >Desestimando la demanda interpuesta por ENTIDAD GESTORA CONSERVACION REHABILITACION POBLADO DIRIGIDO CAÑO ROTO representada por la Procuradora Sra. D.ª Teresa Marcos Moreno y asistida del Letrado Sr. D. Cesar Almira Brea contra D. Luis Enrique, representado por el Procurador Sr. D. Felipe de Juanas Blanco y asistido del Letrado Sr. D. Manuel Ortega Caballero DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los pedimentos en su contra deducidos en los presentes autos, con expresa condena en costas a la parte actora<.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución la Procuradora D.ª María Teresa Marcos Moreno, en representación de Entidad Gestora de Conservación y Rehabilitación del Poblado Dirigido de Caño Roto, se interpuso recurso de apelación y, admitido a trámite dicho recurso, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose día y hora para su deliberación.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.
FALLO
Que, con estimación del recurso de apelación planteado por la Procuradora D.ª María Teresa Marcos moreno, en representación de la Entidad Gestora de Conservación y Rehabilitación del Poblado Dirigido de Caño Roto, y con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 72 de Madrid, con fecha 18-6-03, en su Juicio Verbal 965/02, debemos estimar como estimamos la demanda formulada por la citada representación, condenando a D. Luis Enrique a pagar a tal Entidad Gestora la suma de 1314?50 euros (equivalentes a 218.715 pesetas), más los intereses legales devengados desde la fecha de la demanda hasta la fecha de su completo pago. Ello, con expresa imposición de las costas de instancia al demandado y sin hacer especial pronunciamiento sobre las correspondientes a esta alzada.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
