Última revisión
20/01/2005
Sentencia Civil Nº 16/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 9/2005 de 20 de Enero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2005
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 16/2005
Núm. Cendoj: 30030370032005100003
Núm. Ecli: ES:APMU:2005:142
Núm. Roj: SAP MU 142/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION TERCERA
Rollo núm. 9/05
Apelación Civil.
S E N T E N C I A Nº 16/2005
ILTMOS. SEÑORES
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
Presidente
Dª MARÍA PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veinte de enero de dos mil cinco.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 385/03 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Num. 2 de Molina de Segura entre las partes, como demandante y en esta alzada y apelada Dña . Marí Juana , representada por el Procurador D. José Iborra Ibáñez y dirigida por la Letrada Dña. Rosa Mª Carmona Valera, y como demandadas y en esta alzada apelantes, la mercantil Ondagua, S.A . y la Entidad Aseguradora Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. , representados por el Procurador D. Octavio Fernández Herrera y defendidos por el Letrado D. Francisco Javier Murcia Conesa. Las partes se han personado ante esta Audiencia Provincial representadas respectivamente por los Procuradores D. Jose Julio Navarro Fuentes y D. Francisco Botía Llamas. Siendo Ponente la Iltma. Sra. doña MARÍA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha uno de Julio de 2004, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: : Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Iborra Ibáñez, la mercantil Ondagua, S.A. y la entidad Aseguradora Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., debo condenar y condeno a los demandados a que abonen de forma solidaria al actor la cantidad de 12.913,93 euros, más los intereses legales de dicha cantidad en la forma prevista en el fundamento de derecho cuarto y al pago de las costas."
Se dictó auto con fecha 2 de septiembre de 2004, aclarando la anterior sentencia, acordándose en la parte dispositiva del mismo lo siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Iborra Ibáñez en nombre y representación de doña Marí Juana contra la mercantil Ondagua, S.A. y la Entidad Aseguradora Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación las partes demandadas, y siendo tramitado fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Tercera con el nº 9/05, dictándose la presente sin celebración de vista.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se invoca en el recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la sentencia dictada en primera instancia la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba y la infracción del artículo 217 de la L. E. Civil , alegando, en síntesis, la existencia de un hecho incontestable, cual es la rotura de la tubería general de conducción de agua potable entre los días 13 y 15 de agosto a la altura del inmueble de la actora, y que la cuestión litigiosa a dilucidar estriba en determinar que daños directos produjo dicha rotura y su valoración, habiendo acudido al lugar del siniestro los peritos de las demandadas y el de la Compañía Aseguradora Winterthur, que al parecer aseguraba dicho inmueble, destacando que la parte actora no aporta éste informe y solamente acompaña las fotos que el perito Sr. Espin había realizado para completarlo, no habiendo actuado de buena fe. Añade que la otra pericial aportada por la demandante no se refiere a las causas producidas por dicha rotura, sino que describe el estado de la vivienda sobre una visita realizada el día 13 de enero de 2003, de forma que la demandante no ha justificado los daños que produjeron las filtraciones ni la valoración de éstos, habiendo reparado toda su casa, aludiendo al resultado de la prueba pericial que propuso, a que la semana antes se produjo un terremoto que afectó a la calle donde esta situada la vivienda de la demandante, y a que ésta manifestó al Sr. Callejón la existencia de unas rotura anteriores, reiterando que de estimarse en parte la demanda, debería ascender a 614 euros. Finalmente invoca la infracción de lo dispuesto en el artículo 394 L.E.Civil, al haberse formulado la demanda por importe de 16.732, 18 euros y ser condenadas las apelantes por 12. 923 euros, interesando que en todo caso al ser una estimación parcial de la demanda, no habría condena en costas.
La parte actora tras formular alegaciones en relación con el informe pericial emitido a instancia de Winterthur y con la existencia de buena fe por su parte, destaca que durante dos días como mínimo la cañería de abastecimiento de agua potable que corre por el subsuelo junto a su vivienda estuvo vertiendo agua, no pudiendo ser determinada por la misma la cantidad de agua vertida, sin que la demandada Ondagua S.A. haya presentado certificado alguno que indique cual fue el alcance real de la rotura ni el agua desalojaba, afirma asimismo que bajo la vivienda existe una reguera subterránea, que las catas realizadas en ésta han acreditado que se ha filtrado agua en su interior a través del subsuelo, que ocasiona grietas de consideración por el asentamiento de la misma y la repercusión en el alcance de su reparación, que el perito de la demanda reconoció que la anterior rotura de las cañerías de la vivienda ya había sido reparada con anterioridad , así como a la ausencia de prueba de contrario, en el sentido de que los daños producidos en la vivienda no fueran por la rotura de las cañerías, y que del listado de la facturación por consumo no se desprende. Por último interesa la confirmación del pronunciamiento sobre costas.
SEGUNDO.- Concretados los términos en que ha quedado delimitada la controversia en esta alzada, procede confirmar la sentencia apelada, que valora correctamente el resultado de la prueba practicada, y atribuye al mismo las consecuencias que proceden conforme a la carga de la prueba que establece el artículo 217 de la L.E.Civil, pues al hecho admitido por las partes consistente en la realidad de la rotura de una cañería de la red general de distribución de aguas en la calle donde está ubicada la vivienda de la actora, ha de agregarse que tanto el perito Sr. Federico como el Sr. Gaspar , coinciden en que los daños que apreciaron en la misma son consecuencia de filtraciones de agua , habiéndose referido el primero a su producción por asentamiento del inmueble en virtud de las filtraciones, extremo que se corrobora por la prueba testifical del representante legal de la mercantil Garibaqui S.L. que reparó parte de los daños, que afirma la existencia de un hundimiento del terreno por filtraciones de agua, así como el testigo D. Iván que manifestó la existencia de humedades y que el terreno había cedido, y en igual sentido el perito Sr. Millán afirma que los daños que vio eran producidos por agua, por asentamiento como consecuencia de ésta, sin que en virtud de ello puedan atribuirse al movimiento sísmico producido - según las manifestaciones del perito Sr. Federico las grietas que estudian son las de asentamiento, no de vibración-, sin que exista justificación alguna del hecho modificativo opuesto por las demandadas consistente en que parte de éstos dimanen de averías internas de la vivienda, ya que, al margen de que no se aportan datos sobre el consumo que justifiquen la entidad de las pérdidas que existiesen y el porcentaje de contribución en su producción, que, en definitiva, se les atribuye, el Sr. Federico manifestó que cuando fue se habían reparado las averías cubiertas por la aseguradora de la vivienda, acreditando las pruebas documental y testifical practicada la entidad de los daños causados, por lo que ha de confirmarse la condena al pago de cantidad que efectúa la sentencia apelada.
TERCERO.- En relación con las costas de la primera instancia procede igualmente la confirmación de la sentencia apelada, que estima integramente la pretensión de la demandante en los términos en que quedó concretada en la Audiencia Previa en virtud de la determinación del importe real de la reparación de los daños originados, por importe inferior al orientativo expresado en el documento aportado con la demanda, con el nº 21, ello de conformidad con el artículo 394.1 de la L.E.Civil, al no apreciarse la existencia de dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
CUARTO.- Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante (artículo 398 L.E.Civil).
Vistos los artículos de general y especial aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Octavio Fernández Herrera en nombre y representación de Ondaguas S.L. y Zurich, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A contra la sentencia dictada el día uno de julio de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Molina de Segura en autos de juicio ordinario nº 385/03 debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
