Sentencia Civil Nº 16/200...ro de 2005

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04/02/2005

Sentencia Civil Nº 16/2005, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 6/2005 de 04 de Febrero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2005

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Nº de sentencia: 16/2005

Núm. Cendoj: 49275370012005100037

Núm. Ecli: ES:APZA:2005:22

Resumen:
Revocación parcial de la sentencia recurrida y declaración de nulidad de la providencia inadmitiéndose el recurso instado por el Consorcio de Compensación de Seguros. Se estima el recurso de la asegurada actora sólo en cuanto a las costas procesales, existen serias dudas de hecho del accidente ocurrido, la demanda se basa en el atestado de la Policía local y un informe de fecha posterior, que tienen en cuenta la información facilitada por el demandado y sin que en el momento del accidente hubiera ningún organismo público del que obtener información sobre la identidad del propietario de la carretilla elevadora causante del accidente. Y sobre el recurso del Consorcio, ya que este organismo no acredita el depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles, se entiende que se admitió indebidamente su apelación y por ello debe ser rechazado. Tiene idénticos derechos y obligaciones que los exigibles a las aseguradoras privadas cuando interviene como asegurador.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 6/05

Nº Procd. Civil : 362/04

Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 2

Tipo de asunto : Verbal

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han

pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 16

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D.PEDRO JESÚS GARCIA GARZON

Dª ESTHER GONZALEZ GONZALEZ.

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En la ciudad de ZAMORA, a cuatro de Febrero de dos mil cinco.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 0000362 /2004, seguidos en el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000006 /2005; seguidos entre partes, de una como apelantes Dª. María Rosario , y el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, representados por el Procurador D. JOSE DOMINGUEZ TORANZO, y dirigido/s por el Letrado D. MIGUEL ANGEL MARTIN ANERO, y Edurne , respectivamente , y de otra como apelados D. Jon (se opone al recurso de la actora), representado por la Procuradora Dª EMMA BARBA GALLEGO y dirigido por el Letrado D. MIGUEL- ANGEL GALLEGO DEL HOYO. Y Dª. María Rosario (se opone al recurso del Consorcio).

Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D.PEDRO JESÚS GARCIA GARZON.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 5 de octubre de 2004, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: "Que, con estimación de la demanda interpuesta por el procurador Sr. Domínguez Toranzo en nombre y representación de María Rosario , frente al Consorcio de Compensación de Seguros, condeno a la entidad demandada a abonarle a la actora la cantidad de 1.170,80 euros, más los intereses previstos en el artículo 20 LCS así como las costas en la pretensión deducida contra dicho codemandado.- Que, con desestimación de la demanda interpuesta por el procurador Sr. Domínguez Toranzo en nombre y representación de María Rosario frente a Jon , acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva del codemandado, absuelvo al mismo de los pedimentos formulados contra él, con condena en costas al respecto a la parte actora." ".

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante/demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 3 de febrero de 2005.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de la presente sentencia.

SEGUNDO.- Contra la sentencia de instancia se interponen dos recursos de apelación. El primero por la representación del Consorcio de Compensación de Seguros con fundamento en dos motivos: 1º.- Infracción de la normativa legal, pues al haber estimado la falta de legitimación pasiva del propietario del vehículo demandado no se puede condenar al Consorcio de Compensación de Seguros, pues funciona como fondo de garantía. 2º.-Error en la apreciación de las prueba al haber estimado responsable del accidente al conductor de la carretilla elevadora. El segundo, por la representación del demandante, con fundamento en un motivo: infracción por aplicación indebida del artículo 394 de la L. E. Civil al imponer al demandante las costas del demandado cuya falta de legitimación pasiva estima la sentencia de instancia.

TERCERO.- En primer lugar debemos examinar con carácter previo el problema suscitado por la parte apelada acerca de si el Consorcio de Compensación de Seguros está obligado a la formalización del depósito previsto en el artículo. 449.3 de la L. E. C. como requisito imprescindible para poder impugnar la resolución recaída en supuestos como el aquí contemplado, pues, aunque la parte demandante no recurrió la providencia que tuvo por preparado el recurso de apelación, es una cuestión de orden público que puede ser resuelta de oficio.

El mencionado artículo 449.3 de la L. E. C. dispone sin excepción de clase alguna lo siguiente: "En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirá al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles...".

Frente al contenido claro de dicha norma, por los que sostienen la tesis contraria a que el Consorcio de Compensación de Seguros esté también obligado a consignar o constituir el depósito previsto en el artículo 449.3 de la L. E. civil, se afirma que el artículo 12 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas dispone que:"El Estado y sus organismos autónomos, así como las entidades públicas empresariales, los organismos públicos regulados por su normativa específica dependientes de ambos y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes."

No obstante el contenido de dicha norma, que no ha sido derogada por la Ley Procesal, ha de interpretarse conjuntamente con la normativa vigente en materia de seguros. Y así, tenemos, que el artículo 1 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por la Ley 21/1990, de 19 de diciembre dice textualmente: "el Consorcio de Compensación de Seguros se constituye como Entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, dotado de patrimonio distinto al del Estado, que ajustará su actividad al ordenamiento jurídico privado". Añadiendo el artículo que: "1. El Consorcio de Compensación de Seguros se regirá por las disposiciones contenidas en el presente Estatuto Legal y, en lo que no se oponga al mismo, por las que expresamente la Ley General Presupuestaria dedica a las Sociedades Estatales reguladas en su artículo. 6.1 b). 2. Quedará sometido, en el ejercicio de su actividad aseguradora y, en defecto de las reglas especiales contenidas en la presente ley, a lo dispuesto en la Ley de Ordenación del Seguro Privado y en la Ley de Contrato de Seguro. 3. En ningún caso le serán de aplicación la Ley de Entidades Estatales Autónomas ni la Ley de Contratos del Estado".

Por otro lado la Ley General Presupuestaria establece en su artículo 6 que: "1. Son sociedades estatales a efectos de esta ley: a) Las sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación, directa o indirecta, de la Administración del Estado o de sus Organismos autónomos y demás Entidades estatales de derecho público; b) Las Entidades de Derecho público con personalidad jurídica, que por ley hayan de ajustar sus actividades al ordenamiento jurídico privado. 2. Las sociedades estatales se regirán por las normas de Derecho Mercantil, Civil o Laboral, salvo en las materias en que les sea de aplicación la presente ley".

De todo ello se deduce que en relación a la actividad aseguradora que le es propia, el Consorcio supedita su actuación en dicho campo a lo señalado en el ordenamiento jurídico privado, lo cuál no obsta a que en lo referente a su gestión y funcionamiento interno adecue sus actividades a criterios de derecho público.

En consecuencia, en los supuestos en que interviene en su condición de asegurador, ya sea directo o subsidiario, ha de atenerse a idénticos derechos y obligaciones que los exigibles a las compañías privadas de aseguramiento, y su responsabilidad, ya actúe como asegurador directo o en su calidad de fondo de garantía, es de carácter directo al igual que sucede con las entidades aseguradoras privadas. De manera tal que cuando el legislador ha querido fijar una excepción a la igualdad antes descrita, así lo ha acordado expresamente, sirviendo a título de ejemplo la exigencia de requerimiento judicial o extrajudicial de pago y el transcurso de tres meses sin haber sido atendido que establece el artículo 20-2-2º del Estatuto Legal, el establecimiento del régimen de franquicias o la exclusión de abonar el 20% cuando intervenga como fondo de garantía.

Es decir, la exoneración de cargas procesales en favor del Estado o de organismos públicos estatales, debe derivarse de un precepto legal que expresamente contemple dicha posibilidad (SS. T. C. de 12-4-88 y 5-6-89), de tal manera que al no desprenderse con nitidez tal exigencia de las normas que regulan la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor, ni de la aplicación de la Ley de Contrato de Seguro, la conclusión ha de consistir en la equiparación del organismo público a los entes privados a los efectos que aquí interesan.

Por todo ello, dado que el Consorcio de Compensación de Seguros no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles, es evidente que se admitió indebidamente el recurso de apelación interpuesto por dicha entidad y, por consiguiente, el recurso planteado indebidamente admitido ha de ser rechazado, ya que conforme a reiterada jurisprudencia, las causas de inadmisión de en recurso son causas de desestimación del mismo (SS. T. S. 12-11-90, 8-3-91, 5-7-91, 14-5-92, 21-12-92, 23-2-93, 1-10-93, 3-6-94,12-11-94), declarando la firmeza de la sentencia de instancia en relación a dicha entidad demandada y sin entrar a resolver sobre los motivos de fondo del recurso.

CUARTO.- El único de los motivos del segundo recurso debe decaer.

Si bien es cierto que el número 1 del artículo 256 de la L. E. Civil dispone que todo juicio podrá prepararse por petición de la persona a quien se dirigirá la demanda declare, bajo juramento o promesa de decir verdad, sobre algún hecho relativo a su capacidad, representación o legitimación, cuyo conocimiento sea necesario para el pleito, o exhiba los documentos en que conste su capacidad, representación o legitimación, no es menos cierto que esa facultad que tiene el demandante para asegurarse la legitimación del demandado generalmente se ejercitada cuando de los documentos de que dispone existe alguna duda sobre esa legitimación, cosa que, en principio, no existía en el supuesto de autos, pues tanto de la diligencia de filiación del propietario del vehículo causante del accidente extendida por la Policía Local que levantó atestado, que refiere que se personó el demandado don Jon , presentando la Tarjeta de Características de la carreterilla elevadora, como del informe emitido por la Policía Municipal y de la sentencia firme de condena a Don Jon , se deducía con claridad meridiana que el propietario de la carretilla elevadora era el demandado Don Jon .

Debemos tener en cuenta que la factura de compra de la carretilla elevadora es un documento privado del que solo disponía el demandado y, si bien es cierto que en el momento de presentar la demanda la caretilla elevadora ya figuraba a nombre de la sociedad Cohema Zamorana, S. L. en la Jefatura de Tráfico, único organismo público al que podía haber acudido el demandante para cerciorarse sobre la propiedad de la carretilla elevadora, cuando ocurre el accidente, que es el momento en que se determina la legitimación pasiva del propietario de la carretilla elevadora, aún no estaba de alta en la Jefatura de Tráfico. Por lo que, aun cuando el demandante hubiera solicitado de la Jefatura de Tráfico la oportuna información sobre la identidad de la persona que figuraba como titular en el momento del accidente, es evidente que no se le hubiera podido facilitar dicha información.

Por todo ello, si bien no existen serias dudas de derecho para eludir la norma sobre vencimiento objetivo, sí que existen serias dudas de hecho desde el primer momento, pues la demanda se basa en el atestado levantado por la Policía Local y un informe de fecha posterior, los cuales tiene en cuenta la información facilitada por el demandado y sin que en el momento de ocurrir el accidente hubiera ningún organismo público del que obtener información sobre la identidad del propietario de la carretilla elevadora causante del accidente, pues aun no estaba dada de alta en la Jefatura de Tráfico.

QUINTO.- Al estimar el recurso de apelación interpuesto por el demandante cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En cuanto a las costas del recurso interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros, dado que se declara la nulidad de la providencia que tuvo por preparado el recurso tampoco procede hacer expresa condena en costas de esta alzada, pues, además, la parte demandante no recurrió dicha providencia Todo ello, según el artículo 398 de la L. E. Civil.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador, don José Domínguez Toranzo, en nombre y representación de Doña María Rosario , contra la sentencia de fecha cinco de octubre de dos mil cuatro, dictada por la Ilma. Magistrado juez del Juzgado de Primera Instancia Número dos de Zamora. Revocamos parcialmente dicha sentencia y, en consecuencia, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de la primera instancia en relación al codemandado, que se estimó la falta de legitimación pasiva

Declaramos la nulidad de la providencia de fecha catorce de octubre de dos mil cuatro, dictado por la Ilma. Magistrado juez del juzgado de 1ª Instancia Número Cinco, por lo que se inadmite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros declarando la firmeza de la sentencia de instancia en cuanto a los pronunciamientos que afectan a dicho ente público, imponiendo.

No hacemos expresa condena en costas de ninguno de los recursos.

Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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