Última revisión
23/01/2006
Sentencia Civil Nº 16/2006, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 320/2005 de 23 de Enero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CABALLERO GEA, JOSE ALFREDO
Nº de sentencia: 16/2006
Núm. Cendoj: 14021370022006100006
Núm. Ecli: ES:APCO:2006:6
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 16/06
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO
MAGISTRADOS
ILMO. SR. DON JOSE ALFREDO CABALLERO GEA
ILMO SR DON FRANCISCO JOSÉ MARTÍN LUNA
REFERENCIA:
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION UNICO DE
PRIEGO DE CORDOBA
JUICIO PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 474/2003, al que se encuentra acumulado el
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 332/2004.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 320/2005
En la Ciudad de CORDOBA a veintitres de enero de dos mil seis.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA de la Audiencia Provincial de CÓRDOBA,ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de 474/2003 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION UNICO DE PRIEGO DE CORDOBA entre los demandantes Ildefonso , Adolfo y Laura representados por el Procurador Sr ANA AMALIA GALVEZ CAÑETE , y defendidos por el Letrado Sr. SERRANO ALCALÁ-ZAMORA, MIGUEL ANGEL , y los demandados Juan Francisco y Andrea representados por el Procurador Sr. PEDRO BERGILLOS MADRID y defendidos por el Letrado Sr. FRANCISCO MANUEL GARCIA LUQUE, , , pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don ILMO. SR. DON JOSE ALFREDO CABALLERO GEA.
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION UNICO DE PRIEGO DE CORDOBA cuyo fallo es como sigue: "ESTIMANDO íntegramente la demanda deducida por la representación procesal de D. Juan Francisco y Dª Andrea contra D. Ildefonso , D. Adolfo , Dª Laura y Dª María del Pilar sobre acción negatoria de servidumbre por lo que DEBO CONDENAR Y CONDENO a éstos a cesar en las perturbaciones que causan en la propiedad de aquéllos a consecuencia del paso por la entrada construida por los demandantes, debiéndose de abstener de realidad perturbaciones futuras en el mismo y restablecer la finca a la situación anterior a la que tenía con anterioridad a dicho paso, DEBIENDO DESESTIMAR la demanda reconvencional interpuesta por D. Ildefonso , D. Adolfo , Dª Laura y Dª María del Pilar sobre acción confesoria de servidumbre, por lo que DEBO ABSOLVER Y ABUELVO a D. Juan Francisco y Dª Andrea de las pretensiones formuladas de contrario, DEBIENDO DESESTIMAR igualmente la demanda interpuesta por D. Ildefonso , D. Adolfo , Dª Laura sobre reclamación de daños y perjuicios, por lo que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Juan Francisco y Dª Andrea , de las pretensiones formuladas de contrario.
Se condena a D. Ildefonso , D. Adolfo , Dª Laura y Dª María del Pilar al abono de las costas del presente juicio, si bien con las salvedades que se han hecho en el precedente fundamento de derecho quinto.".
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DON Adolfo Y OTROS, que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.
TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Aceptando los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del objeto litigioso del recurso.
A) D. Ildefonso , D. Adolfo , Dª Laura , formulan demanda de juicio ordinario sobre reclamación de daños y perjuicios, contra D. Juan Francisco y Dª Andrea .
El fondo de la cuestión radica en una obras que realizaron los demandados, que obstaculizaban el acceso a las fincas de los demandantes, lo que motivó un interdicto, que derivó en sentencia estimatoria. Reclaman los perjuicios hasta que se restableció el acceso acceso a las fincas (recogida de cosecha, labores agrícolas, impedidas).
Procedimiento ordinario 474/2003, cuantía 24.591 euros, cuya última actuación procesal directa, fue "Acta de vista de J. Ordinario", de fecha 22-11-2004, folios 167-172 (174, dos escritos).
B) D. Juan Francisco y Dª Andrea interponen demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción negatoria de servidumbre, contra D. Ildefonso , D. Adolfo , Dª Laura y Dª María del Pilar .
La problemática se encuentra íntimamente vinculada a la interdictal anteriormente citada. Los aquí demandante construyeron un paso de acceso privado , comenzaron a pasar por el nuevo camino, los demandandos, los demandantes pusieron un cadena, fueron demandandos interdictalmente, la sentencia fue estimatoria y ahora ejercitan la acción negatoria de servidumbre dicha.
Procedimiento ordinario 332/2004, que comienza por el folio 175, al quedar acumulado al precitado Procedimiento ordinario 474/2003 por Auto de fecha 1-2-2005 .
C) Los demandados D. Ildefonso , D. Adolfo y Dª Laura , contestaron a la demanda y por Auto de fecha 23-12-2004 (folios 323-325), se tiene por formulada demanda reconvencional, sobre que: Reconozca la existencia del camino de acceso de los demandados, objeto sobre el que versa la negatoria de servidumbre, formulada en la demanda principal, al cumplirse los requisitos previstos en el art. 451 del Código Civil para que prospere el reconocimiento de la tácita adquisición de la servidembre por destino, cuya pretensión se sustanciará y decidirá al propio tiempo y en la misma forma que las pretensiones objeto de la demanda principal.
D) Seguidos los trámites, se llegó a la sentencia cuyo fallo ya hemos transcrito, y que se recurre por D. Adolfo y otros, solicitando que se dicte otra Sentencia, que revoque la anterior y se condene en las costas de ambas instancias, expresamente a la contraparte, D. Juan Francisco y Dª Andrea .
SEGUNDO.- Acumulación de procedimientos.
La acumulación de los procedimientos fue acordada por Auto de fecha 1-2-2005 , resolviendo recurso de reposición (folios 340-341), resulta plenamente acertada, dado que, conforme a lo preceptuado en el art. 76.2 LEC y como resulta de lo expuesto anteriormente en el planteamiento del objeto litigioco del recurso, entre los objetos de los procesos cuya acumulación se pide, existe tal conexión, que, de seguirse por separado, pudieran dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes.
Sólo abundar en que, cuando se solicitó la acumulación, no había finalizado el juicio al que se refiere el art. 433 LEC y la conexidad ha quedado demostrada por la Sentencia misma recurrida, ya que, estimada la acción negatoria de servidumbre, decae el resto.
TERCERO. Error en la apreciación de la prueba.
La parte recurrente comienza por oponerse al razonamiento del Juez "a quo" -que considera la inexistencia de la servidumbre de paso-, sobre la base de una apreciación particularizada de la prueba, para llegar a la conclusión de que los hechos, que encuentran su apoyo jurídico en el art. 541 del Código Civil , sirven para entender la existencia de la servidumbre de paso.
Partiendo de que los mecanismos y fines interdictales contemplan las situaciones de hecho y aquí estamos ante situaciones de derecho -acción negatoria de servidumbre-, no resulta acreditada en autos la existencia de servidumbre discontinúa (demanda reconvencional), ya que, conforme al art. 539 del Código Civil , las mismas sólo se adquieren en virtud de título, recayendo la carga de la prueba sobre la parte que reivindica su existencia ( art. 217 LEC ), carga de la prueba que aquí no ha satisfecho en lo suficiente.
No es de olvidar que la propiedad se presume libre.
Del mismo modo, tampoco es de apreciar la existencia de la servidumbre de paso, por aplicación del art. 541 Código Civil , por signo aparente entre dos fincas, establecido por el propietario de ambas, si se enajenare una, ya que la prueba practicada lleva a la conclusión de que, antes de la construcción del camino objeto del litigio por los demandantes, D. Juan Francisco y Dª Andrea , no existía ningún otro camino.
Sobre la valoración de la prueba, es de resaltar que el recurso de apelación que ha introducido en la nueva Ley Adjetiva es un nuevo juicio sobre los hechos y el Derecho, pero también es un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del Derecho para comprobar si el Juzgador de Instancia ha cometido un error en estos dos aspectos de la resolución. No se trata, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, y si no concurre ninguna de estas circunstancias es de respetar el criterio del Juzgador. En fin, cuando se alegue, por otro lado, una equivocación en la valoración probatoria, habrán de tenerse en cuenta las limitaciones de la Sala respecto de pruebas que dependen de la percepción sensorial, como son las declaraciones testificales, las de las partes y en su caso la prueba pericial, que sólo parcialmente colma el sistema de grabación (puesto que se puede satisfacer parcialmente la inmediación- no se ven los gestos de las personas-, pero no se cumple ni la contradicción ni la oralidad), lo que conlleva el mantenimiento del criterio del Juzgador, salvo que se produzca un defecto en el juicio o en el razonamiento de los que hemos expuesto, lo que aquí no concurre.
En todo caso, el criterio objetivo e imparcial del Juzgador ha de prevalecer sobre el subjetivo y por naturaleza parcial de la parte.
Por último, declara la inexistencia de servidumbre, no ha lugar a la satisfacción de indemnizaciones dimanantes de un procedimiento interdictal, por naturaleza supeditado al declarativo ordinario.
Estimada la acción negatoria de servidumbre, la declarativa en sentido contrario, se ha de entender denegada.
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO. Costas. Desestimado el recurso, las costas se han de imponer a la parte apelante, art. 398 LEC .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Adolfo Y OTROS, contra la sentencia que, en fecha VEINTIUNO DE JUNIO DE DOS MIL CINCO, dictó el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION UNICO DE PRIEGO DE CORDOBA, en PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 474/2003 , al que se encuentra acumulado el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 332/2004, debemos confirmar y confirmamos meritada resolución, con imposición de costas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
