Última revisión
17/01/2007
Sentencia Civil Nº 16/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 542/2006 de 17 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 16/2007
Núm. Cendoj: 03014370082007100006
Núm. Ecli: ES:APA:2007:406
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 542-382/06
PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL 440/06
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-5
SENTENCIA NÚM. 16/07
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a diecisiete de enero de dos mil siete.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal número 440/06, sobre incumplimiento contractual, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada-reconviniente, "Macrobell Levante, S.L.", representada por la Procuradora Doña Irene Ortega Ruiz, con la dirección del Letrado Don José Alberto Ferrer Pallás; y como apelada, la parte actora-reconvenida, "Centro de Gestión y Desarrollo Inmobiliario del Mediterráneo, S.L.", representada por la Procuradora Doña María Teresa Ripoll Moncho, con la dirección del Letrado Don Antonio Brotons Maciá.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Verbal número 440/06 del juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Alicante, se dictó sentencia de fecha catorce de julio de dos mil seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda de Juicio Verbal interpuesta por el procurador Sra. Ripoll Moncho, en nombre y representación de "CENTRO DE GESTION Y DESARROLLO INMOBILIARIO DEL MEDITERRÁNEO S.L." , contra "MACROBELL LEVANTE S.L., debo declarar la resolución del contrato celebrado entre las partes y que es objeto de este procedimiento , condenando al demandado a pagar al demandante la cantidad de mil doscientos cincuenta y dos euros con tres céntimos (1.252,03 ?), más intereses; con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Que desestimando la reconvención interpuesta por el Procurador Sra. Ortega Ruiz, en nombre y representación de "MACROBELL LEVANTE , S.L."contra "CENTRO DE GESTION Y DESARROLLO INMOBILIARIO DEL MEDITERRÁNEO. S.L.", debo absolver y absuelvo al reconvenido de todos los pedimentos formulados en su contra; con expresa imposición de costas a la parte reconviniente."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada-reconviniente; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso , del que se dio traslado a la parte adversa que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes , se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 542-382/06 , en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar, se denuncia en el recurso de apelación que la sentencia de instancia adolece de falta de exhaustividad y de congruencia porque no entra a examinar las alegaciones contenidas en su oposición a la demanda principal ni las contenidas en su demanda reconvencional.
Ha de rechazarse esa alegación si partimos de que la cuestión controvertida es la determinación de la parte que ha incumplido el contrato de compraventa, bien la compradora porque no pagó el resto del precio , bien la parte vendedora porque se negó a efectuar la instalación de la terma si no cobraba anticipadamente el precio. En la Sentencia, después de examinar la prueba, concluye que el incumplimiento contractual es imputable únicamente a la parte vendedora al considerar que no podía exigir el resto del precio antes de realizar la instalación de la terma, por lo que declara la Resolución del contrato y condena a la vendedora a devolver la parte del precio recibido a cuenta. Esa conclusión es perfectamente congruente y atiende a las peticiones de ambas partes pues fundamenta suficientemente la estimación de la demanda principal (Resolución del contrato más condena a la devolución del precio pagado a cuenta) y la desestimación de la pretensión deducida en la demanda reconvencional (condena al pago del resto del precio).
SEGUNDO.- Seguidamente, en el recurso de apelación se impugna la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia y valora nuevamente los medios de prueba practicados en la instancia.
La innecesaria extensión de esta alegación va a ser tratada en cuanto pretende fundamentar que el incumplimiento contractual sólo es imputable a la parte compradora y que, en ningún caso, puede atribuirse a esa parte el incumplimiento.
El primer incumplimiento contractual que se imputa a la compradora es la falta de pago del 50 % en el momento del pedido conforme se acordó en el presupuesto aceptado por ambas partes. Ha de rechazarse ese incumplimiento contractual porque; 1.-) se ha introducido ex novo en esta alzada sin que se hiciera referencia alguna en la demanda reconvencional por lo que excede del ámbito del recurso de apelación referido en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 2.-) nunca opuso la vendedora objeción alguna cuando recibió la transferencia por importe de 1.252 ,03.- ? acerca de la falta de alguna cantidad para llegar al 50 % convenido, hasta el punto que expidió la factura (documento número 5 de la reconvención) precedida de una cubierta de fax (documento número 6 de la reconvención) cuyo texto es: "A continuación le adjunto la factura MB 255 de fecha 31/12/03 referente al primer pago efectuado en julio del 2003 a cuenta del pedido de una terma romana para 4-8 m3", lo que permite concluir que aceptó la suma de 1.252,03.- ? como pago parcial a cuenta; 3.-) constituye un acto contrario a la buena fe (artículos 7.1 y 1.258 del Código civil ) imputar un incumplimiento contractual cuando en el momento de realizar el pago parcial se aceptó sin formular ninguna objeción.
El segundo incumplimiento contractual que se imputa a la compradora es el retraso provocado en la entrega e instalación de la terma por no tener disponible la dependencia en que iba a ubicarse. También ha de rechazarse esa alegación por las mismas razones expuestas en el caso anterior que damos por reproducidas.
TERCERO.- El tercer incumplimiento contractual que se imputa a la compradora (el único que realmente se opuso en la demanda reconvencional) es la falta de pago del resto del precio convenido antes de la instalación de la terma. La cuestión controvertida es la determinación del momento en el que debe realizarse el pago del resto del precio.
El artículo 1.500 del Código civil indica que debe estarse al tiempo fijado en el contrato y, si no se hubiere fijado, deberá hacerse en el mismo momento en el que se haga la entrega de la cosa vendida. En el presupuesto admitido por ambas partes se dice expresamente en el apartado relativo a la forma de pago: 50% al pedido y 50% a la entrega; esto es, las partes convinieron que el momento del pago del resto del precio debía hacerse en el momento de la entrega. En cuanto al contenido de la obligación de entrega que corresponde al vendedor hemos de estar al artículo 1.097 del Código civil, en sede de obligaciones, que declara que la obligación de dar cosa determinada comprende la de entregar todos sus accesorios , aunque no hayan sido mencionados. Si proyectamos ese precepto a nuestro caso, no puede entenderse cumplida la obligación de entrega de una terma con trasladarla a la vivienda donde ha de instalarse sino que debe incluirse necesariamente su instalación y comprobación de funcionamiento porque, de lo contrario, al comprador le resultaría inútil la terma.
De la prueba practicada, en especial, de la testifical de la administrativa y del instalador de la mercantil vendedora, se concluye que se condicionó el pago del resto del precio al simple traslado de la terma a la vivienda de la compradora sin realizar su instalación , por lo que resultaba legítima la oposición de la compradora al pago del resto del precio e ilegítima la conducta de la vendedora al exigir el pago del resto del precio sin haber realizado la instalación.
En conclusión, se confirma que el incumplimiento contractual es imputable únicamente a la vendedora que se negó a efectuar la entrega de la terma si con anterioridad no se le hacía pago del resto del precio. Las consecuencias de ese incumplimiento son , de conformidad con lo establecido en el artículo 1.124 del Código civil y la pretensión deducida en la demanda principal , la Resolución de la compraventa y la condena de la demandada-reconviniente a devolver la suma recibida a cuenta.
TERCERO.- De forma poco sistemática al no formularse con carácter previo ni tampoco de forma separada respecto de las alegaciones sobre el fondo, se reproduce en el recurso la excepción de falta de legitimación activa de la mercantil actora porque toda la relación comercial se mantuvo con Don Imanol y no con la mercantil "Centro de Gestión y Desarrollo Inmobiliario del Mediterráneo, S.L.". Tampoco puede prosperar esa excepción por el hecho de ser contrario a la buena fe admitir la recurrente con anterioridad al litigio que la condición de compradora la ostentaba la referida mercantil (basta, a estos efectos, con observar que la transferencia para el pago a cuenta se realizó por la mercantil y la factura expedida por la vendedora respecto de ese pago a cuenta se realiza a favor de esa misma mercantil) y, posteriormente , pretender negar esa condición en el proceso alegando su falta de legitimación activa.
Por último, se alega contradicción entre la pretensión deducida en la demanda (resolución del contrato y devolución de la suma entregada a cuenta) y lo interesado previamente en las comunicaciones entre las partes donde la compradora aceptaba la instalación de la terma. No existe tal contradicción porque el artículo 1.124 del Código civil atribuye al contratante cumplidor frente al incumplidor la opción de exigir la Resolución o el cumplimiento del contrato.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1, al que se remite el artículo 398.1, ambos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante de fecha catorce de julio de dos mil seis , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada Resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

