Sentencia Civil Nº 16/200...ro de 2007

Última revisión
18/01/2007

Sentencia Civil Nº 16/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 490/2006 de 18 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS

Nº de sentencia: 16/2007

Núm. Cendoj: 11012370052007100015

Núm. Ecli: ES:APCA:2007:68

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Fernando, sobre filiación paterna. La Ley posibilitará la investigación de la paternidad con la admisión a toda clase de prueba, incluidas las biológicas. En los supuestos en que existan pruebas suficientes de paternidad, la prueba biológica ofrece a lo sumo un elemento de convicción que permite corroborar o contrastar la fiabilidad del resultado probatorio ya obtenido por otros medios de prueba. En el presente supuesto, consta acreditada la existencia de relaciones sentimentales entre la madre y el padre cuya filiación se pretende, continuadas y semejantes a un matrimonio. Estos datos que constituyen un inicio de prueba, deberían ser confirmados por la biológica. La negativa a su práctica ha de ser justificada para quede en paternidad solicitada, pues si responde a propósitos meramente obstruccionistas y a un ejercicio antisocial el derecho, puede constituir indicio a relacionar con los demás medios de prueba para concluir, sin tener la negativa por "ficta confessio", el hecho cuya prueba se pretendía por medio tan valioso. Por todo ello, poniendo en relación la negativa injustificada del padre a la práctica de tal prueba, es procedente entender justificada la partenidad solicitada.

Encabezamiento

7

- -

S E N T E N C I A nº: 16/07

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO

Dª. ROSA Mª FERNANDEZ NUÑEZ

JUZGADO: San Fernando nº 3

Juicio Filiación nº 602/04

Rollo Apelación Civil nº: 490

Año: 2.006

En la ciudad de Cádiz a día 18 de enero de 2007.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Filiación, en el que figura como parte apelante Felipe , y parte apelada Celestina ; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.

Antecedentes

1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de SAN FERNANDO, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice: " Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el procurador señora Berta Belizón en nombre y representación de Doña Celestina sobre reclamación de filiación paterna debo declarar y declaro que la menor de edad, Edurne , hija de la actora y nacida en el Hospital Clínico de Puerto Real el 30 de enero de 1999 e inscrita en el Registro Civil de Chiclana de la Frontera es hija natural de Felipe con DNI NUM000 y cuyos datos de filiación, edad, fecha y lugar de nacimiento y actual estado civil no constan en el procedimiento.

Firme que sea esta resolución líbrese oficio al Registro Civil donde conste incrito el nacimiento de la menor a los efetos de la inscripción de la filiación paterna determinada legalmente, con carácter de no matrimonial, y cuyos apellidos serán en lo sucesivo, como primera apellido, el primer apellido del padre, y el segundo apellido, el primer apellido de la madre, siendo sus apellidos en lo sucesivo Marcos y todo ello una vez consten los datos de filiación, edad, nacimiento y estado civil del demandado"

2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de Felipe se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.

3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose admitido la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

1º.- Se plantea en primer lugar por el apelante su desconocimiento de la existencia del procedimiento, lo que determinó su incomparecencia en el mismo. Tal cuestión no puede prosperar, pues como ya se indicó en el auto de denegación de prueba en esta alzada, el mismo personalmente fue emplazado con entrega de copia de la demanda y demas documentos, optando voluntariamente por no comparecer, así como a no realizar las pruebas biológicas de investigación de la paternidad, solicitadas como pruebas anticipadas, para las que también fue personalmente citado, por lo cual su incomparecencia fue plenamente voluntaria, y la rebeldía acordada lo fue conforme a las normas procesales vigentes.

2º.- En segundo lugar alega en definitiva ausencia de pruebas de su paternidad, tanto previas, a los efectos de admisión de la demanda, como definitivas a la hora de dictar la sentencia correspondiente. En cuanto al primer punto los artículos del Código Civil (127,2º ) y la Ley de Enjuiciamiento Civil (767,1º ), establecen que para que sea admitida una demanda de filiacion se requiere que en la misma conste la existencia de un principio de prueba de los hechos en que se funde. Efectivamente el Código Civil en su art. 127,2º hoy derogado, y art. 767 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil , se establece que en ningun caso se admitirá la demanda sobre determinacion o impugnacion de la filiacion, si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde. Dicho precepto del Código Civil ha sido ampliamente interpretado por nuestro Tribunal Supremo, siendo asímismo aplicable dicha doctrina a la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, y así ya la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de octubre de 1.993 en orden a la finalidad de dicho precepto, señala que "la exigencia que figura en el párrafo 2º del art. 127 del Código Civil , para admitir a trámite las demandas sobre filiación, tiene su justificación en la necesidad de poner unos límites para impedir, la presentación injustificada de demandas temerarias, o totalmente infundadas, creando procesos que puedan originar problemas a personas o familias, e incluso dar lugar a coacciones o chantajes". Añadiendo que "En cuanto a su significado y alcance la ley no exige que queden probados con la demanda acontecimientos básicos integrantes de la "causa petendi" se contenta con que al Juez se le muestre la verosimilitud (probabilidad, más que posibilidad y menos que certeza) del hecho fundamentador de la acción ejercitada, y así obtenga, al tiempo de formulación de la demanda y a modo de control preliminar, una verificación sumaria y provisional, una primera impresión de razonabilidad. En definitiva su única función procesal en la de abrir la puerta de acceso al contradictorio.". Es por ello que el Tribunal Supremo (STS 12-XI-1987 , 21-XII-1989 , 29-I-1990 , 3-XII-1991 , 18-11-2000 entre otras) tiene pacíficamente sentado que la exigencia de este "principio de prueba", debe entenderse en sentido "espiritualizado", lo que implica el que ni siquiera sea necesario el acompañamiento de un determinado documento, sino que basta con que en la demanda conste la oferta de practicar determinadas pruebas en el momento adecuado, y, de este modo, pueda llevarse a cabo un control de razonabilidad de la demanda. Dice la STS de 20 de octubre de 1993 que "el requisito procesal del número 2° del artículo 127 del Código Civil constituye un complemento tendente a procurar la seriedad de la demanda, pero nunca puede dar lugar a una restricción, ni a un obstáculo a la posibilidad que abre el artículo 39.2 de la Constitución Española. Mas recientemente la STS de 18-05-2000 , remitiendose a la ya vieja doctrina jurisprudencial, insiste sobre que basta para que el Juez admita a trámite la demanda que del propio contexto o contenido de ella se aprecie una mínima línea de razonabilidad o verosimilitud de la que derivar la atribución de la paternidad, sometida siempre al resultado de la prueba a practicar en el proceso, pues el requisito del párrafo 2º del art. 127 solo hace referencia a un complemento tendente a procurar la seriedad de la demanda, sin que pueda constituir una restricción u obstáculo a la posibilidad que abre el art. 39.2 de la Constitución Española. Partiendo de dicha doctrina, del examen de la demanda parece la misma formulada con una evidente seriedad, sin que puedan deducirse de la misma finalidades espureas, torticeras o contrarias a la buena fe, lo que unido al ofrecimiento que la actora hizo en la demanda de someterse a la prueba biologica por determinacion de ADN, y como prueba anticipada, así como el ofrecimiento de pruebas testificales, pueden constituir un dato suficiente para admitir a trámite la demanda, sin perjuicio de la valoracion que en su momento se realice en definitiva de la prueba obrante en autos.

3º.- Entrando en el fondo del asunto, aparece acreditado testificalmente la existencia de esas relaciones sentimentales entre ambos, no solo a través de las declaraciones de la hermana de la actora, que es suficientemente explícita en este sentido, sino de un testigo imparcial que frecuentaba el mismo bar que la actora y el demandado, indicando el mismo que por su actitud, así como por el hecho de estar juntos siempre en dicho Bar, haber visto a la mujer embarazada con el demandado y posteriormente y ya con la hija ( Edurne ) nacida, estar los tres juntos en ese Bar, siempre pensó que eran marido y mujer, no siendo hasta posteriormente cuando los mismos se separaron y dejaron de ir juntos a ese Bar, cuando al ver allí sola a la actora y preguntarle por su pareja, ésta le contó lo sucedido. Estos datos, unidos a la declaración de la hermana que sí es clara en cuanto a las relaciones sentimentales entre ambos, y que fruto de las mismas nació la hija comun, deben ser unidos a la negativa a realizar las pruebas biológicas de determinación de la paternidad, para las que fue personalmente citado. Se plantea en estos autos, el valor que debe darsele a la negativa a la practica de la prueba biológica. En primer lugar como importante punto de partida para resolver el presente juicio no puede olvidarse que la Constitución en su art. 39.2 establece imperativamente que "la Ley posibilitará la investigación de la paternidad", lo que se desarrolla en lo arts. 127 ss de Código Civil con la admisión a toda clase de prueba incluidas las biológicas. Se destaca así la importancia de la paternidad real buscando dentro de lo posible la coincidencia entre la filiación biológica y la jurídica, lo que se expresa como el principio de veracidad, por el que la libre investigación va dirigida a la averiguación de la verdad real. Así se viene reconociendo por la Jurisprudencia, de la que es reciente ejemplo la de 20 de junio de 2000 T.S., que razona que "la verdad biológica no puede dejarse de lado y conforma la efectiva verdad material y, a su vez, también ha de tenerse en cuenta el derecho natural y, por ello, el interés justifica que asiste a los hijos de saber y conocer quien en su padre y se presenta como encuadrable en tutela judicial efectiva que a los mismos ha de otorgársele por integrarse a la moral jurídica normativa constitucional, e incluso resulta necesario para la determinación genética y puede ser vital para preservar la salud. La ocultación de tal situación resulta casi siempre perjudicial por el daño que se le puede ocasionar al menor, a imponerle una vida de encubrimiento y mientras que a la larga suele cobrar su tributo siempre negativo y sin perjuicio de que, como dice la sentencia de 18 de diciembre de 1999 , el hijo menor pueda impugnar la paternidad declarada cuando alcance la mayoría de edad, lo que le autoriza los arts. 137, 140 CC". En segundo lugar y en relación con la llamada prueba biológica, el Tribunal Constitucional en sentencia 7/97, de 17 de enero ya indicó que: "es evidente que, en los supuestos en que existan pruebas suficientes de paternidad, la prueba biológica ofrece a lo sumo un elemento de convicción que permite corroborar o contrastar la fiabilidad del resultado probatorio ya obtenido por otros medios de prueba. Precisamente donde el reconocimiento médico de los caracteres biológicos de los interesados despliega con plenitud sus efectos probatorios es en los supuestos dudosos, en donde los medios de prueba de otro tipo son suficientes para mostrar que la demanda de paternidad no es frívola ni abusiva, pero insuficientes para acreditar por sí solos la paternidad. En estos supuestos intermedios, en donde la pretensión de reconocimiento ni resulta probada por otros medios ni aparece huérfana de toda verosimilitud, es donde la prueba biológica resulta esencial.". En el presente supuesto consta acreditada, como se indicaba, la existencia de relaciones sentimentales entre ambos, continuadas y semejantes, al menos externamente, a un matrimonio. Estos datos, que constituyen un inicio de prueba, deberían ser confirmados por una prueba más contundente, cual es la biológica, ya que se trata de supuestos, como indicaba anteriormente nuestro Tribunal Constitucional, en que la misma ni resulta superflua, por innecesaria, ni abusiva, por lo cual, la negativa reiterada y contundente a practicar esa prueba biológica, debe ser valorada convenientemente, y a este respecto nuestro TS en sentencias de 14 de noviembre de 1987 y 13 de marzo de 1998 , indica que la negativa a su practica ha de ser justificada para quede en inocua, pues si responde a propósitos meramente obstruccionistas y a un ejercicio antisocial el derecho, puede constituir indicio a relacionar con los demás medios de prueba para concluir, sin tener la negativa por "ficta confessio", el hecho cuya prueba se pretendía por medio tan valioso. Por todo ello poniendo en relación tal negativa injustificada a la practica de tal prueba, cuyo contenido debe entenderse esencial y justificado por la existencia de otras pruebas, y uniendo ello, como se indicaba a la existencia de las mismas, es procedente entender justificada la partenidad solicitada, procediendo en este punto la confirmacion de la sentencia de instancia, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Felipe contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de SAN FERNANDO en los autos de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes en el domicilio indicado a efectos de notificaciones en esta Ciudad, conforme al artículo 248, nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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