Sentencia Civil Nº 16/200...ro de 2007

Última revisión
12/01/2007

Sentencia Civil Nº 16/2007, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 92/2006 de 12 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: MARTINEZ RIONDA, MILAGROS

Nº de sentencia: 16/2007

Núm. Cendoj: 39075370022007100011

Núm. Ecli: ES:APS:2007:11

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santander, sobre reclamación de cantidad por incumplimiento de las obligaciones del comunero. La LPH vigente señal que las consecuencias perjudiciales por el incumplimiento de las obligaciones de los comuneros sólo pueden hacerse efectivas frente a éstos ya que son la parte legalmente obligada y legitimada pasivamente. Es por ello que la negativa del arrendatario a permitir la entrada al local recae exclusivamente sobre los condueños. En vista que dicha negativa produjo un retraso en las obras de reparación e incrementó el coste económico, los apelantes deben abonar la cantidad reclamada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

SANTANDER

SENTENCIA: 00016/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NÚM. 92/06

Sección Segunda

S E N T E N C I A NÚM. 16/07

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Miguel Carlos Fernández Díez.

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Bruno Arias Berrioategortua.

Doña Milagros Martínez Rionda.

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En la Ciudad de Santander a doce de enero de dos mil siete.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Verbal número 291 de 2005, (Rollo de Sala número 92 de 2006), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Santander , seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Santander contra D. Jaime y D. Mariano .

En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Jaime Y D. Mariano , ambos representados por la Procuradora Dª Teresa Sangorrín Sangorrín y dirigidos por la Letrada Dª Alicia Sánchez Ruisoto; y parte apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 , representada por el Procurador D. Francisco Javier Rubiera Martín y dirigida por el Letrado D. José Bats Olaso.

Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dª Milagros Martínez Rionda.

Antecedentes

PRIMERO: Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 7 de noviembre de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Javier Rubiera Martín, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios C/ CALLE000 Nº NUM000 , contra D. Jaime y D. Mariano y, en consecuencia: 1.- Condenar a los demandados a abonar a la actora la suma de 1.891,81 € más el interés legal devengado por la suma reclamada desde la interposición de la demanda, e incrementado en dos puntos desde la sentencia hasta la total ejecución de la misma.- 2.- Imponer a los demandados las costas del procedimiento".

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación procesal de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y una vez finalizado se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se tramitó el correspondiente rollo de sala y se señaló para la deliberación y fallo del recurso el pasado día 9 del presente mes, quedando pendiente de resolver.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y

PRIMERO: La resolución del recurso de apelación ha de efectuarse en relación a los hechos probados adecuadamente fijados en la resolución combatida, ya que la realidad de los mismos se desprende del examen de los documentos y de los testimonios aportados, siendo particularmente relevante la declaración del legal representante de la empresa constructora.

SEGUNDO: Ha de tenerse por acreditado que la injustificada negativa de los demandados a dar paso a través del local de negocios de su propiedad produjo un retraso en las obras de reparación de la facha del patio interior que, a su vez, incidió en un acreditado incremento de su coste económico, tanto por la elevación del precio de las partidas como por la necesidad de volver a trasladar el material y de reinstalar un andamiaje que ya había sido utilizado para acometer otras obras de reparación en el inmueble.

La obligación que impone el art. 9 d) de la L.P.H . recae exclusivamente sobre los condueños, frente a la comunidad de propietarios, por lo que carece de trascendencia el contenido de las autónomas y distintas relaciones arrendaticias que los propietarios hayan podido concertar con un tercero.

La exigibilidad de este deber legal y las consecuencias perjudiciales de la arbitraria negativa a su cumplimiento sólo pueden hacerse efectivas frente a quien es la parte legalmente obligada y legitimada pasivamente, es decir, los codemandados, por lo que se accede a la inequívoca conclusión de que se encuentra perfectamente constituida la relación jurídico-procesal y no concurre un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario.

TERCERO: Tampoco puede mantenerse la existencia de pluspetición con fundamento en adicional aportación de la derrama exigida a todos lo copropietarios. La derrama no es sino la obligada contribución al sostenimiento de los gastos de conservación y reparación, por lo que no pude confundirse con los perjuicios derivados de la inobservancia de la diferente obligación consistente en permitir la entrada por el local para efectuar las reparaciones exigidas por el servicio del inmueble.

Se trata de conceptos económicos diversos y no compensables.

CUARTO: En definitiva, ninguna de las alegaciones del recurso pone en evidencia error jurídico o fáctico que haya de conducir a la revisión de la sentencia de instancia, cuya íntegra confirmación procede, con imposición de costas a la parte apelante (art. 398 de la L.E.Civil ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Que desestimamos en su integridad el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Jaime y D. Mariano contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2.005 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santander , que se confirma en su integridad, con imposición de costas a la parte apelante.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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