Sentencia Civil Nº 16/200...ro de 2007

Última revisión
02/02/2007

Sentencia Civil Nº 16/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 32/2005 de 02 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 16/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100058

Núm. Ecli: ES:APC:2007:244

Resumen:
COSTAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00016/2007

RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Tfno.: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73

Rollo: IMPUGNACION DE TASACION DE COSTAS 0000032 /2005

ILMOS SRES MAGISTRADOS

Dª LEONOR CASTRO CALVO- PRESIDENTE

D JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

D JOSE GOMEZ REY

S E N T E N C I A Nº16/07

En Santiago de Compostela a dos de febrero de dos mil siete

Visto por esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, con sede en esta ciudad, integrada por los señores Magistrados cuyos nombres al margen se relacionan, el presente incidente, procedente del Rollo de apelación nº 32/2005, seguidos entre las partes de una como IMPUGNANTE "CONSTRUCCIONES MARTINEZ NEIRA S.L" representada por el Procurador Sr Garcia -Piccoli y como IMPUGNADO Jose María , representada por el Procurador Fernando Gonzalez-Concheiro Alvarez, sobre impugnación por Indebidas, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo Sr D JOSE GOMEZ REY, quien expresa el parecer de la sala en los siguientes antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de Mayo de 2005, se dictó sentencia en el rollo de Sala nº 250/04 por la que, entre otros extremos, se condenó al pago de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente CONSTRUCCIONES MARTINEZ NEIRA S.L.

SEGUNDO.- Por la parte apelada Jose María , se solicitó que se practicase la oportuna tasación de costas llevándose a cabo por el Secretario en fecha 17 DE JUNIO 2005, y, dado traslado de la misma a la parte condenada al pago, presentó escrito impugnándola por partidas indebidas. Conferido traslado a la parte contraria, ésta se opuso a la impugnación. Tras quedar el procedimiento visto para Sentencia, se señaló para deliberación y voto, que se ha llevado a cabo por el/los Magistrado/s de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación de este incidente han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Practicada tasación de costas por el Sr. Secretario del Tribunal en el Rollo de apelación núm. 250/2004, dimanante de los autos de Juicio ordinario núm. 326/2002 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Santiago de Compostela, es la misma impugnada por el Procurador D. Ricardo García Piccoli Atanes, que actúa en nombre y representación de la entidad CONSTRUCCIONES MARTÍNEZ NEIRA, S.L., por incluir en ella cantidades indebidas.

La parte apelante considera que la tasación de costas contiene como partida indebida el I.V.A. de los honorarios de Letrado que actuó en la segunda instancia, y que, al 16 por ciento, asciende a 1.470,92 euros.

Se viene a fundar tal consideración en que las costas tasadas a favor del litigante victorioso no tienen la consideración de contraprestación de operación alguna sujeta a dicho impuesto y sí de verdadera indemnización con la que resarcirla de los gastos generados con ocasión del proceso, y ello de conformidad con la doctrina que se establece en la Consulta núm. 100/2005, de 9 de marzo, de la Dirección General de Tributos, que establece que la parte que las percibe (las costas) no debe ni puede repercutir a la que las abona cantidad alguna en concepto de impuesto sobre el valor añadido con ocasión del cobro de tales cantidades, y que es el cliente destinatario de los servicios del abogado y de la factura correspondiente a los mismos el que está obligado a soportar la repercusión del Impuesto que le efectúe aquél.

SEGUNDO.- Respecto de la cuestión suscitada, de actualidad por el tenor de la referida Resolución de la Dirección General de Tributos y también por la jurisprudencia que emana de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (SS 10-04-01, 15-07-04 y 05-04-05 , entre otras), hemos de señalar, sin embargo:

1º) Que dicha Resolución en nada vincula a los Tribunales.

2º) Que aunque dicha Sala viene entendiendo, de manera reiterada, que la tasación de costas no permite adición alguna por repercusión del I.V.A., ante las impugnaciones, de uno u otro signo, es decir, tanto por indebida inclusión del impuesto como por indebida exclusión, considera que se trata de una cuestión ajena a la tasación sobre la que no puede hacerse una declaración de fuerza propia de una pronunciamiento judicial y que, si surge contienda entre los sujetos implicados, la competencia corresponde a la Administración y no al Tribunal, que, según se razona, no puede actuar en la materia, ni en ninguna otra de índole administrativa, preventivamente. Remitiendo, para la resolución de cualquier controversia que se suscite sobre repercusión o retención de tributos, a los procedimientos establecidos y regulados al efecto en los artículos 117 y 118 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas , aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo .

3º) Que, por el contrario, la doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª del Tribunal Supremo es unánime a la hora de considerar que el Letrado y el Procurador pueden repercutir el I.V.A. en la facturación de sus honorarios y derechos, respectivamente, a la parte condenada al pago, y ello con independencia de que sean tales profesionales los sujetos pasivos del impuesto (entre otras muchas SSTS, Sala 1ª, de 13.02.01, 13.10.01, 27.11.01, 27.11.02, 15.02.03, 26.11.03, 05.07.04, 24.11.04, 09.12.04 y 01.04.05 ), estableciendo la segunda de las citadas resoluciones que "Respecto a tal cuestión la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha decidido que el abono del referido impuesto responde a servicios profesionales de Letrado, quien resulta ser el sujeto pasivo, por lo que tienen derecho a repercutir el impuesto sobre el cliente, pero, al ser éste acreedor de las costas, por resultar vencedor procesal, la obligación de su pago corre de cuenta de quien es condenado a su abono en el pleito correspondiente, tanto si se hubieran satisfecho al Abogado, quien en este caso tendrá que reintegrar su importe ..., como si el cliente lo hubiera efectuado, por lo que el Letrado minutante con la satisfacción de las costas que efectúe el condenado devolverá el importe que hubiera abonado o resulte deudor a la Hacienda Pública (Sentencias de 13.11.1996 -que cita las de 20.5 y 12.12.1991, 23.3.1993 y 20.3.1996, así como las de 17.12.1999 y 27.3.2000 )". Doctrina reiterada recientemente por las STSS de 6 y 26 de junio de 2006 .

4º) Que una interpretación como la propugnada por la impugnante comportaría que quien se ve obligado, por incumplimiento de la adversa, a seguir un litigio para ver realizado su derecho, deba hacer frente, a veces, a importantes cantidades por impuestos, lo que contravendría el espíritu y finalidad de las normas que regulan la materia, que pretenden no gravar la situación patrimonial del que se ve forzado a litigar contra quienes desconocen su derecho.

5º) Que esta Sección de la Audiencia Provincial de A Coruña ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones a favor de la inclusión del I.V.A. en la tasación.

Por consiguiente, la impugnación aquí analizada debe ser desestimada.

CUARTO.- Siendo la aplicación al caso, en materia de costas procesales, el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que la impugnación se sustanció por los trámites del juicio verbal, procede imponer a la parte impugnante las costas procesales de aquélla derivadas.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando la impugnación formulada por el Procurador D. Ricardo García Piccoli Atanes, en nombre y representación de la entidad CONSTRUCCIONES MARTÍNEZ NEIRA S.L., contra la tasación de costas practicada en fecha 5 de septiembre de 2005, no ha lugar a declarar indebidas las partida correspondientes al I.V.A. en ella incluida, y ello con imposición expresa a la parte apelante de las costas del presente incidente.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. LEONOR CASTRO CALVO.- JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO.- JOSE GOMEZ REY.

PUBLICACIÓN.- En el mismo dia de la fecha, fué leída y publicada la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr/Sres. Magistrado/s Ponente, de lo que yo el Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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