Última revisión
16/01/2007
Sentencia Civil Nº 16/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 338/2006 de 16 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 16/2007
Núm. Cendoj: 47186370032007100062
Núm. Ecli: ES:APVA:2007:368
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00016/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000338 /2006
SENTENCIA Nº 16
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE JAIME SANZ CID
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a dieciséis de Enero de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000497/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000338/2006, en los que aparece como parte apelante Dña. Flor representado por el procurador Dña. MARÍA DEL MAR ABRIL VEGA, y asistido por el Letrado D. CARLOS MARTÍN SORIA, y como apelado D. Emilio representado por el procurador Dña. MARÍA DEL MAR CANO HERRERA, y asistido por el Letrado D. JAIME CANO HERRERA, sobre acción social de responsabilidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha tres de febrero de dos mil seis, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Flor , representada por el/la Procuradora D/Dª Mª del Mar Abril Vega contra don Emilio , DEBO CONDENAR Y CONDENO al meritado a abonar a la sociedad la suma de 44.614,07 € más el interés legal desde la interposición de la demanda, DESESTIMANDO las restantes pretensiones contenidas en aquella. Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la el pasado día diez de Enero de dos mil siete.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Fundamentos
PRIMERO-. La representación procesal de Doña Flor , socia de la mercantil Cantalapiedra S.A., recurre en apelación la sentencia de instancia que estima en parte su demanda -formulada, en ejercicio de una acción de responsabilidad del administrador de los artículos 133 y 134 de la Ley de Sociedades Anónimas - contra Emilio y condena al citado demandado a que abone a la sociedad mencionada la suma de 44.614,07 Euros mas intereses legales, desestimando el resto de las pretensiones deducidas en la citada demanda. Impugna concretamente los pronunciamientos que deniegan el cese y destitución del demandado como administrador de la sociedad, así como no condena al abono de intereses legales y a las costas procesales causadas, denunciando, en síntesis; que la sentencia vulnera las reglas de la lógica y la razón y carece coherencia interna lo que se traduce en falta de motivación (art.218 LEC y 120.3 C. Española), que infringe por inaplicación lo dispuesto en el artículo 134.4 del T.R . de la LSA así como los artículo 129 y 127 del mismo texto legal, y finalmente que tampoco ha cuantificado debidamente el daño y perjuicio causado a la sociedad debiendo acordarse en todo caso su destitución automática como administrador en base a lo indicado en el articulo 134.2 TR LSA . Pide por todo ello se dicte nueva Sentencia que revoque la de instancia y estime íntegramente la demanda.
Se opone al recurso la defensa del demandado solicitando la confirmación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO-. Tras la lectura de la Sentencia de instancia y un nuevo y detenido examen de todo lo actuado en la instancia, este Tribunal pronto llega a la conclusión de que el presente recurso debe ser rechazado. Sustancialmente el recurrente se limita a insistir en los mismos alegatos vertidos en la instancia y que le han sido rechazados, pero sin aportar ningún dato o elemento de prueba serio y novedoso capaz de desvirtuar las extensas y bien argumentadas razones, tanto de hecho como de derecho, que el Juzgador plasma a lo largo de los fundamentos combatidos (segundo a quinto de la sentencia) que por lo tanto refrendamos y damos aquí por reproducidos en aras de la brevedad. No obstante, saliendo al paso de las particulares objeciones sobre las que incide el apelante, añadimos lo siguiente;
A) Que la Sentencia apelada no adolece de incoherencia interna o falta motivación. Muy al contrario, resuelve la cuestión controvertida sin apartarse de lo alegado y pretendido por cada una de las partes en sus respectivos escritos iniciales de demanda y contestación y a lo largo de los fundamentos antes citados exterioriza con suficiente claridad y precisión los distintos razonamientos, tanto de orden fáctico como jurídico, por los que llega al fallo dictado. El hecho de que por un lado, en su fundamento cuarto concluya -tras valorar en sana crítica la prueba practicada- que no puede hablarse de una quiebra de los deberes inherentes al cargo de administrador contenidos en los artículos 127,127 bis y 127 ter de la LS.A., (fidelidad, lealtad y diligencia) por parte del demandado y que por ello no cabe acordar su cese y destitución pedido por la actora, y que por otro lado, en el fundamento quinto aprecie la generación de un daño a la sociedad por la concesión del préstamo de litis al administrador imponiendo a este la obligación de devolverlo, no constituye una argumentación contradictoria e incoherente entre si, sino una razonable apreciación jurídica y un ajuste lógico y flexible de las pretensiones formuladas por las partes que es una actividad permitida al Órgano judicial siempre y cuando guarde un debido acatamiento al componente jurídico de la acción ejercitada y a la base fáctica aportada - como claramente es el caso..
B) Que en cuanto al ejercicio de la acción social de responsabilidad del administrador único y la vulneración de los deberes de diligencia, fidelidad y lealtad- las objeciones planteadas por la recurrente son notoriamente inconsistentes y subjetivadas. No pueden por consiguiente prevalecer sobre la objetiva e imparcial apreciación judicial.
Habiendo quedado sobradamente demostrado, que estamos ante una sociedad familiar, compuesta por el matrimonio ahora litigante y sus seis hijos, y que el préstamo de litis se produjo en el año 1998 habiendo estado reflejado en las cuentas y contabilizado en todos los ejercicios sociales desde entonces de un modo claro y a la vista de todos los socios, aunque formalmente no se hubiera reflejado en la Memoria, (declaración del auditor en Medidas Cautelares 507/05 y el propio perito judicial en juicio Ordinario 507/05,Testifical del Sr. Gutiérrez perito en procedimiento de liquidación de al Sociedad Legal de Gananciales) y por lo tanto que, se trató de una actuación explícita y que fue conocida y aprobada por los accionistas en su momento, incluida la propia demandante que no se opuso a dicho concesión, no cabe al menos desde el punto de jurídico- atribuir al demandado una conducta antijurídica o contraria a los estatutos y la ley reguladora de Sociedades anónimas que pudiera entenderse como vulneradora de los deberes de fidelidad lealtad diligente administración, y que en consecuencia pudiera justificar su cese o destitución como administrador que es fundamentalmente lo pretendido por la actora con su demanda y ahora con este recurso. Debiéramos estar para ello ante una actuación clandestina, oculta o no consentida por los socios y no como fue el caso, pública y perfectamente conocida y aceptada - explicita o implícitamente -por todos los socios integrantes de la sociedad-incluida la propia actora y máxime, cuando la finalidad y el destino del préstamo no fue la sufragar necesidades personales del administrador u otras de carácter espurio o caprichoso sino de carácter e interese familiar como acertadamente colige el juzgador de la instancia a la vista de los distintos documentos aportados a los autos -facturas- y lo manifestado los testigos que han declarado al respecto. Tampoco la cuantía del préstamo comprometía la viabilidad económica de la sociedad.
C) Difícilmente puede por ello hablarse de la existencia de un daño culpable -aún se entendiera este elemento subjetivo en su mínima intensidad- ni tampoco de un daño real al patrimonio social, puesto que fueron los socios -por decisión libre y voluntaria- los que no quisieron fijar un plazo determinado para la devolución de la suma prestada ni unos intereses remuneratorios por el tiempo que pudiera transcurrir lo que tiene cobertura legal en lo dispuesto en los artículo 1740 del Código Civil respecto al préstamo gratuito y 314 del Código de Comercio sobre el no devengo de intereses salvo que se hubieren pactado por escrito. El tiempo de su devolución en consecuencia, habría de relacionarse con la existencia de una formal y procedente reclamación, como así lo ha entendido el Juzgador de Instancia tomando, con buen criterio la referencia objetiva del ejercicio de la presente acción de responsabilidad por parte de la actora. Solo a partir de ese momento una injustificada negativa a la devolución, que no se ha producido, - podría considerarse generadora de un daño o perjuicio para la sociedad.
D) En contra de lo que mantiene la recurrente, el solo ejercicio de la acción de responsabilidad social frente al administrador no lleva consigo una automática destitución del mismo. La sentencia que cita del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2001 no establece ningún criterio doctrinal a este respecto y el artículo 134.2 de la LSA , que igualmente invoca -vincula la destitución del administrador a la existencia de un acuerdo social favorable a ejercitar o promover la acción de responsabilidad contra el mismo- supuesto que aquí no se ha producido, mas bien lo contrario, pues es la actora accionista quien por propia iniciativa decide ejercitar una acción de responsabilidad que ha sido rechazada por el resto de los socios.
TERCERO-. Desestimamos por lo expuesto, el recurso de apelación y confirmamos la Sentencia de instancia imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente, en aplicación de lo estatuido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de tres de febrero de 2006 dictada en Juicio Ordinario 497/2005 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia12 de Valladolid y CONFIRMAMOS dicha resolución imponiendo a la parte recurrente las costas originadas por esta Alzada.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
