Última revisión
18/01/2008
Sentencia Civil Nº 16/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 531/2007 de 18 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 16/2008
Núm. Cendoj: 33044370042008100018
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00016/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000531 /2007
NÚMERO 16
En OVIEDO, a dieciocho de Enero de dos mil ocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta
por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de apelación número 531/2007, en autos acumulados de Juicio Ordinario nº 37/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número seis de Oviedo, promovido por DON Clemente , demandante en primera instancia, contra DOÑA Maribel y DON Pedro Jesús , demandados en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de Oviedo dictó Sentencia con fecha tres de septiembre de dos mil siete cuya parte dispositiva dice así: Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales la Sra. Ana Luisa Bernardo Fernández en la representación que tiene encomendada y que dio origen al procedimiento ordinario nº 37/07, así como la demanda acumulada a éste, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Castropol, con el número de procedimiento ordinario 433/06 , absolviendo a los demandados de todos y cada uno de los pedimentos interesados en su contra. Las costas procesales de ambos procedimientos se imponen al actor.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día quince de Enero de dos mil ocho .-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- En las demandas acumuladas en este proceso D. Clemente , abogado en ejercicio, reclama los honorarios que entiende que le corresponden por la realización de determinadas actuaciones referidas a la herencia dejada por D. Jose Miguel , tales como la tramitación de la declaración de herederos abintestato, la liquidación del impuesto de sucesiones y diversas gestiones para la obtención y adjudicación del caudal relicto. Frente a su tesis de que sus servicios profesionales fueron contratados por los dos aquí demandados, D. Pedro Jesús y Doña Maribel , y por una tía de éstos, Doña Penélope , que era a la que correspondía mayor cuota hereditaria, opusieron aquéllos, sin negar la realización de tales trabajos, que en ningún momento requirieron ni convinieron con el demandante que ejerciera tales labores y que, por el contrario, actuó siempre, exclusivamente, como letrado de Doña Penélope . Esta última postura fue la aceptada por el Juzgador de instancia, que desestimó íntegramente la demanda, cuestionando el actor, a través del presente recurso, la valoración de la prueba practicada para finalizar interesando, de modo subsidiario, que de no estimarse acreditada la relación contractual se apliquen los arts. 1888 a 1894 del Código Civil sobre gestión de negocios ajenos sin mandato.
SEGUNDO.- El recurso no puede ser acogido. La sentencia de primer grado examinó y valoró correctamente el conjunto de la prueba practicada en autos, en análisis que esta Sala comparte plenamente. Sin necesidad de reiterar los múltiples datos puestos de manifiesto a lo largo del proceso baste recordar aquí que los demandados siempre negaron todo vínculo contractual con el demandante; que por ello, en cuanto hecho constitutivo de su pretensión, era a éste a quien incumbía probar ese extremo, de acuerdo con las reglas sobre carga de la prueba establecidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, por tanto, quien deberá soportar las negativas consecuencias de su falta de demostración; y que no sólo no se practicó prueba positiva bastante de ese vínculo contractual, que no es dable presumir por el sólo hecho de que las actuaciones realizadas beneficiaran también a los demandados, sino que existen elementos probatorios suficientes para poder afirmar lo contrario, tales como, principalmente, que la declaración de herederos fue instada exclusivamente a nombre de Doña Penélope , dictándose el correspondiente Auto con fecha de 15 de octubre de 2004 , cuando el propio demandante reconoce que no había tenido todavía contacto alguno con los demandados, y que no llegó a tener hasta después de remitir el escrito al que a continuación se hará alusión; o que, con fecha 3 de enero de 2005, les enviara una carta indicando que se dirigía a ellos con relación a la herencia de su tío "y concretamente a la tramitación del Impuesto de Sucesiones (Ds. Reales) que estoy tramitando a instancias de Doña Penélope , al objeto de ponerle en conocimiento de la situación al respecto, sus detalles y la próxima presentación de la declaración a realizar ante la Agencia Tributaria del Principado de Asturias".
Sostiene el demandante que es habitual que sea una sola persona la que requiera los servicios profesionales, a cuyo nombre se encabezan los escritos, aunque sean varios los clientes, uso que este Tribunal desconoce, pero que en cualquier caso no permite tener como contratantes a otras personas distintas a no ser que consientan el encargo efectuado por la primera. Añade que los demandados prestaron su colaboración aportando algunos documentos y firmando otros, pero una cosa es que así lo hicieran como interesados en la herencia y otra que esa colaboración los convierta en contratantes y, consiguientemente, en obligados al pago de los correspondientes honorarios. Insiste en que mediaron contactos y conversaciones entre los aquí litigantes, pero ya se ha visto que tuvieron lugar después de que Doña Penélope había concertado sus servicios profesionales, debiendo incardinarse en ese marco de auxilio para facilitar la labor encomendada. Y que, en fin, sino de modo expreso, sí de forma tácita los demandados encargaron y aceptaron la labor realizada por él, pues la conocieron y la aceptaron al no manifestar su repulsa; a lo que debe oponerse, nuevamente, que siendo cierto tal conocimiento, así como que no consta objeción alguna a lo realizado, e incluso que resultaron beneficiados por esos trabajos, el demandante siempre actuó ante ellos en nombre de un único cliente, Doña Penélope , de tal forma que la noticia de las actividades que estaba llevando a cabo difícilmente podía hacerles merecedores de la condición de contratantes de esos servicios. Es decir, el conocimiento y conformidad, unidos al silencio, pueden llegar a traducirse en consentimiento pero siempre en el mismo concepto que constituye su objeto (en el presente caso, si el demandante se hubiera presentado como letrado también de los demandados y éstos pese a ser conscientes de su labor, nada dijeran ni opusieran), pero en ningún modo puede amparar una pretensión diferente, no coincidente con la actuación precedente de quien ahora reclama.
TERCERO.- Respecto a la alegación subsidiaria referida a la gestión de negocios ajenos debe ponerse de manifiesto que se está ante una pretensión nueva, no planteada en las demandas ni a lo largo del proceso, de tal forma que su análisis y decisión en este trámite comportaría la vulneración de los principios de audiencia y defensa, básicos en nuestro proceso civil y reconocidos constitucionalmente. Aparte de que la sentencia incurriría en vicio de incongruencia, proscrito en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues se estaría variando la causa de pedir que el demandante hizo valer en su día, y se infringiría lo dispuesto en el art. 456 de la misma ley sobre el ámbito del recurso de apelación, que lo limita a perseguir la revocación de una sentencia "con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia".
CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la imposición al apelante de las costas aquí causadas (art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Clemente contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de Oviedo con fecha tres de septiembre de dos mil siete en los autos de que dimana, confirmando dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
