Última revisión
21/01/2008
Sentencia Civil Nº 16/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 710/2007 de 21 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO
Nº de sentencia: 16/2008
Núm. Cendoj: 28079370182008100014
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00016/2008
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 710 /2007
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 54 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCIÓN N. 1 de ARGANDA DEL REY
PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
APELANTE: CDAD. PROP. DE LA URBANIZACIÓN DIRECCION000
PROCURADOR: JORGE DELEITO GARCIA
APELADO: A.M. 12 DESARROLLOS URBANISTICOS, S.L.
PROCURADOR: ANA BARALLAT LOPEZ
En MADRID, a veintiuno de enero de dos mil ocho.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre tutela posesoria, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Arganda del Rey, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN DIRECCION000 DE CAMPO REAL (MADRID) representada por el Procurador Sr. Deleito García y de otra, como apelada demandante impugnante A.M. 12 DESARROLLOS URBANÍSTICOS, S.L. representada por la Procuradora Sra. Barallat López, seguidos por el trámite de juicio verbal.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Arganda del Rey, en fecha 12 de abril de 2007 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por A.M. 12 DESARROLLOS URBANÍSTICOS S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Murúa Fernández contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN DIRECCION000 DE CAMPO REAL, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Miranda Monsalvo, debo declarar y declaro el derecho de la actora a poseer y utilizar las viales de la urbanización, condenando a la Comunidad demandada a estar y pasar por esa declaración y abstenerse en los sucesivo de impedir u obstaculizar el paso y circulación por dichos viales de la demandante, sus operarios o medios técnicos y vehículos precisos para ejecutar las obras de construcción en la parcela de su propiedad, sin que produzca efectos de cosa juzgada esta sentencia.
Ello sin perjuicio de la facultad que asiste a la Comunidad demandada de utilizar los cauces legales que el ordenamiento concede para impedir la realización de las obras, si las considera contrarias a Derecho.
Todo ello sin expresa condena en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia".
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de enero de 2008.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por la parte actora en su día la acción de tutela posesoria con fundamento legal en el artº. 446 C.c . por la vía procesal del juicio verbal establecido por el artº. 250 1.4 LEC , interdicto de recobrar la posesión siguiéndose la dicción derivada de la anterior legislación adjetiva, instando ser repuesto en la posesión de su derecho a usar los viales de la Urbanización DIRECCION000 en Campo Real (Madrid), absteniéndose la demandada en lo sucesivo de impedir el paso de la actora, sus operarios y la maquinaria precisa para realizar las obras que ejecuta en la parcela de su propiedad, utilización que le ha sido impedida por la representación legal de la comunidad de propietarios demandada a la que pertenece la demandante, y formulada oposición a tales pretensiones al entender ilegales las obras que se ejecutan en tal parcela, fue dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba la demanda formulada, interponiéndose por la demandada el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la, a juicio de la recurrente, errónea apreciación de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia en cuanto a la legalidad amparada en la licencia municipal de las obras que se ejecutan faltando por ello el ánimus spoliandi exigible para la protección interdictal accionada, y la errónea apreciación por el Juzgador en relación con las actuaciones jurisdiccionales y administrativas seguidas a instancia de la demandada para obtener la paralización de la obra.
SEGUNDO.- Como es sabido, las acciones interdictales, que no otra cosa es la presente, lo que pretenden es la protección de la posesión como hecho, es decir como realidad física constatable en cuya virtud una persona física o jurídica detenta o disfruta una cosa o derecho, y ello, en tanto en cuanto dicha posesión conforma una apariencia de derecho que debe ser legalmente protegida a los efectos de evitar que los ciudadanos, tomándose la justicia por su mano y sin impetrar el auxilio de los órganos jurisdiccionales, pongan fin a tal situación mediante la imposición de lo que unilateralmente consideran como justo. En este sentido, es clara la dicción del art. 446 C.c ., cuando norma que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y, si fuere inquietado en ella, deberá de ser amparado o restituido en la misma por los medios que las leyes de procedimiento establecen, que no son otros que las acciones interdictales.
El ámbito propio y específico de legítima actuación de tales acciones se circunscribe exclusivamente al hecho posesorio, sin que quepa, en su reducido ámbito, abordar cuestiones relativas a la propiedad, a la existencia de derechos reales plenos o las derivadas de la colisión de los títulos esgrimidos por los litigantes, por ello tratándose, como ha señalado la jurisprudencia, de procesos de naturaleza cautelar, concebibles únicamente en función de otro principal e incluso en ocasiones posterior, del que son procedimiento instrumental o subordinado, las sentencias en ellos dictadas producen únicamente el efecto de cosa juzgada formal, mas no material (SSTS de 23 de octubre de 1989 y 27 de septiembre de 1993 entre otras muchas), quedando, en consecuencia, siempre abierta la vía del declarativo correspondiente para que las partes discutan sobre la propiedad o posesión definitiva (artº 447.2 LEC ), cuestión ajena a la sumariedad de este tipo de procedimientos.
Como reiteradamente ha manifestado el TS en jurisprudencia harto conocida y de ociosa cita concreta en doctrina perfectamente aplicable a la nueva legalidad procesal constituida por la Ley 1/2000 el ámbito limitado y la específica naturaleza de tal proceso sumario, que en cuanto sancionador de las innovaciones fácticas determinadas por actos de violencia que por vías de hecho vulneran la posesión ajena, viene limitado estrictamente a la posesión de mero hecho con exclusión de toda controversia sobre el dominio o cualquier otro derecho y del análisis o calificación del título aducido por el poseedor despojado, temas que requieren para su planteamiento y fundada decisión los amplios cauces del proceso declarativo ordinario siendo así que a esos límites se ha ajustado la resolución recurrida de la que se deriva la imposibilidad de que en este proceso puedan disputarse cuestiones ajenas a la posesión como hecho puesto que en el proceso interdictal está vedado el ampliar el pronunciamiento y decisión a declaraciones de orden jurídico así como el definir ninguna clase de relaciones definitivas, debiendo limitarse la sentencia que se dicte a simples supuestos fácticos como es el ejercicio o disfrute del contenido de un derecho, hecho real o independiente de la existencia del derecho mismo.
Ante ello ha de señalarse que desde el propietario que es poseedor hasta el poseedor sin más, todos quedan reducidos en el ámbito interdictal al mismo denominador común que es el "mínimo posesorio" resultante de combinar un hecho establecido y el derecho a mantenerle, autónomamente considerado, es decir, con independencia de un derecho y del derecho a la posesión. Ser poseedor, por sí mismo y sin ningún otro título, determina el derecho a seguir siéndolo, a no ser privado de la situación fáctica de contacto con la cosa si no por los medios jurídicos establecidos. El demandante no tiene que preocuparse de probar sino la posesión, nunca su "derecho a poseer" al demandado no se le permiten alegaciones "ex iure", quedando éstas reservadas al juicio declarativo plenario.
TERCERO.- En base a lo anterior y planteada la cuestión en esta alzada en los términos dichos en el primer fundamento de derecho de esta resolución es de todo punto evidente la improcedencia del recurso formulado desde el momento en que en el mismo se vuelve a confundir, como ocurrió en la instancia, la protección posesoria que se insta en la demanda referida exclusivamente al derecho de paso y utilización de los viales que forman parte de la comunidad demandada por el titular y comunero de una de las parcelas integrantes de la comunidad, con la legalidad y adecuación o no a derecho de las obras que en esa parcela se pretenden ejecutar. En esta litis lo que se discute, como no puede ser de otra manera, es si la comunidad demandada puede negar por la vía de hecho el derecho de un comunero a usar de los viales con arreglo a su destino, el cual lo es tanto el tráfico de personas como de vehículos y materiales para la ejecución de una obra, y nada más. Por otra parte sobre los hechos fundamentadores de la demanda de protección posesoria nada se ha negado, estando reconocido que la demandante quiere usar de esos viales con la finalidad, como podría ser otra, de ejecutar una obra, y la demandada sin más le niega el paso con ese fin. Y de igual manera en el recurso nada se ha objetado a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida en relación con el objeto y extensión de esa protección posesoria. La demandante goza de un derecho de paso y utilización de las vías comunes como comunero que es y la demandada le ha impedido, de hecho, esa utilización, así se ha estimado en al sentencia recurrida y nada se ha alegado con fundamento contra esa apreciación.
Ante ello, probada la posesión por la actora y probada la perturbación por la demandada del derecho de utilización usado y poseído por la actora, en ningún error valorativo de prueba ha incurrido la sentencia recurrida, y menos en relación con unos documentos que no pudo valorar porque se han aportado junto con el recurso; documentos por otra parte en nada afectantes a la cuestión planteada desde le momento en que vuelven a incidir sobre la legalidad o no de la obra que se pretende ejecutar en la parcela propiedad de la demandante, o sobre la legalidad, incluso penal, de la actuación municipal en la concesión de la licencia de obras, licencia que nada tiene que ver con el derecho de utilización de los viales por un comunero ni con la utilización por la demandada de vías de hecho, es decir, sin relación con la cuestión posesoria planteada.
El hecho de que los estatutos de la comunidad, según se afirma y no es objeto de esta litis, impidan la realización de la obra prevista por la actora no justifica la prohibición a ésta de usar de los viales puesto que precisamente esa prohibición no encuentra amparo en los estatutos sino bien al contrario en tanto que la demandante es comunera de la comunidad demandada, y ha estado haciendo uso de ese derecho, por lo que su perturbación o privación por la vía de hecho no puede ser amparada, siendo así que al recurrente confunde nuevamente en su alegación primera in fine la cuestión litigiosa que no lo es el uso que la actora quiera dar a su parcela y la adecuación o no a derecho de ese uso sino el derecho a pasar por los viales comunitarios.
Por otro lado es claro que la intención de la demandada es la privación a la actora de su derecho de paso, intención que a los efectos de protección posesoria es indiferente de la finalidad de ese impedimento si lo es con causa o injustificadamente, con lo que el ánimus spoliandi concurre con toda evidencia.
Y por último es indiferente a los efectos de protección del hecho de la posesión del derecho de utilización de los viales de la urbanización de que se ha privado a la demandante y que es el único objeto de esta litis, si la demandada ha utilizado o no los cauces legales precisos para evitar la ejecución de la obra que efectúa la actora porque esa obra, su legalidad, su adecuación a las normas urbanísticas, municipales o estatutarias o su improcedencia, inadecuación o ilegalidad no es el objeto de esta litis, ningún pronunciamiento cabe sobre ello y ningún pronunciamiento, por ende, se va a efectuar sobre tal cuestión.
En su consecuencia, procede la desestimación del recurso formulado, confirmándose la sentencia recurrida con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.
CUARTO.- Distinta suerte ha de correr la impugnación de la sentencia formulada por la parte actora y referida al pronunciamiento en cuanto a las costas de la instancia. Efectivamente en virtud de lo dispuesto en el artº. 394 1 LEC las costas de la primera instancia han de imponerse a la parte que ve desestimadas sus pretensiones salvo que concurran serias dudas de hecho o de derecho.
Pues bien, en este caso, habiendo sido íntegramente estimada la demanda las costas han de imponerse a la comunidad demandada que instó su desestimación, no existiendo duda alguna ni de hecho ni de derecho sobre el objeto del litigio al no discutirse ni la condición de comunero de la demandante, ni su derecho a la utilización como tal comunero de los viales de la urbanización ni el despojo en la posesión de ese derecho en tanto que prohibido por la demandada, y al no discutirse tampoco el contenido del artº. 446 C.c . su interpretación y la aplicación necesaria al caso enjuiciado.
Las únicas cuestiones que se han discutido no eran las que determinaron el objeto litigioso ni la acción ejercitada. Es de insistir que ni la legalidad ni la procedencia ni la adecuación legal o estatutaria de las obras ejecutadas por la demandante en su parcela eran objeto de discusión posesoria en esta litis por lo que ni la actuación de la actora en relación con los acuerdos comunitarios referidos a esas obras o con las obras mismas ni la actuación de la demandada en cuanto a las trabas legales y acciones administrativas o judiciales cuyo ejercicio le corresponda en derecho pueden influir ni en la resolución del litigio ni en el pronunciamiento sobre las costas de una acción de protección posesoria en definitiva estimada reconociéndose el derecho de la actora a usar de los viales con independencia de la legalidad de su actuación en la ejecución de esas obras o la de la demandada para impedirla.
Procede, pues, la estimación de la impugnación formulada, imponiéndose a la demandada las costas procesales causadas en la instancia sin expreso pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada por tal impugnación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la Urbanización DIRECCION000 de Campo Real representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Deleito García y estimando la impugnación formulada por A.M. 12 Desarrollos Urbanísticos S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Barallat López contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 1 de Arganda del Rey de fecha 12 de abril de 2007 en autos de juicio verbal nº 54/07 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma en el único sentido de imponer a la parte demandada las costas procesales causadas en la primera instancia, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida, con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada y sin expresa condena en cuanto a las producidas por la impugnación estimada.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
