Última revisión
16/01/2008
Sentencia Civil Nº 16/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 505/2007 de 16 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 16/2008
Núm. Cendoj: 36038370032008100016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00016/2008
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº: 16/2008
En PONTEVEDRA, a dieciséis de Enero de dos mil ocho.
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0031/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Villagarcía de Arosa (Rollo de Sala número 505/07) en el que son partes como apelantes "CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. -CASER-", que se personó en esta instancia representada por la Procuradora Dña.- María-José Giménez Campos y D.- Fidel ; y como apelados D.- Jorge y D.- Jose Pablo , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de mayo de 2007, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Fernández Sánchez, en nombre y representación de D. Jose Pablo y D. Jorge y en consecuencia condenar conjunta y solidariamente a D. Jorge y a la Compañía Aseguradora CASER, representados por la procuradora Sra. Montáns Arguello, a que indemnicen a D. Jose Pablo en la cantidad de 4605,84 euros y a D. Jorge en la cantidad de 3921,84 euros; cantidades que devengarán un interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago y que en el caso de transcurrir dos años no podrá ser inferior al 20% calculado desde la fecha del siniestro (10.09.2005) y hasta el completo pago de la indemnización.
No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por "CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. -CASER-" y D.- Fidel , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por D.- Jorge y D.- Jose Pablo .
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 17 de septiembre de 2007, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se articula la impugnación deducida por la aseguradora codemandada en torno a tres extremos concretos de la resolución de la instancia con los que discrepa siendo éstos: la no contemplación de la circunstancia, que entiende acreditada, de que los demandantes no llevaban el cinturón de seguridad puesto como resulta preceptivo con la consiguiente inaplicación del porcentaje del 50% que entiende correspondía; la aplicación del Baremo del Año 2007 entendiendo viable únicamente el del 2006; y el reconocimiento de unos interés moratorios que sostiene estaban renunciados en su momento que, en todo caso, no fueron pedidos por aquéllas. A tales argumentos se opone la parte demandante en el traslado al efecto realizado en su momento en la instancia.
SEGUNDO.- Comenzando por la revisión de la situación fáctica cuestionada, ha de darse la razón a la aseguradora recurrente en cuanto ha de entenderse efectivamente acreditado el hecho de que los actores no llevaban el cinturón de seguridad puesto al momento del accidente. Resulta prueba determinante al efecto las manifestaciones del P. Local vertidas en la vista donde ratifica el Atestado realizado, aportado por los mismos demandantes dentro de su documental sin cuestionar tal extremo en momento alguno, quien explica razonada y coherentemente sus conclusiones y las manifestaciones recogidas en el lugar del accidente que le llevaron a tal apreciación. No pueden compartirse las dudas del Juzgador de la instancia ante la firmeza del testigo frente a la inconsistencia del testimonio del conductor del vehículo, claramente interesado y de complacencia, no atendible por ello, y cuando los elementos objetivos comprobados en el vehículo, habitáculo poco afectado, cinturones con funcionamiento correcto y parabrisas con restos de sangre, lo corroboran claramente, como también lo confirman las lesiones objetivadas luego en cada uno de ellos: en el caso de D. Jose Pablo de traumatismo craneoencefálico, herida en la cara y policontisionado, quien iba de copiloto; y en el de D. Jorge de policontusiones y traumatismo en hombro derecho, que hicieron necesario un segundo ingreso en el Hospital do Salnés, tras el anterior en centro privado desde donde fue derivado por cefalea intensa.
TERCERO.- Pero establecida la conclusión de que los actores no llevaban el cinturón de seguridad, lo que no puede compartirse es el hecho de que tal situación tenga como consecuencia una agravación lesional del 50%, porcentaje de concurrencia de culpa que defiende la aseguradora. Al efecto se hacía necesaria una prueba específica por su parte (Art. 217.3 LEC/00 ) la que no se propuso ni realizó en momento alguno. En esta situación, siendo llano que el uso del cinturón minora las lesiones derivadas de los accidentes, hecho notorio que ha llevado a la generalización de tal medida de seguridad y a la imposición de su uso para todos los ocupantes de vehículos de motor (Art. 47 Ley de Tráfico y Art. 117 Rglto.), y evidente la necesidad de su uso en aplicación de la mínima diligencia exigible a todo usuario de vehículos de motor, ha de concluirse que la no utilización del mismo por los actores supuso, cuando menos, una agravación de las lesiones padecidas como consecuencia del accidente que implica la necesidad de ponderar una concurrencia de culpas del 25%, ante la ausencia de prueba de una mayor trascendencia (Arts. 1902 y 1103 CC y Art. 1.1 pfo. 4º Ley de Tráfico ) porcentaje reductor del total indemnizatorio que se determine en su momento (SAP PO Secc. 3ª de 9-XI-2007 ).
CUARTO.- La discrepancia sobre el Baremo a aplicar a las lesiones reconocidas en la sentencia, cuyo alcance efectivo no se cuestiona mas allá de la concurrencia de culpas antes analizada, ha de resolverse también a favor del planteamiento de la aseguradora impugnante toda vez que, por un lado, los actores reclamaron conforme al Baremo del Año 2006, cuantificando claramente sus indemnizaciones en relación al mismo (Hechos 3º y 4º, Suplico y ratificación en la Aud. Previa) y, por otro, es determinante la aplicación de aquél de 2006 conforme a la sentencia del Trib. Supremo de 17-IV-07 que establece el que haya de estarse al sistema de valoración vigente al momento del alta definitiva, esto es, aquél en que las lesiones y secuelas han quedado determinadas, aquí sin duda el Año 2006, conforme a las sanatorial y forense documentadas en autos.
QUINTO.- Establecido lo anterior, han de corregirse los montantes a reconocer a los actores partiendo del Baremo de 2006, conforme a los días de incapacidad reclamados y puntos por secuelas reconocidos en la sentencia, consolidados en ésta por no impugnados, aplicándoles el porcentaje reductor del 25% en razón de la concurrencia de culpas establecida en esta alzada, lo que supone: A D. Jose Pablo 5615,76 € por Días de Baja conforme pidió; 4 Puntos de Secuela x775,40 €+10% de Factor de Corrección de la secuela, menos 25% de culpa, la suma total de 6.770,64 € a la que se han de restar los 4665,49 € ya abonados por la aseguradora según el Finiquito de 10 de Marzo de 2006 (f. 41), lo que supone un montante indemnizatorio aquí reconocible de 2105,15 €; y a D. Jorge 4412,7 € por días de baja según lo pedido; 1 punto de Secuela a 715,90 €+ 10% de Factor de Corrección de ésta, deduciendo el 25% de concurrencia de culpas, la suma total 3846,45 € a la que se han de restar los 1418,40 € ya abonados según el Finiquito de 24 de Enero de 2006, lo que hace una suma atendible como indemnización al mismo de 2428,05 €.
SEXTO.- Por último se cuestiona por la aseguradora recurrente el reconocimiento de los intereses del Art. 20 Ley de Contrato de Seguro de 1980 en relación a las indemnizaciones finalmente reconocidas desde la fecha de la sentencia por varias razones, por la renuncia a los mismos en los finiquitos firmados y por el ofrecimiento de pago con abono de las cantidades allí reconocidas a los actores además de porque no fueron pedidas en su momento por aquéllos. La revisión de las actuaciones impone también aquí el acoger la impugnación de la aseguradora, si bien por un argumento de congruencia (Art. 218 LEC/00 ), toda vez que la Demanda que nos ocupa, al margen de cualquier polémica sobre el alcance del finiquito suscrito en su día por los demandantes, que siquiera se plantea o aborda en la resolución de la instancia, no recoge, ni en su suplico ni en sus anteriores Hechos y Fundamentos, petición expresa a tales efectos sin que, por otro lado, pueda entenderse concurrente una petición genérica de los mismos pues, ya lo hemos dicho, el suplico obvia tal pedimento y el Hecho 6º recoge expresamente la suscripción de los finiquitos y el abono contenido en los mismos "con efectos liberatorios al percibo de los intereses moratorios". Se incurrió así en una incongruencia "extra petita" por el Juzgador de la instancia, al pronunciarse sobre los intereses por tratarse de una cuestión o extremo no suplicado por los actores.
SEPTIMO.- Se deriva de todo lo anterior la estimación parcial de la impugnación deducida por la representación de la Cía. Caser sin darse lugar por ello a la imposición de las costas derivadas de esta alzada (Art. 398 LEC/00 ).
Todo ello, sin embargo, no impide el estar al interés legal del Art. 576 LEC/00 desde la fecha de la sentencia de la instancia en que se liquidó la deuda, que no precisa de interpelación judicial.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Acogiendo en parte el Rec. de Apelación deducido por la representación de la Cía. CASER contra la sentencia de fecha 28-V-07 recaída en autos de P. Ordinario Nº 31/07 seguidos ante el J. de 1ª Inst. Nº 3 de los de Villagarcía de Arosa (ROLLO Nº 505/07), debemos revocar y revocamos en parte la misma en el sentido de establecer como montantes indemnizatorios a abonar a los actores de 2.105,15 € a D. Jose Pablo y el de 2428,05 € a D. Jorge , dejando sin efecto el pronunciamiento relativo a los intereses moratorios del Art. 20 Ley de Contrato de Seguro 80 , e imponiendo los intereses legales del Art. 576 LEC/2000desde la fecha de la sentencia de la instancia (28-V-07 ), confirmándola en lo demás.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

