Sentencia Civil Nº 16/200...ro de 2008

Última revisión
17/01/2008

Sentencia Civil Nº 16/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 538/2007 de 17 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 16/2008

Núm. Cendoj: 46250370092008100010


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000538/2007

V

SENTENCIA NÚM.:16/2008

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia diecisiete de enero de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA , el presente rollo de apelación número 000538/2007, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000280/2003, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 22 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales MARIA ISABEL DOMINGO BOLUDA, y de otra, como apelados a Andrés , María Esther y MUNDO MAGICO TOURS SA, representado por el Procurador de los Tribunales ALICIA RAMIREZ GOMEZ, ALICIA RAMIREZ GOMEZ, sobre ENTIDAD BANCARIA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A..

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 22 DE VALENCIA en fecha 5-6-2007 , contiene el siguiente FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada p or la procuradora Sra. Ramírez Gómez, en nombre de D. Andrés y Dña. María Esther , contra MUNDO MÁGICO TOURS S.A. Y BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, declaro resueltos los contratos que que lugan a las partes, condenando solidariamente a las entidades demandadas a devolver a las partes, condenando solidariamente a las entidades demandadas a devolver a los actores la cifra de cuatrocientos cinco con sesenta y cuatro euros (405,64 euros) y a pagarles la cifra de seisicneots euros (600 euros) en concepto de daños moarales, más los intereses legales correspondientes desde la presentación de la demanda en cuanto a la cantidad a devolver y desde esta resolución respecto a los daños morares y sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

Se acepta la declaración de hechos probados y la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, que se da por reproducida en lo que no contradiga el contenido de la presente.

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 22 de los de Valencia de cinco de junio de dos mil seis , estima íntegramente la demanda formulada por la representación de DON Andrés y DOÑA María Esther contra las entidades MUNDO MÁGICO TOURS SA y BANCO SANTANDER CENTRAL HIPANO y declara la resolución de la relación contractual existente entre las partes con aplicación de la normativa tutelar de consumidores y usuarios aplicable al tiempo de acaecer los hechos y de dictarse la sentencia, y condena asimismo a las expresadas demandadas a restituir las cantidades abonadas por los actores y a indemnizar a los mismos en seiscientos euros en concepto de daño moral, así como al abono de intereses y pago de las costas procesales causadas.

Contra la expresada resolución se alza la representación de la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. por los motivos que desarrolla extensamente en su escrito de formalización del recurso de apelación - unido al folio 455 y siguientes de las actuaciones - y se concretan, en síntesis, en los siguientes:

1)Error en la valoración de la prueba por razón de sostener la nulidad de la relación contractual sobre la declaración de un testigo - DOÑA María Antonieta - que carece de fuerza probatoria por su escaso conocimiento de la operativa contractual, y que, sin embargo reconoció la posibilidad que existía de contratar con diversas entidades bancarias, lo que viene a poner de manifiesto inexistencia de vinculación contractual por razón de la posibilidad de elección que se brindó a los demandantes, quienes optaron libremente en la elección de la entidad codemandada. No se ha acreditado en modo alguno que las demandadas hubieran concertado previamente la vinculación. La recurrente niega que los demandantes desconocieran que fueran a suscribir un contrato de préstamo, resultando de la sentencia que el Juzgador ha creído la versión de los demandantes sin respaldo probatorio, habiendo considerado únicamente la actividad probatoria que beneficia a la actora pero no lo que le perjudica o acredita extremos contrarios a su versión. Tras citar las resoluciones judiciales de la Audiencia Provincial de Valencia que consideró de su interés en sustento de su tesis, señala la recurrente que la declaración de nulidad contractual que resulta de la fundamentación de la resolución apelada carece de refrendo o respaldo legal alguno pues no se han acreditado las técnicas agresivas de venta, y sí por el contrario que los actores dispusieron de tiempo de reflexión - por razón de las diversas reuniones que se mantuvieron - y dejaron transcurrir los plazos legales que les confiere la normativa sectorial al efecto. Por otra parte, se vio claramente que los actores no querían hacer el viaje a Nueva York, y en todo caso la nulidad no sería imputable a su representada, alegando finalmente y en lo que a este primer motivo de apelación se refiere la falta de motivación y exhaustividad de la sentencia apelada.

2)Como segundo motivo de apelación impugna el pronunciamiento condenatorio en concepto de indemnización por daños morales que no han sido ni determinados ni acreditados, y respecto de los cuales no se razona en orden a la cuantía que se fija. Falla la relación de causalidad respecto de su representada a la que nada se le imputa y que se limitó a conceder facilidades crediticias a los demandantes. Tras destacar la doctrina científica y jurisprudencial que estimó de su interés en relación con esta cuestión destacó que la indemnización concedida no tiene acomodo legal ni jurisprudencial respecto de la entidad financiera apelante.

3)Impugna también el pronunciamiento de condena en materia de intereses porque de este modo la indemnización por daños y perjuicios que se concede a los actores por la sentencia está triplicada a tenor del contenido de los artículos 1101 y 1108 del C. Civil , pues se concede indemnización por paño moral, interés de esa cantidad e interés del principal, y todo ello representa un enriquecimiento injusto, máxime cuando los actores no habían pedido intereses respecto del daño moral.

4)Infracción del artículo 24 de la CE por infracción de normas o garantías procesales al incurrir la sentencia en incongruencia extra petita por modificación de los términos del debate, pues de admitió una ampliación de demanda que no era posible admitir como denunció su representada tanto al contestar a la misma como con ocasión de la Audiencia Previa, ya que se presentó una primera demanda contra MUNDO MÁGICO sin petición respecto a su representada y una segunda contra su mandante, que no pudo participar en la primera de las Audiencias Previas que se celebró con ocasión de la tramitación de la primera de las demandas, habiéndose vulnerado en el presente litigio la prohibición de mutatio libello como consecuencia de la alteración que de su pretensión hizo la demandante, al modificar su causa de pedir como consecuencia de la intervención judicial en la que inicialmente la actora dijo no tener nada que pedir al Banco y sin embargo como consecuencia de la actuación judicial que denuncia de oficio la falta de litisconsorcio es cuando se provoca la llamada de su representada al proceso, con la convicción de que el Juzgador ya había prejuzgado la cuestión, lo que vulnera su derecho, al actuar el magistrado "a quo" en beneficio de la parte contraria. Por otra parte, la sentencia tampoco se ajusta a las alegaciones que hace la demandante en su segunda demanda pues la normativa alegada por la misma implica la resolución contractual que no la nulidad.

Por todo lo expuesto terminaba por suplicar del Tribunal de alzada la estimación del recurso de apelación con imposición de costas a la parte que se opusiere a sus pretensiones.

La representación de los demandantes contestó al recurso de apelación articulado de adverso en los términos que resultan de los folios 512 y los siguientes de las actuaciones y señaló: 1) que no se puede privar de fuerza probatoria a la declaración de un testigo por el sólo hecho de que no sea testigo de la demandada, resultando que la valoración que se hace de contrario de la indicada prueba es interesada o parcial en la medida en que únicamente se refiere a los extremos que le perjudican, con la única finalidad de sustituir la valoración judicial por la suya propia. 2) Respecto de la nulidad de los contratos destacó asimismo que la parte hace una valoración interesada de la prueba practicada, que las sentencias invocadas no son de aplicación al caso porque el sustrato fáctico de las mismas es bien diferente del ahora enjuiciado y negando, finalmente, una eventual incongruencia de la resolución apelada. 3) El nexo causal en relación con el daño moral sufrido por los actores es evidente por la vinculación de la demandada con la entidad MUNDO MÁGICO TOURS SA, produciendo perjuicio a los actores cuando reclamó los impagos, no anuló los contratos cuando fue requerida y lo comunicó al registro de morosos. 3) El pronunciamiento en materia de intereses es claro y no está triplicado como se pretende de adverso y 4) No hay incongruencia ni alteración de los términos del debate, no se ha producido infracción procesal alguna por la ampliación de una demanda dirigida a integrar la litis y no hay indefensión porque la demandada contesta a la demanda que se dirige frente a ella, no habiendo recurrido la adversa las resoluciones dictadas por el Juzgador a quo sobre la cuestión. Destacó finalmente que el recurso carece de objeto y por ello interesa la confirmación de la sentencia apelada con imposición de costas a la demandada apelante.

SEGUNDO.- Delimitados los términos del debate en la alzada en la forma expuesta, razones de estricta sistemática obligan a este Tribunal a comenzar la revisión interesada por la apelante por el examen del tercero de los motivos de apelación que articula en su escrito de formalización del recurso - infracción de normas o garantías procesales - vinculada a la alegación de incongruencia, en los términos que han quedado anteriormente resumidos.

Este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación, ha procedido al examen detallado de las actuaciones y al visionado de los CD en los que se documentan las dos sesiones de Audiencia Previa que se siguieron en la presente litis, y de tal examen revisor en relación con el contenido de los artículos 420 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , llegamos a la conclusión de que no cabe acoger el motivo de apelación por las razones que seguidamente quedarán expuestas.

La audiencia previa - integrada en el seno del juicio ordinario regulado por la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil y regulada en los artículos 414 a 430 de la expresada norma - abarca un complejo de actuaciones (inspiradas en la aplicación directa de los principios de inmediación, concentración, oralidad y economía procesal) tendentes, tanto en la forma como en el fondo, a regularizar la propuesta litigiosa planteada por las partes en la fase de alegaciones y a la preparación, en su caso, de la ulterior fase de juicio.

Cuando las partes no han llegado a un acuerdo con anterioridad a la celebración de la Audiencia, o no se muestran dispuestas a concluirlo de forma inmediata, continúa la fase intermedia de la Audiencia previa con el deber procesal del Tribunal de resolver "sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo", según determina el artículo 416.1 de la LEC 1/2000 , para referirse a la resolución de cuestiones procesales que, de ser apreciadas por el Juzgador, dejarían imprejuzgada la cuestión de fondo.

La excepción de Falta de Litisconsorcio pasivo necesario aparece contemplada en el artículo 420 , del que resulta que, alegada por el demandado en el escrito de contestación a la demanda, el actor puede adoptar dos posturas distintas:

1) No oponerse a la integración de la Litis; en cuyo caso asume la carga procesal consistente en presentar "escrito - con las copias correspondientes - dirigiendo la demanda a los sujetos que el demandado considerase que habían de ser sus litisconsortes". La consecuencia es el emplazamiento a los nuevos demandados para que contesten a la demanda, con suspensión de la Audiencia, de manera que queda ampliada la demanda respecto de la persona o personas que fueron inicialmente preteridas, si bien, respetando la prohibición de la mutatio libellis, dado que, por expresa disposición legal, "el demandante, al dirigir la demanda a los litisconsortes, sólo podrá añadir a las alegaciones de la demanda inicial aquellas otras imprescindibles para justificar las pretensiones contra los nuevos demandados, sin alterar sustancialmente la causa de pedir."

2) Si, por el contrario, el actor se opone, el Juez procede:

a) A oír a ambas partes.

b) A resolver, por medio de auto dentro de los 5 días siguientes, atendiendo a la dificultad y complejidad existentes, en cualquiera de los siguientes sentidos:

1.- El de conceder al actor el plazo mínimo de 10 días para que integre la litis, quedando en suspenso el curso de las actuaciones para el actor y demandado iniciales. Si transcurre el plazo sin aportación de la demanda y documentos anejos a los nuevos demandados, se pondrá fin al proceso y se procederá al archivo definitivo de las actuaciones.

2.- Considerar que no procede la integración de la litis.

De la lectura del suplico del escrito inicial de demanda resulta que entre los pedimentos que se contienen en la misma se integra el relativo a la cancelación del préstamo celebrado en su día con la entidad demandada apelante, que al tiempo de formularse la demanda inicial no fue llamada a la litis, al dirigirla los actores exclusivamente contra la entidad MUNDO MÁGICO TOURS.

Es con ocasión de la celebración de la Audiencia Previa, cuando al proceder a la delimitación del objeto del proceso, el magistrado "a quo" detecta - al dar lectura al suplico de la demanda - que la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA respecto de la que se pude la cancelación del préstamo no ha sido demandada, y aprecia que concurre una falta de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que conforme a la función saneadora propia del expresado trámite, oye a la actora - única comparecida al acto, por la rebeldía de la codemandada - quien muestra su conformidad a la integración de la litis, correspondiendo el escrito de ampliación de demanda que cuestiona la recurrente precisamente a dar cumplimiento a esa función saneadora que se plasma, respecto dela excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, en el artículo 420 de la LEC en relación con el artículo 12.2 del mismo cuerpo legal. Téngase presente, al efecto, que como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo e indica en la reciente Sentencia de 12 de abril de 2007 (Pte. Sr. Villagómez Rodil) - que aunque relativa al procedimiento de menor cuantía de la Ley de 1881 , es extrapolable a la actual normativa -: "el defecto de litisconsorcio pasivo necesario cabe ser subsanado mediante el emplazamiento de los que debieron tener intervención en el proceso, para lo que resulta medio procesal adecuado la llamada comparecencia intermedia del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en aras de adecuación al sentido tutelador del artículo 13-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución (sentencias de 14-5-1992, 18-3-1993, 7-10-1993 y 7-7-1995 ), lo que determina que las actuaciones habrán de retrotraerse al referido momento procesal de la comparecencia prevista en el artículo 693 para los juicios de menor cuantía (sentencias de 21-7-1991, 24-6-1992 y 5-12-2000 ), lo que imposibilita resolver, en tanto no se salve el obstáculo procesal, el fondo del asunto, resultando indiferente que la excepción hubiera sido alegada como si se aprecia de oficio (sentencias de 13-12-2003, 23-6 y 27-12-2004 )"

De cuanto se acaba de exponer se concluye que no se ha producido infracción procesal alguna determinante de indefensión para la parte ahora recurrente, antes bien al contrario, la integración de la litis en el momento procesal oportuno ha permitido a la parte articular su defensa y esgrimir los argumentos por los que se opone a la pretensión de condena deducida frente a ella, razón por la que no cabe acoger el motivo de apelación articulado, máxime cuando del examen de la demanda dirigida contra la entidad apelante - la ampliación subjetiva de demanda - no se aprecia mutatio libelli, sino cumplimiento de lo dispuesto en el propio artículo 420 de la LEC del que resulta, como se ha transcrito anteriormente que "el demandante, al dirigir la demanda a los litisconsortes, sólo podrá añadir a las alegaciones de la demanda inicial aquellas otras imprescindibles para justificar las pretensiones contra los nuevos demandados, sin alterar sustancialmente la causa de pedir." La demanda dirigida frente al Banco Santander Central Hispano SA consta unida a los folios 78 y siguientes del tomo 1 de las actuaciones y en ella los demandantes tras dar por reproducida la argumentación de la demanda inicial, concretan su posición frente a la litisconsorte concretando los términos en que se llevó a efecto la suscripción del préstamo controvertido, la inasistencia de fedatario, la ausencia de entrega de copia del documento firmado, y demás extremos relativos a la petición de cancelación que resulta de la pretensión articulada en el suplico.

No apreciamos, tampoco, la pretendida incongruencia que se vinculaba por la recurrente a la modificación de los términos del debate derivada de la admisión de la ampliación subjetiva de demanda.

TERCERO.- Hechas las precedentes consideraciones procede entrar en el examen de los restantes argumentos articulados por la apelante, conforme a lo establecido en los artículos 218 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Alega la entidad apelante que la resolución dictada en la instancia incurre en error de valoración probatoria, - como quedara expuesto en el ordinal primero - por lo que, este Tribunal, conforme al contenido del artículo 456.1 de la LEC , ha procedido a revisar la totalidad de la prueba practicada en la instancia integrada tanto por la documental aportada, como por las declaraciones testificales que fueron incorporadas al proceso y de tal examen revisor no apreciamos, en modo alguno el error alegado por la parte en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa.

Señala la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª) en sentencia de 2 de julio de 2002 en orden a la alegación de error en la apreciación de la prueba y acerca de las facultades revisoras de la Sala, que: "se debe tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de la soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permite presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente."

En este caso, no puede prosperar el motivo de recurso, toda vez que mediante sus argumentos, el Banco Santander Central Hispano SA no pretende más que la sustitución del objetivo e imparcial criterio del Juzgador por el obviamente lícito pero subjetivo y parcial de la propia parte.

La declaración de la testigo DOÑA María Antonieta - que fuera empleada de la entidad codemandada Mundo Mágico Tours - debe ser valorada en los términos que resultan de la sentencia apelada, pues no cabe desconocer el hecho cierto de que la misma intervino en la concreta operación que constituye el objeto del proceso, de manera que la razón de ciencia de la expresada testigo no puede ser cuestionada. La indicada testigo reconoció que, en lo esencial, eran ciertos los hechos relatados por los actores en orden a la forma en que la codemandada rebelde entró en contacto con los demandantes - carta de invitación con regalo de un televisor que debían ir a recoger y que les era ulteriormente retirada en la reunión de duración prolongada -, la presentación de un programa de vacaciones, el ofrecimiento de un viaje a Nueva York por un precio reducido - que nunca se llevó a efecto - el ofrecimiento de financiar la compra mediante entidades bancarias con las que habían concertado unas condiciones más beneficiosas, el hecho de haber acudido la testigo con posterioridad al propio domicilio de los demandantes para concretar la domiciliación de los recibos y documentación adicional.

Resulta asimismo de la prueba practicada que a los demandantes no se les hizo entrega de la documentación relativa al contrato de préstamo que al parecer suscribieron con ocasión de aquella visita, pues el testigo Sr. Rodrigo , director de la oficina de Cocentaina - próxima al domicilio de los actores - explico como los demandantes, que no eran clientes de la entidad, acudieron un día con un cargo preguntando a qué se debía el mismo, comprobando el testigo que se trataba de un préstamo procedente de la oficina de Benalmádena, siendo el propio director de la oficina quien solicitó la copia que se le remitió finalmente por fax y que es la que se aporta con el escrito de demanda. El expresado testigo explicó con claridad que los actores estaban sorprendidos porque parecían desconocer que el préstamo existiese. El testigo Pedro Enrique - folios 282 y 286 - señaló que el documento en cuestión no fue firmado en Cocentaina sino en los Servicios Central del Banco en Madrid, limitándose el Banco a constatar la solvencia de los clientes, lo que asimismo ratificó en términos generales el testigo Sr. Matías .

Si tenemos presente el hecho de que los propios empleados de la entidad codemandada Mundo Mágico Tours acompañaron a los clientes a la Oficina de la entidad demandada en Cocentaina a los efectos de domiciliación de los recibos y a cumplimentar el préstamo controvertido, se concluirá - con el magistrado "a quo" - en la vinculación de los contratos, con las consecuencias que se derivan de ello, correctamente definidas en la sentencia apelada.

No podemos compartir, finalmente, los argumentos expresados por la recurrente en orden a que el viaje a Nueva York no se realizó porque los actores no querían hacerlo, o que no se siguieran en el caso enjuiciado técnicas agresivas de venta, pues lo cierto es que la actividad probatoria desplegada en la instancia confirma la descripción fáctica emitida por los demandantes en orden al desarrollo de los acontecimientos, por lo que, habiendo sido correctamente valorada la prueba practicada, debe rechazarse el motivo de apelación articulado.

CUARTO.- No podemos acoger tampoco la alegación en orden a la inexistencia de daño moral o de la ausencia de imputación y relación de causalidad respecto de su representada, pues los demandantes se dirigieron a la actora con la finalidad de que se aviniera a cancelar el préstamo y desatendida tal petición, incluyó a los demandantes en los listados de morosos, como resulta del relato fáctico.

El daño moral indemnizable ha venido vinculado al impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden producir ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa o inmediata a bienes materiales, como en los casos en que el ataque afecta al acerbo extrapatrimonial o de la personalidad. La indemnización del daño busca proporcionar en la medida de los humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado, tal y como resulta - entre otras muchas - de las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000, 11 de noviembre y 9 de diciembre de 2003, ó 2 de abril de 2004. En la de 9 de diciembre de 2003 indica el Tribunal Supremo que: "Nuestro Código civil no contempla la indemnización por daños morales, si bien su artículo 1107 impone el resarcimiento de "todos" y ha sido la jurisprudencia casacional civil, que se invoca infringida en el motivo segundo -que ha de estudiarse conjuntamente con el tercero por infracción de los artículos 1101 y 1106 del Código Civil - la que ha ido elaborando doctrina continuada y progresiva sobre su procedencia ya desde las antiguas sentencias de 6-12-1912 y de 19 de diciembre de 1949 , declarando que si bien su valoración no puede obtenerse de pruebas directas y objetivas, no por ello se ata a los Tribunales y se les imposibilita legalmente para poder fijar su cuantificación, cuando efectivamente han concurrido (Sentencias de 3-6-1991; 3-11-1995; 21-10-1996 y 19-10- 2000 ) y a tales efectos han de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso, pues lo que se trata precisamente no es de llevar a cabo una reparación en el patrimonio, sino de contribuir de alguna manera a sobrellevar el dolor y angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro. En términos generales, como de manera exhaustiva analiza la sentencia de 22 de febrero de 2001 , el daño moral se sustantiviza para referirlo a dolor inferido, sufrimiento, tristeza, desazón o inquietud que afecta a la persona que lo padece."

Y la prueba practicada en la actuaciones pone de relieve la existencia de la incertidumbre, angustia y sufrimiento que representó para los actores la situación controvertida, las constantes llamadas telefónicas con la finalidad de obtener una solución a lo ocurrido que resultan de la documental aportada, la necesidad de buscar asesoramiento primero a través de las Oficinas Municipales de Información al Consumidor y después el asesoramiento jurídico que aboca a la presentación de la demanda, la ilusión frustrada de la expectativa de un viaje a Nueva York, el sentimiento de engaño que recoge el magistrado "a quo", el descubrimiento de haber suscrito un contrato de préstamo del que no tenían plena conciencia...

QUINTO.- Finalmente, tampoco podemos acoger el recurso en lo que al pronunciamiento sobre intereses se refiere, pues no apreciamos, en contra de lo sustentado por la demandada, que se haya triplicado el pronunciamiento sobre los mismos, a tenor del contenido del Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia de instancia - que se limita a citar los artículos 1101 y 1108 del C. Civil - y el fallo de la sentencia que en relación con los intereses dice "más los intereses legales correspondientes desde la presentación de la demanda en cuanto a la cantidad a devolver - que no es otra que la de 405,64 euros - y desde esta resolución respecto a los daños morales", de manera que respecto de éstos últimos lo que esta haciendo el Juzgador es aplicar estrictamente el contenido del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a los intereses de la mora procesal.

SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación implica, respecto de las costas de esta alzada, su imposición a la parte recurrente conforme al tenor del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 22 de los de Valencia de 5 de junio de dos mil siete , que confirmamos, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte demandada recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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