Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 16/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 5/2008 de 19 de Septiembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: BALLESTERO PASCUAL, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 16/2008
Núm. Cendoj: 15030310012008100014
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2008:8694
Núm. Roj: STSJ GAL 8694/2008
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
Sala de lo Civil y Penal
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Juan José Reigosa González
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Pablo Saavedra Rodríguez
Don José Antonio Ballestero Pascual.
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A Coruña, diecinueve de septiembre de dos mil ocho.
En el recurso de casación 5/2008 interpuesto por don Pedro Enrique , don Camilo y don Felix , representados por el procurador don José Lado Fernández y asistidos por el letrado don Manuel Arias
Santos, y en el que es parte recurrida la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Couso, representada por el procurador don Javier Bejerano Fernández y asistida por el letrado don José Ramón Cuervo Gómez contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha de 16 de octubre de 2007 (rollo de apelación número 68 de 2001), como consecuencia de los autos del juicio de menor cuantía número 964/1999 tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Vigo, sobre declaración de derechos y otros extremos.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don José Antonio Ballestero Pascual.
Antecedentes
PRIMERO: 1. El procurador don Ricardo Estévez Cernadas en nombre y representación de don Pedro Enrique , don Camilo , don Felix , don Martin , don Severiano , don Juan Carlos , don Baltasar , don Evaristo , doña Virginia , don Julián , don Rogelio , don Luis María , don Ceferino , don Franco , don Marcelino , don Serafin , don Juan Ignacio y doña Francisca , mediante escrito dirigido al Juzgado Decano de Vigo, formuló el 23 de diciembre de 1999 , demanda de juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra la Comunidad de montes en mano común de Couso.
En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho habidos por convenientes, termina solicitando que se dicte sentencia declarando:
A. Que los actores son miembros de pleno derecho de la comunidad demandada y que, por lo tanto, tienen derecho a los beneficios que generan los Montes Comunales de la Parroquia.
B. Que además se condene a la demandada a distribuir entre los actores una cantidad proporcional al monto total de la inversión efectuada por la demandada en la nueva cometida de agua y los 58 comuneros que se benefician de dicha inversión (cantidad que se determinará en el procedimiento) y al pago del interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la presente demanda, y
C. Con imposición de las costas de este juicio.
2. Admitida la demanda, el 11 de enero de 2000, se concede un plazo de veinte días para contestación a la misma lo que se hizo a medio de escrito presentado por el procurador don José Antonio Fandiño Carnero oponiéndose a la misma. Se practicó la prueba propuesta y admitida con el resultado que obra en las actuaciones y quedando las actuaciones vistas para sentencia.
5. La Ilma. Señora Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Vigo dictó sentencia con fecha de 22 de diciembre de 2000 , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando las excepciones propuestas por la representación de la demandada y estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador don Ricardo Estévez Cernada en nombre y representación de don Pedro Enrique , don Camilo , don Felix , don Martin , don Severiano , don Juan Carlos , don Baltasar , doña Virginia , don Julián , don Rogelio , don Luis María , don Franco , don Marcelino , don Serafin , don Juan Ignacio y doña Francisca frente a la Comunidad de montes en mano común de Couso, debo declarar y declaro que los actores son miembros de pleno derecho de la comunidad demandada y que, por lo tanto, tienen derecho a los beneficios que generan los montes comunales de la parroquia, desestimando el resto de las pretensiones, y sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.
SEGUNDO: La representación de la parte demandante interpuso recurso de apelación y una vez tramitada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia con fecha de 16 de octubre de 2007 , que en su parte dispositiva dice:
Que debo desestimar el recurso de apelación formulado por el procurador Sr. Estévez Cernadas en la representación que tiene acreditada don Pedro Enrique , don Camilo , don Felix , don Martin , don Severiano , don Juan Carlos , don Julián , don Rogelio , don Luis María , don Franco , don Marcelino , don Serafin , don Juan Ignacio y doña Francisca contra la sentencia de fecha 22-12-2000 dictada en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Vigo en los autos de menor cuantía número 964/99 (rollo de apelación número 68/01) que se confirma íntegramente y con imposición de costas del recurso a la parte apelante.
TERCERO: 1. La representación de don Pedro Enrique y otros 17 presentó escrito el 21 de noviembre de 2007 en el que manifestaba su propósito de interponer recurso de casación en esta Sala contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2007 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra . Ésta, por providencia de fecha 23 de noviembre de 2007, tuvo por preparado el recurso de casación y concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días hábiles para su interposición.
2. El procurador don Ricardo Estévez Cernadas, en nombre y representación de don Pedro Enrique y otros 17 más, mediante escrito presentado en dicha Sección el 3 de enero de 2008, interpuso recurso de casación contra la indicada sentencia de 16 de octubre de 2007. Por providencia de 8 de enero de 2008 , la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó remitir los autos a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, lo que se notificó a las partes.
CUARTO: Recibidos los autos en este Tribunal y personadas ante el mismo las partes, así como una vez pasadas las actuaciones al Magistrado Ponente, la Sala dictó auto con fecha de 28 de febrero de 2008 por el que acordó admitir a trámite por todos sus motivos el recurso de casación y entregar copia a la parte recurrida. En nombre y representación de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Couso el procurador don Javier Bejerano Fernández formalizó escrito de impugnación del recurso el 24 de maroz de 2008.
La Sala, por providencia de 28 de marzo de 2008, señaló día, el 3 de junio de 2008 , para la votación y fallo del recurso.
Fundamentos
PRIMERO: Antes de analizar los concretos motivos del recurso parece aconsejable narrar los hechos esenciales, tal y como vienen acreditados, y en los cuales se basan las dos sentencias previas, tanto la de primera instancia como la dictada en grado de apelación, que es la que ahora se recurre, para desestimar la segunda de las pretensiones de los actores tendente a un reparto individual de beneficios para compensar unas cantidades invertidas en una traída de aguas de la que no participan.
Los demandantes son miembros de de la comunidad en mano común sobre los montes vecinales de la parroquia de Couso - Gondomar -. Los estatutos de esta comunidad imponen en sus artículos 19 y 20 que los beneficios se destinarán a obras comunitarias en la forma que determine el colectivo Parroquial expresado por la Asamblea General. Este órgano comunitario adoptó el día 22 de diciembre de 1996 el siguiente acuerdo: ' Sufragar, con cargo a los beneficios que genera el monte, el coste de las obras para la comunidad de usuarios de aguas para toda la parroquia'. También se acordaba que otra parte de la inversión fuera aportada por cada uno de los beneficiarios de la obra. Este acuerdo no ha sido impugnado ni se impugna ahora.
Los ahora demandantes ya disfrutaban de otra acometida y, debido a desacuerdos sobre la ampliación de la ya existente, se crea una nueva comunidad para el abastecimiento de aguas, cuya mayoría de socios no integran la de montes, aunque cincuenta y ocho reúnen la doble condición. Los estatutos de esta nueva comunidad de aguas, aprobados el 17 de octubre de 1999, en su artículo 8 , excluyen de la condición de comunero a quienes ya disfrutaban de este servicio básico. Esto es aceptado por los demandantes quienes en su demanda afirman: '...para evitar posibles enfrentamientos futuros, a estos ya no les interesa pertenecer a esta comunidad de usuarios de agua ( independientemente de que se haya recurrido dicha aprobación de estatutos )'.
En cumplimiento de lo acordado en la Asamblea General de la comunidad de montes, se destinan ciertas cantidades a las obras del servicio de referencia, de las que obviamente no se benefician los actores, que reclaman ahora una parte proporcional de los excedentes a la que han recibido los cincuenta y ocho comuneros que también lo son de la de usuarios de aguas, para su distribución entre ellos de manera individual. Las dos sentencias previas coinciden en señalar que esta distribución no es posible pues el reparto individual no está permitido por los estatutos de la comunidad de montes.
SEGUNDO: El motivo de casación versa sobre la infracción de los artículos 21.2, 3.1 de la Ley de montes vecinales en mano común en relación con los artículos 19 y 20 de los estatutos por cuanto, en definitiva, personas ajenas a la comunidad del monte reciben una parte de los excedentes, mientras que algunos comuneros, los actores, se ven excluidos de ellos y esto podría pugnar con lo establecido en los referidos preceptos, pero la exclusión denunciada no trae su causa del referido acuerdo de la Asamblea General de 22 de diciembre de 1996 puesto que la inversión se destina al coste de las obras para la comunidad de usuarios de aguas para toda la parroquia, sin exclusiones y así se admite en la propia demanda en la que puede leerse: 'Los actores que, hasta el momento en el que fueron aprobados los nuevos Estatutos de la Comunidad de Aguas, iban a participar de los beneficios económicos generados por los Montes Comunales ( a través de la cantidad con la que contribuye la Comunidad de Montes a sufragar los gastos de dicha Comunidad de agua ) han sido excluidos de participar en dichos beneficios sin ninguna intervención de la Asamblea General de Montes en Mano Común de Couso' ( hecho quinto, párrafo primero ). Si esto es así, como es, con dificultad puede afirmarse que el acuerdo de referencia incumpla los preceptos citados. En el mismo sentido se expresa el escrito de interposición de la casación ( último párrafo de su folio 8 ).
Nótese que la Comunidad de montes, conforme al artículo primero de los estatutos, se extiende a los que pudieran existir en la parroquia, por lo que las inversiones comunitarias a las que se refiere su artículo 19 han de entenderse referidas al colectivo parroquial, como se infiere también del citado precepto; esto es, a todos cuantos se integran en el referido grupo social.
Del mismo modo, tampoco se puede afirmar que se haya vulnerado el artículo 14.1 de la citada ley puesto que la exclusión deriva de un precepto estatutario de una comunidad cuyo objeto no es el monte y a la que no se aplica la mentada norma ( artículo 1º de sus estatutos ), sin que se demande a esta comunidad de agua, si bien se asevera en la demanda que estos estatutos han sido recurridos en otro procedimiento, pero al mismo tiempo, de forma contradictoria, se afirma que ya no les interesa pertenecer a esta comunidad de usuarios de agua.
Con ser lo anterior contradictorio, la segunda de las pretensiones de la demanda se explica precisamente porque se admite la validez y eficacia tanto del acuerdo de inversión tomado por la comunidad de montes, como del precepto estatutario de la comunidad de aguas que genera la exclusión. Sólo desde su validez es posible pedir la equiparación de los actores mediante el reparto individual de beneficios, vetada, no obstante, por los estatutos de la comunidad de montes.
De aquí que, además de la enorme incorrección técnica que supone mezclar preceptos heterogéneos en un solo motivo, sea un contrasentido alegar indefensión con vulneración del artículo 24 de la Constitución porque tal precepto se refiere a derechos procesales, ajenos por completo al ámbito que nos ocupa y si los acuerdos comunitarios se hubieran adoptado con violación de otros derechos fundamentales la consecuencia bien podría ser la nulidad, que, como es lógico, no ha sido pedida en ningún momento, por cuanto además, la comunidad de agua es ajena a este procedimiento y por lo tanto ninguna decisión que le afecte puede ser tomada.
TERCERO: Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente de acuerdo con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimando el recurso de casación presentado por el procurador Sr. Lado Fernández en nombre y representación de don Pedro Enrique , don Camilo y don Felix contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha de 16 de octubre de 2007 en el rollo de apelación número 68/2001, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia y devuélvansele las actuaciones que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firmados: D. Juan José Reigosa González.- D. Pablo Saavedra Rodríguez.- D. José Antonio Ballestero Pascual.- Rubricados'.

