Última revisión
26/01/2009
Sentencia Civil Nº 16/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 195/2008 de 26 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 16/2009
Núm. Cendoj: 08019370112009100017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Undécima
ROLLO Nº 195/2008
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1047/2005
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 21 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 16
Ilmos. Sres.
D. JOSEP Mª BACHS I ESTANY
D. FRANCISCO HERRANDO MILLAN
Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTINEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de enero de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1047/2005 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 21 Barcelona, a instancia de FREDSA BARCELONA S L, contra TELEFRED VEINTIUNO S L y GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG S L; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de noviembre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por FREDSA BARCELONA, SA representada por el procurador Dª. Asunción Vila Ripoll contra GAS NATURAL SDG, SA representada por el procurador D. Pedro Larios Roua y TELEFRED VEINTIUNO SL representada por la procuradora Dª. Susana Pérez de Olaguer Sala, no dar lugar a lo solicitado e imponer a la actora las costas causadas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de enero de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTINEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda rectora de las presentes actuaciones, bajo la consideración de que de que la actora no ha acreditado conforme le incumbía, aquello en que basó la misma, por disposición del art. 217 de L.E.C .
Por la representación de la actora se interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda con imposición de costas.
Por la representación de la demandada Gas Natural Distribución SGD S.A. se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia con imposición de las costas a la actora.
La representación de la codemandada, Telefred Ventiuno S.L. presentó también escrito de oposición a la demanda, interesando igualmente la confirmación de la resolución de instancia condenando a la apelante a las costas causadas en ambas instancias.
SEGUNDO.- En la demanda inicial de las presentes actuaciones la instante ejercitó acción de reclamación de cantidad, contra los codemandados, interesando su condena al abono de 8.366,07 euros, poniendo de manifiesto que en octubre y noviembre de 2001 la demandada Gas Natural SDG S.A. contactó con la instante, para encargarle unos trabajos de instalación de gas en unos locales comerciales, sin que hubiera abonado los importes acordados. Asimismo refirió que la también codemandada Telefred Veintiuno S.L., puso en marcha las instalaciones de gas que habían sido hechas por la instante, cobrando el importe correspondiente que debía haber percibido la misma.
Opone la apelante, en primer lugar en su recurso de apelación, la falta de motivación del fallo de la sentencia y ha de significarse que a la vista de la misma, no comparte ésta Sala el criterio de aquel observándose que dicha resolución razona de forma amplia los argumentos que motivan su fallo no pudiéndose confundir la falta de motivación con la desestimación de las pretensiones planteadas.
En efecto conforme al artículo 218 de la LECivil , las sentencias deberán contener motivación que incida en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón en consonancia con lo ordenado por el art. 120.3 de la C.E . cual es que las sentencias deben contener el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión del pleito y no la necesaria pormenorización y exposición precisa de normativa legal, cuando la misma se aplica y se tiene en cuenta presentando una motivación que constituye pues una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, doctrina contenida igualmente en STS 30 marzo 1996 (RJ 1996 2587) que cita las del TC 23 abril 1990 (RTC 1990 74), 14 enero 1991 (RTC 1991 1 ) y 5 abril 1990 ( RTC 1990 70) Tales reglas son observadas sobradamente por la sentencia de instancia, habiendo concluido que no existe prueba sobre los hechos que alega.
Por ello tal motivo de apelación debe decaer, considerando, siguiendo las manifestaciones que se formulan en el escrito del recurso de apelación, que no puede considerarse probada la relación contractual entre la apelante y Gas Natural, no existiendo prueba fehaciente alguna que a tal conclusión conduzca, careciéndose de documento que formalice dicha relación, que si existió entre Gas Natural y la otra codemandada, aportándose a autos, lo que demuestra que en el tráfico de sus relaciones negociales, la primera sí instrumentaba mediante contrato escrito las mismas. Gas Natural niega además la existencia de dicha relación comercial, manifestando en la vista su legal representante, que la actora, en tanto que empresa instaladora autorizada, puede hacer instalaciones pero que no existía contrato alguno con Gas Natural. Tampoco del resto de documentos que aporta la actora se deriva la relación comercial con la citada, careciendo los mismos de firma autorizada por parte de Gas Natural u cualquier otro refrendo que pudiera acreditar la relación contractual que se sostiene por la recurrente.
TERCERO.-Sigue alegando la apelante en su recurso que fue la única autora de las obras, en base a las que reclama. Sobre ésta cuestión debe significarse el testimonio del Sr. Oscar , que la propia instante propuso y que había sido trabajador para la empresa actora y la codemandada Telefred Veintiuno S.L del que resulta de forma clara que las instalaciones efectuadas por la apelante no reunían las condiciones y que no estaban acabadas, siendo la codemandada quien las finalizó correctamente poniéndolas en marcha, expresando incluso que advirtió a gas natural que no debía efectuar abono alguno por las mismas. Refirió además la existencia de un acuerdo entre ambas empresas por el cual la apelante efectuaba la instalación y la codemandada certificaba, ya que la primera no tenía el carnet preciso.
Tal testimonio debe relacionarse con las manifestaciones efectuadas por Telefred 21, cuyo representante legal afirmó que tenía suscrito un contrato con gas natural por cada obra y que la mecánica que se seguía consistía en la captación del cliente por el comercial, la realización de un presupuesto para la instalación que se entregaba a Gas natural, firmándose posteriormente el contrato Asimismo debe ponerse en relación con lo expuesto por el propio actor, quien confirmó que no fue Gas Natural quien les llamó para la instalación y que cobró la parte de sus trabajos correspondientes a los clientes.
Por ello de lo actuado se llega a la conclusión de que la empresa instaladora previa captación de clientes, efectuó los trabajos que consideró oportunos para la posterior instalación de gas, sin existir previamente contrato alguno con gas natural, y cobrando la parte correspondiente a los clientes, si bien ante la falta de tal relación contractual y quizá como consecuencia de los deficientes trabajos y la adecuación de los mismos por parte de Telefred Veintiuno S.L. no cobró suma alguna de Gas Natural, más no puede considerarse que esta entidad tuviera obligación legal de abonar suma alguna, pues ningún vínculo contractual le unía con la apelante. No cabe la reclamación del abono que ésta efectúa pues las obras de instalación que realizó y cobró de los clientes, en la parte correspondiente, debe considerarse que las hizo por su cuenta, sin confirmación alguna por parte de Gas Natural y por ello no nace en ésta entidad la obligación de abono, lo que determina la improcedencia de su condena.
Tampoco procede la condena de la Telefred Veintiuno S.L., al abono de la suma que se reclama, pues si no existe relación contractual alguna entre apelante y Gas Natural no cabe sostener que aquella cobrara los trabajos hechos por Fredsa Barcelona S.L. para Gas Natural, que debe entenderse los hizo " por su cuenta", constando además por contra que entre éstas últimas sí existían una relaciones comerciales no pudiéndose obviar al respecto el testimonio Sr. Oscar , quien por su relación con ambas instaladoras conocía de primera mano las relaciones existentes, conforme a la cual Telefred Veintiuno S.L. debió ejecutar las obras correctamente, siendo quien las puso en marcha. No puede sostenerse que ésta empresa cobrara las obras realizadas por la actora pues de un lado ha de considerarse que ésta las efectuó unilateralmente sin la conformidad o compromiso de Gas Natural y el contrato existió entre ésta última y Telefred no cabiendo considerar que se "apropiara" de las mismas, pues el contrato le vinculaba directamente con Gas Natural y la puesta en marcha de la instalación la hizo ésta así como las correcciones oportunas, de forma que tampoco nace en dicha entidad la obligación de abono.
CUARTO.- Alega también la apelante el error en la valoración de las pruebas al no haberse valorado adecuadamente el testimonio Don. Oscar , que fue despedido por aquella. En cuanto al referido error en la valoración de la prueba, debe expresarse que la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las prueba. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.
En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, de forma que no existe el pretendido error en la valoración o apreciación de las pruebas, considerando que la resolución de instancia ha valorado correctamente el testimonio Don. Oscar , testigo además propuesto por la propia actora, que obviamente no iba a ser por la misma tachado, no resultando tampoco debidamente acreditada la existencia de circunstancias que conduzcan a poner en entredicho su testimonio
No existe tampoco contradicción en la resolución de instancia pues desestima la demanda, considerando la falta de relación contractual entre Gas Natural y la actora y en cuanto a Telefred Veintiuno S.L., al valorar la existencia de pactos entre ambas y que aquella no hizo las instalaciones correctamente, debiendo ser reparadas y terminadas por la segunda que se negó a entregarle suma alguna y tal consideración no implica aportar unos hechos nuevos a los autos, cual es la relación contractual entre ambas y la existencia de obras mal efectuadas, sino concluir conforme al resultado aportado por las pruebas practicadas, con independencia de los datos aportados por las partes, sin alterar la acción ejercitada y sin incurrir en incongruencia extrapetita alguna.
En consecuencia con lo expuesto el recurso de apelación debe ser desestimado.
QUINTO.- Las costas de ésta alzada deben imponerse al apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 del mismo cuerpo legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Fredsa Barcelona S.L. contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona en los autos de que el presente rollo dimana debemos confirmar y confirmamos la misma imponiendo las costas de alzada procedimental al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona a dieciséis de febrero de dos mil nueve, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

