Última revisión
15/01/2009
Sentencia Civil Nº 16/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 517/2008 de 15 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GONZALEZ NAVARRO, BLAS ALBERTO
Nº de sentencia: 16/2009
Núm. Cendoj: 08019370152009100063
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
rollo nº 517/08- 2ª
INCIDENTE DE CALIFICACION CONCURSO Nº 539/2005
JUZGADO MERCANTIL Nº 4 DE BARCELONA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. IGNACIO SANCHO GARGALLO
D. LUIS GARRIDO ESPA
D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO
En la ciudad de Barcelona, a quince de enero de dos mil nueve.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de incidente concursal de calificación del concurso número 539/2005 seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 4 de Barcelona, a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la entidad RESOLUCIÓN 2010 S.L y el Ministerio Fiscal, contra la deudora concursada RESOLUCIÓN 2010 S.L, D. Luis Alberto y D. Ambrosio , representados por la Procuradora Dña. Monserrat Martínez-Vargas Vallés y defendidos por el Letrado Sr. Roca.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:
"Estimar la solicitud de calificación del concurso de la sociedad RESOLUCIÓN 2010 S.L y en consecuencia, declarar CULPABLE el concurso y declarar la responsabilidad de Luis Alberto y Ambrosio en la causación de la insolvencia de la compañía, y en consecuencia condenarle a inhabilitación para el ejercicio del comercio, para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier otra persona durante un periodo de dos años; a la pérdida de los derechos que tuvieran como acreedores concursales o de la masa; a pagar a los acreedores concursales la diferencia entre el importe de la liquidación del activo y el pasivo concursal que asciende a la suma de 566.983'19 euros; y solidariamente al pago de las costas procesales"
SEGUNDO.- La representación procesal de RESOLUCIÓN 2010 S.L, D. Luis Alberto y D. Ambrosio interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, del que se dio traslado a las demás partes, oponiéndose la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, tras lo cual, admitido el recurso, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales, en el curso de los cuales se señaló para votación y fallo el día 26 de noviembre de 2008.
TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO.
Fundamentos
PRIMERO.- La ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de RESOLUCIÓN 2010 S.L interesó la calificación culpable del concurso en atención a la concurrencia de varias causas, entre ellas la prevista en el artículo 164.2.1ª de la LC , es decir, no llevanza, por el deudor obligado legalmente a ello, de la debida contabilidad, incumpliendo sustancialmente esta obligación. La sentencia recurrida, en efecto, ha entendido concurrente este supuesto de hecho y ha calificado como culpable el concurso de la entidad, considerando probada la ausencia de Libros de Contabilidad de los ejercicios 2004 y 2005, incluso la ausencia de los soportes documentales de la misma. La calificación de culpabilidad ha afectado a los administradores de la entidad, tanto al administrador de derecho, D. Luis Alberto , como al administrador de hecho, D. Ambrosio . El fallo de la sentencia les condena a ambos a inhabilitación para el ejercicio del comercio, para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier otra persona durante un periodo de dos años; a la pérdida de los derechos que tuvieran como acreedores concursales o de la masa; a pagar a los acreedores concursales la diferencia entre el importe de la liquidación del activo y el pasivo concursal que asciende a la suma de 566.983'19 euros; y solidariamente al pago de las costas procesales.
Contra esta sentencia se alza la concursada y los dos administradores condenados: en primer lugar, interesan la nulidad de las actuaciones posteriores a la vista del incidente en la primera instancia, celebrada inicialmente el día 26 de noviembre de 2007, pues aunque la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL fue citada en forma, lo que la misma sentencia recoge, sin embargo no acudió a la vista, por lo que, rigiéndose el incidente concursal por las normas rituales de los juicios verbales, el artículo 442.1 de la LEC imponía tenerla por desistida, y no, por el contrario, volver a citarla, causando indefensión a la recurrente. En segundo lugar, el recurso considera que no se han motivado debidamente los efectos derivados de la declaración de culpabilidad: no se razona por qué se ha considerado al Sr. Ambrosio como administrador de hecho, y la condena a la pérdida de los derechos que los administradores tuvieran en el concurso, a devolver los bienes y derechos que hubieran obtenido y la indemnización de los daños y perjuicio sufridos ha sido totalmente genérica. Finalmente, se recurre la condena apoyada en el artículo 172.3 de la LC , por entender, de un lado, que no es cierta la ausencia de contabilidad en que se basa la sentencia, pues los libros y soportes documentales fueron entregados a la ADMINISTRACIÒN CONCURSAL; y de otro, que la responsabilidad concursal que el precepto contiene no es de naturaleza sancionatoria, como el Juzgado a quo ha establecido, sino de carácter resarcitorio, no existiendo base alguna para su aplicación en este caso. La ADMINISTRACIÓN CONCURSAL se opone a lo anterior, interesando la confirmación de la sentencia en sus términos.
SEGUNDO.- En relación al primer punto del recurso, debemos reconocer que la razón asiste en un extremo a los apelantes: el carácter legal e indisponible de la sección de calificación, que se abre ineludiblemente cuando concurre el supuesto legal para ello, es perfectamente compatible con la posibilidad de que la parte que la insta, MINISTERIO FISCAL o ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, no comparezca al acto de la vista, activándose el desistimiento del artículo 442.1 de la LEC . En tal caso, sigue existiendo sección de calificación, aunque evidentemente, por las vicisitudes del proceso, concluirá con una declaración de concurso fortuito.
Siendo cierto lo anterior, la petición de nulidad de las actuaciones en su conjunto, que no eliminaría la calificación de culpabilidad de forma definitiva, sino que obligaría a repetir el juicio en la primera instancia, precisa como requisito primordial la existencia de indefensión en la contraparte. Y esta indefensión no se ha dado: por una parte, las apelantes pudieron recurrir en la primera instancia el señalamiento de nueva vista, pero optaron por no hacerlo, dejando firme y consentida esa nueva citación de todas las partes, a la que acudieron. De esta forma, se incumple con lo dispuesto en el artículo 459 de la LEC , que exige esa protesta y reserva previa para alegar en la segunda instancia la infracción procesal. Por otra parte, no se aprecia que la parte recurrente haya experimentado una merma en su derecho de defensa o sufrido de cualquier otra forma una minoración en su derecho a la tutela judicial efectiva. Ello justifica que la pretendida nulidad de actuaciones deba ser descartada.
TERCERO.- Entrando, pues, en el fondo del asunto, observamos que el recurso no recurre el pronunciamiento principal, mientras que, por el contrario, recurre pronunciamientos inexistentes. Efectivamente, por un lado, RESOLUCIÓN 2010 S.L, D. Luis Alberto y D. Ambrosio centran su atención en la falta de explicación de los efectos de la declaración de culpabilidad, pero no plantean ningún motivo específico en torno a la declaración misma de concurso culpable. Es cierto que mantienen la existencia de contabilidad, pero lo hacen como argumento para negar la existencia de responsabilidad concursal al amparo del artículo 172.3 de la LC . Por tanto, sin perjuicio de rechazar esa tesis, como luego veremos, el recurso deja firme la declaración misma de culpabilidad con arreglo al artículo 164.2.1ª .
Pero por otro lado, a la hora de discutir qué efectos deben desprenderse de esta declaración, los apelantes dedican parte de su escrito de recurso a considerar genérica la condena a devolver los bienes y derechos percibidos del deudor o de la masa activa, así como la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, cuando la mera lectura del fallo muestra que no existió pronunciamiento alguno a ese respecto. Debe tratarse sin duda de un error, motivado porque la sentencia, en sus fundamentos nº 13 y 14, recoge ambas consecuencias de una declaración de culpabilidad conforme al artículo 172.2.3º , sin advertir el recurso que esa mera previsión no pasó al fallo, por lo que nada había que recurrir al respecto.
Sí se incluyó la condena a perder los derechos que las personas afectadas tuvieran como acreedores concursales o de la masa. Pero como bien dice la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, tales derechos estarían perfectamente determinados en el Informe y, en todo caso, la condena supone dejarlos reducidos a cero, por lo que no existe ninguna indeterminación en dicha condena.
CUARTO.- Debemos centrarnos, pues, en la consideración del Sr. Ambrosio como administrador de hecho, que los apelantes han considerado inmotivada e injustificada, y en la responsabilidad concursal del artículo 172.3 de la LC .
En relación al primer punto, el Sr. Magistrado señala expresamente que la condición de administrador de hecho deriva del mismo reconocimiento de la misma efectuado por el Sr. Ambrosio , que en su interrogatorio señaló que ello obedecía a su intención de evitar responsabilidades a sus hijos. Cabrá discrepar de esa conclusión, pero no tacharla de inmotivada. Además, es una conclusión sólidamente asentada en la prueba, pues, en efecto, en el interrogatorio judicial el demandado señaló también que teóricamente administraba el Sr, Luis Alberto , pero que en la práctica lo hacía él. La verdad es que esta controversia ni siquiera se planteó en la instancia, pues el informe de calificación, que contenía esta imputación, no fue discutido por esa razón. Obsérvese como la propia recurrente, al discutir la responsabilidad concursal y la entrega de la documentación, no oculta que quien la entregó, dice, y era responsable por tanto de ella, era el Sr. Ambrosio , nunca el administrador formal. La contradicción interna del recurso es palpable, y la condición de administrador de hecho del recurrente incontrovertida.
QUINTO.- El recurso, finalmente, tampoco debe prosperar en lo que hace a la responsabilidad concursal del artículo 172.3 de la LC . Como dijimos, es aquí que el recurso discute la entrega de la contabilidad. La declaración de culpable del concurso precisamente porque esa contabilidad no consta ha quedado firme y consentida, pues ello no fue objeto de recurso alguno, lo que ya sería causa suficiente para desestimar esta alegación. No obstante, para cerrar la discusión, cabe insistir en que es a los apelantes a quienes incumbía demostrar que se llevaron Libros de Contabilidad en la forma exigida por los artículos 25 y siguientes del Código de Comercio , lo que distan mucho de haber logrado: consta la entrega de meros listados, sin contenido bastante para aproximarse a la idea de Libros de Contabilidad debidamente tramitados y legalizados, hasta el punto de que, más que irregularidades relevantes, asistimos a un caso real y cierto de ausencia de contabilidad en los años 2004 y 2005, es más, ausencia de documentación que sirva de soporte a las operaciones realizadas en ese periodo. Que la hija del administrador de hecho considere que sí se cumplió con la obligación contable de un administrador diligente, como señala el Sr. Magistrado, no puede enervar esta conclusión.
Partiendo, pues, de este hecho sustancial, el Sr. Magistrado construye su argumentación en torno a la responsabilidad concursal sobre una tesis que, como ya adelanta en la resolución recurrida, no es compartida por la Sala, al menos hasta que el Tribunal Supremo esclarezca definitivamente la cuestión. Mientras tanto, no podemos sino mantener y confirmar nuestros anteriores pronunciamientos y rechazar esa tesis, no por flagrantemente incorrecta o irracional, por supuesto, sino por asistemática.
Toda calificación debe atravesar dos fases o etapas diferenciadas: la declaración de culpabilidad del concurso y, si fuera el caso, la determinación de la responsabilidad concursal de los afectados y de los administradores.
El primer momento atiende exclusivamente a la calificación del concurso, y para ello, debe insistirse, la LC emplea criterios diferentes: el primero es una regla expresada en términos abiertos, en la que entiende que el concurso es culpable cuando concurre dolo o culpa grave, si bien el dolo o la culpa están ligados a la generación o la agravación de la insolvencia. El segundo criterio califica el concurso de forma objetiva, pues es ajeno a la concurrencia de culpa o dolo: los seis supuestos del artículo 164.2 , al tratarse de rupturas definitivas con las obligaciones legales de todo deudor o de su administrador, constituyen una presunción iuris et de iure de culpabilidad, que por tanto no admite prueba en contrario. Y en tercer lugar, la LC tipifica otras tres conductas que del mismo modo, y por su condición antijurídica, presumen per se la culpabilidad, aunque en este caso admitiendo prueba de que no concurría ni dolo ni culpa grave.
La calificación de culpabilidad en los supuestos expresamente tipificados por el legislador, por tanto, depende de la existencia de dolo o culpa grave en la conducta del deudor o de sus administradores, no de que la conducta haya agravado o no la insolvencia. Sólo en el primer párrafo del artículo 164 de la LC , que no describe conductas concretas sino que establece una regla abierta de valoración de la culpabilidad, se liga una cosa con la otra. El resto de reglas constituyen un tipo legal cerrado, específico y propio. Por esta razón, desgajar las normas del artículo 165 para conectarla con la regla abierta supone mezclar de forma asistemática normas jurídicas que responden a principios diferentes: si las conductas específicamente tipificadas suponen por su propia esencia la culpabilidad del concurso y no tienen por qué guardar relación con que el administrador haya agravado o no la insolvencia, en esta primera fase de la calificación este extremo no es determinante. Como señalaba la Exposición de Motivos de la LC, "la ley formula el criterio general de calificación del concurso como culpable y la continuación enuncia una serie de supuestos que, en todo caso, determinan esa calificación, por su intrínseca naturaleza, y otra de supuestos que, salvo prueba en contrario, son presuntivos de dolo o culpa grave, por constituir incumplimiento de determinadas obligaciones legales relativas al concurso." Es este incumplimiento el que acarrea, salvo prueba en contrario, la culpa grave o el dolo, y en consecuencia la culpabilidad, no la agravación del presupuesto objetivo.
Afirmada la culpabilidad, se entra en una segunda fase, la determinación de la responsabilidad concursal, y es en ella donde la relación de causalidad entre la conducta del administrador negligente y la agravación de la insolvencia de la sociedad opera como un elemento esencial a los efectos del artículo 172.3 LC ("Si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, la sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable, y a quienes hubieren tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, a pagar a los acreedores concursales la total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa").
En este sentido, la sentencia recurrida se extiende sobre la naturaleza sancionatoria de la responsabilidad prevista en dicho precepto y considera que la tesis resarcitoria es incorrecta, pues restringiría la responsabilidad concursal a los casos de generación o agravación de la insolvencia del artículo 164.1 , cuando existen otras causas de culpabilidad que no responden a esa idea y que, sin embargo, no determinarían nunca la responsabilidad del administrador.
El Sr. Magistrado argumenta aludiendo a nuestro caso, el supuesto del administrador que no lleva ninguna contabilidad, impidiendo conocer el origen de la insolvencia de la concursada. En el auto de 29 de noviembre de 2007 (RA 652/07 ), sin embargo, señalamos que en este hipotético supuesto, que sin duda hubiera determinado en la primera fase de enjuiciamiento la calificación culpable del concurso de conformidad con el artículo 164.2.1º LC , lo que genera la responsabilidad no es en sí misma la no llevanza de la contabilidad, sino la actuación dolosa o culposa que ha contribuido a generar o agravar la insolvencia, que se presume en perjuicio del administrador como consecuencia de haber privado al Juzgado de uno los elementos de prueba esenciales para conocer las causas de la insolvencia o de su agravación, cual es la contabilidad. Cabrá entonces prueba en contrario, no de la culpabilidad, que viene determinada objetivamente por una presunción iuris et de iure y da lugar al resto de pronunciamientos del artículo 172 , sino de que no existe por esa razón ni generación ni agravación de insolvencia. De la misma forma, cabe añadir, el incumplimiento por el administrador de la sociedad concursada de los deberes de colaboración con la administración concursal y con el Juzgado, conforme al artículo 165.2º LC permitiría calificar el concurso de culpable, pero puede ser que la documentación requerida sea necesaria para conocer con exactitud las causas de la insolvencia, lo que provoca la presunción de que esas causas son imputables al administrador demandado, que se resiste a cumplimentar los requerimientos.
Por lo demás, volvemos, de nuevo, a ratificar cuanto indicamos en la sentencia de 29 de noviembre de 2007 (RA 549/07 ), partiendo de resoluciones anteriores [desde el Auto de 6 de febrero de 2006 (RA 841/05 )] que inciden en la misma cuestión y que han perfilado nuestra postura. Hemos interpretado este precepto guiados esencialmente por los criterios hermenéuticos gramatical y lógico, que nos siguen llevando a considerar que se trata de un supuesto de responsabilidad por daño y culpa, pues presupone su concurrencia, ligado causalmente a los créditos concursales no satisfechos con la liquidación. En realidad, estos créditos no satisfechos con la liquidación son el perjuicio sufrido por los acreedores concursales como consecuencia del estado de insolvencia del deudor. Insistimos, de nuevo, en que el tenor literal del artículo 172.3 LC no se refiere a la imposición de una sanción automática consecuencia de la calificación de concurso culpable, sino que otorga al Juez la facultad de poder condenar o no a los administradores: "la sentencia podrá, además, condenar a los administradores...". Luego, si el Juez puede condenar, es que también puede no condenar. Es ajeno a cualquier sistema que quiera reputarse de sancionatorio que el Juez, dándose el supuesto de hecho, pueda prescindir de la aplicación del tipo según los casos.
Por el contrario, condenará al administrador de derecho o de hecho que con su actuación hubiere generado o agravado la insolvencia y, en este segundo caso, valorará su participación en la agravación para moderar el alcance de la responsabilidad y con ello la parte de los créditos insatisfechos a que debe ser condenado a pagar el administrador: "En la medida que el administrador declarado persona afectada por la calificación culpable del concurso es responsable de los hechos que han justificado tal calificación, en la misma medida también lo es de las consecuencias de la insolvencia generada o agravada por su conducta, y en concreto de la insatisfacción de los créditos concursales. Todo lo cual prueba la existencia de la relación de causalidad entre la conducta culposa y el daño o perjuicio objeto de indemnización" (s. 29 de noviembre de 2007, RA 549/07).
La sentencia recurrida, para contradecir esta interpretación, acude también a un argumento de interpretación sistemática y argumenta que si el artículo 172.2.3º ya incluye la condena a indemnizar los daños y perjuicios causados, la responsabilidad prevista en el artículo 172.3 LC deberá responder a otro criterio de imputación, en este caso una sanción legal.
Pero, como también hemos argumentado en otras ocasiones, se puede calificar la responsabilidad prevista en el artículo 172.3 LC como resarcitoria y no por ello duplicar la prevista en el artículo 172.2.3º LC . Una interpretación sistemática del artículo 172 LC , que regula el posible contenido de la sentencia de calificación y por ende el objeto de la calificación, permite advertir que el apartado 1 prevé que la sentencia pueda calificar fortuita o culpable el concurso, lo que habrá que hacer en atención a los criterios de imputación previstos en los artículos 164 y 165 LC , de modo que la sentencia debe "expresar la causa o causas en que se fundamente la calificación". La acumulación de causas no es baladí, pues aunque cualquiera de ellas permitiría calificar el concurso como culpable, en atención a unas y otras podremos determinar la persona o personas afectadas por la calificación y graduar el periodo de inhabilitación, así como advertir si alguna de ellas ha incidido en la generación o agravación de la insolvencia.
El resto de los apartados del artículo 172 LC resultan de aplicación en caso de que la calificación sea culpable. Entonces, el apartado 2 recoge el contenido necesario de la sentencia, mientras que el apartado 3 prevé un pronunciamiento facultativo. El verbo empleado en el apartado 2 es "contendrá", que tiene un carácter imperativo, mientras que el verbo empleado en el apartado 3 es "podrá", que lo tiene potestativo.
Según el apartado 2, "la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos":
1º determinar las personas afectadas la calificación, a quien cabría imputar la autoría de la(s) conducta(s) que ha(n) permitido calificar el concurso de culpable y, en su caso, los cómplices, sobre las que se aplicarán consecuencias legales previstas en los números 2º y 3º de ese mismo apartado;
2º la inhabilitación de la persona afectada por la calificación, sin perjuicio de su graduación entre 2 y 15 años, en atención a la gravedad de las conductas;
y 3º "la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieren obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados".
Esta condena a indemnizar daños y perjuicios no sólo va dirigida a la persona afectada por la calificación sino que también puede alcanzar a los cómplices; y es consecutiva a la sanción de pérdida de los créditos de todos ellos, ya sean concursales o contra la masa, y, sobre todo, a la condena a devolver los bienes o derechos indebidamente obtenidos del patrimonio del deudor -lógicamente antes de la declaración de concurso- y los recibidos de la masa activa -obviamente durante el concurso. Los daños y perjuicios a que se condenara a pagar a la(s) persona(s) afectada(s) por la calificación y/o a los cómplices van ligados a la referida condena restitutoria, como por ejemplo la devaluación realizada por el uso y el tiempo transcurrido de los bienes o derechos que deben restituirse o la imposibilidad de verificarse dicha devolución por haber perecido los bienes o haber ido a parar a terceros de buena fe o que gozan de irreivindicabilidad o de protección registral.
Sin embargo, el apartado 3 no afecta a los cómplices sino sólo a las personas afectadas por la calificación, y no necesariamente a todas, sino sólo a "los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable, y a quienes hubieren tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso"; y, además, por su carácter potestativo y no necesario, sólo tiene sentido si va justificada por una vinculación entre la(s) conducta(s) que ha(n) permitido calificar culpable el concurso, imputable(s) a los referidos administradores o liquidadores, y la generación o agravación de la insolvencia, lo que además también suministra un criterio objetivo para graduar el alcance de la condena. Y esta responsabilidad resarcitoria se diferencia claramente de la contenida en el artículo 172.2.3º LC , sin que pueda advertirse ninguna duplicación.
SEXTO.- Por todo lo anterior, la completa ausencia de contabilidad y de soportes documentales de las operaciones que la concursada realizó en los dos años anteriores produce sin duda la imposibilidad de conocer con una mínima seguridad su verdadera situación, algo que sólo el administrador puede enervar. Sin llevanza de contabilidad, los administradores no tienen conocimiento fiable, a veces conocimiento alguno, de sus necesidades de capitalización, del fondo de maniobra del que disponen, de su pasivo exigible, de su productividad, de su capacidad para devolver la deuda o en qué plazo hacerlo. Cualquier análisis económico o financiero que los administradores quisieran llevar a cabo, aplicando cualesquiera de las ratios conocidas, chocaría con la negligencia de los administradores en el incumplimiento de sus deberes contables. Es evidente que esto sumerge a la entidad, no ya en un descontrol propicio para un endeudamiento innecesario, generador por tanto de insolvencia, sino también, de forma sucesiva, en una agravación de los problemas de la deudora y su incapacidad para cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles (art. 2 LC ).
Siendo así, resulta justificado que, no habiéndose podido conocer la exacta situación de la sociedad como consecuencia de un incumplimiento de las obligaciones contables de quienes las administraban, y no existiendo otro dato alternativo, resulte justificado presumir la responsabilidad concursal del artículo 172.3 de la LC , rectamente interpretado. El recurso, en fin, debe ser desestimado en su integridad.
SÉPTIMO.- Con arreglo a los artículos 394, 397 y 398 de la LEC , las costas de la alzada serán impuestas a los apelantes.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación de RESOLUCIÓN 2010 S.L, D. Luis Alberto y D. Ambrosio contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 4 de Barcelona con fecha 16 de abril de 2008 , cuya parte dispositiva obra transcrita en los antecedentes de la presente, y la CONFIRMAMOS íntegramente, con imposición a los apelantes del pago de las costas de la alzada.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo.Sr.Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública; doy fe.

