Sentencia Civil Nº 16/200...ro de 2009

Última revisión
11/02/2009

Sentencia Civil Nº 16/2009, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 40/2009 de 11 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES

Nº de sentencia: 16/2009

Núm. Cendoj: 40194370012009100006

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00016/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 16 / 2009

C I V I L

Recurso de apelación

Número 40 Año 2009

Juicio Ordinario nº 100/08

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 5

En la Ciudad de Segovia, a once de Febrero de dos mil nueve.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de D. Mauricio , mayor de edad, con domicilio en La Losa (Segovia), C/ DIRECCION000 , nº NUM000 ; contra La Mercantil "NAVA 2003 P.I., S.L."; con domicilio social en Nava de la Asunción (Segovia), C/ Perú, s/n; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante, representado por el Procurador Sr. Galache Diez y defendido por el Letrado Sr. López Camacho; y como apelado el demandado, representado por la Procuradora Sra. Pérez García y defendida por el Letrado Sr. López Estebaranz y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 5, con fecha veinte de octubre de dos mil ocho , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que se desestima la demanda formulada por el Procurador don José Galache Diez en la representación acreditada.

Sin pronunciamiento de condena en cuanto a las costas."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de el demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO: Formula la parte demandante recurso de apelación contra la Sentencia dictada en primera instancia, por la que se desestimó su demanda en la que se interesaba la resolución del contrato de compraventa que le ligaba con la demandada, aduciendo los siguientes motivos de impugnación: 1º) infracción del art. 24 de la CE , así como los arts.265 y 270 de la LEC ; y 2º) error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 1.454, 1.184 y 1.124 del CC.

SEGUNDO: Respecto del primero de los motivos de impugnación alegados, manifiesta el recurrente que su demanda fue desestimada en base a una prueba documental que fue indebidamente declarada pertinente en el acto de la audiencia previa, en cuanto que no fue aportada en el momento procesal oportuno, que era con el escrito de contestación a la demanda; y de no haberla tenido a su disposición, tendría que haber designado en dicho escrito los archivos en los que se encontraren, lo que no llegó a hacer en cuanto que por no presentarlo fue declarada en rebeldía.

Dicho motivo de oposición debe ser desestimado. Aunque la actora no llegara a indicar expresamente la disposición infringida por el Juzgador de instancia al declarar la pertinencia de la prueba documental propuesta por la demandada, como le exige el art. 452 de la LEC , en dicho momento de la audiencia previa sí expresó la razón por la que no se mostraba de acuerdo con tal resolución, como era el que al estar la demandada en rebeldía entendía que no procedía la prueba documental solicitada; y a pesar de anunciar que contra dicha resolución presentaría recurso de reposición, como pudiendo dar a entender que no lo formulaba en ese acto, sino que se reservaba su derecho para hacerlo con posterioridad, lo cierto es que el Juzgador a quo llegó a entender que sí se formuló en ese momento procesal tal recurso de reposición, como lo demuestra el hecho de que en definitiva lo tramitara al darle a continuación la palabra a la parte actora para que contestase a las alegaciones vertidas de contrario, resolviendo a continuación conforme a lo establecido en el art. 285 de la LEC .

Ahora bien, el problema radica en que una vez desestimada la pretensión, la actora no llegó a formular en forma la oportuna protesta para hacer valer su derecho ante la segunda instancia, tal y como le exigía el nº 2 del referido artículo y el art. 459 de la LEC , por lo que asumió el contenido de dicha resolución, quedándole vedada la posibilidad de alegar y reproducir en esta alzada la posible infracción de las normas o garantía procesales que estimaba se pudieren haber producido a través de aquélla.

TERCERO: Aduce la recurrente al exponer el segundo de los motivos de impugnación alegados, que habiendo incumplido la demandada la obligación contenida en la cláusula 3ª del contrato de compraventa suscrito y por la que se comprometió a entregar las llaves del inmueble adquirido en el momento de otorgamiento de la oportuna escritura pública que se debería haber efectuado en el mes de diciembre de 2.007, lo que además tendría que habérsele comunicado con dos meses de antelación, lo cierto era que a la fecha de la presentación de la demanda, ni se había otorgado dicha escritura ni se produjo aviso alguno a tales efectos y con la antelación pactada, por lo que procedía la resolución del contrato suscrito en virtud de lo dispuesto en la cláusula 4ª del mismo y art. 1.124 del CC , con las consecuencias jurídicas establecidas por el art. 1.454 del citado cuerpo legal por el hecho de haber mediado arras penitenciales.

En primer lugar debe dejarse sentado que los únicos hechos aducidos por la actora y que pueden ser tomados en consideración a la hora de resolver el presente recurso, son los que fueron expuestos en su escrito de demanda y en los términos en los que quedaron fijados en la audiencia previa, de conformidad con lo previsto en el art. 414 de la LEC .

Pues bien, dados los términos en que se ha planteado la litis, no cabe duda que el segundo de los motivos de oposición alegados debe ser desestimado, al no concurrir en el presente supuesto los requisitos exigidos por la Jurisprudencia del TS al interpretar el art. 1.124 del CC en el que se basa la acción ejercitada, y al objeto de poder declarar la resolución del contrato que vinculaba a las partes.

Y es que como señala la STS de 28-9-06 , el mero retraso en el cumplimiento por parte del vendedor de entregar la cosa en el plazo estipulado, no constituye por sí solo causa resolutoria del contrato, - como así lo indican las Sentencias del TS de 22 de marzo de 1985, 6 y 7 de julio de 1989, 8 de noviembre de 1997 y 5 de diciembre de 2002 , entre otras muchas, - salvo que dicho plazo tenga carácter esencial. Algo similar y complementario de lo anterior viene a establecerse en la STS de 6-10-97 , al señalar que para que el incumplimiento por una de las partes de una de las prestaciones principales del contrato pueda desplegar la virtualidad resolutoria de dicho contrato al amparo del art. 1124 CC , es necesario que tal incumplimiento frustre el fin del contrato para la otra parte, una vez fijado que para que tal incumplimiento pueda determinar la resolución del mismo ha de versar sobre prestaciones principales y no meramente accesorias o secundarias.

Según la cláusula 3ª del contrato de compraventa suscrito en fecha 26-1-06 y cuya resolución se insta, la parte vendedora tuvo que entregar las llaves del inmueble adquirido en el momento de otorgamiento de la oportuna escritura pública, lo que se tendría que haber efectuado en el mes de diciembre de 2.007, tras notificárselo al comprador con dos meses de antelación. Ciertamente a la fecha de presentación de la demanda, ni se había otorgado dicha escritura ni se produjo preaviso alguno a tales efectos y con la antelación pactada, como aduce el recurrente en su escrito de demanda y de recurso.

En principio, y teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 27 de febrero de 2.008, un retraso de casi dos meses en el cumplimiento de la obligación de otorgar escritura pública, desde luego no puede ser considerado sino como leve. A su vez también fue incumplido el plazo de preaviso de dos meses estipulado; y aunque este retraso pueda considerarse más dilatado, lo cierto es que al estar referido al cumplimiento de una obligación no principal, sino secundaria, nunca podría justificar el efecto resolutorio pretendido, conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta.

Pues bien, ni la actora ha acreditado que la fijación del plazo de entrega tenga carácter esencial, ni que el incumplimiento del mismo haya frustrado el fin del contrato.

Muestra de lo primero es, como se indica en la resolución impugnada, que el propio comprador concediera al vendedor un plazo de cortesía por medio de la carta fechada el 16-11-07 remitida por burofax y que aportó como doc. nº 5 con su demanda (folio 23 de las actuaciones). Ciertamente no se especificó plazo alguno; sólo que si no tenía noticias en un plazo razonable, ejercitaría las acciones que tuviere por conveniente, de lo que debe deducirse que ni el plazo de entrega fijado en el contrato tenía carácter ineludible ni la fecha de entrega del inmueble fue determinante para la conclusión del contrato.

Por otro lado, tampoco se ha alegado por el actor en el momento procesal oportuno la necesidad de ocupar el inmueble en la fecha fijada u otras razones por las que debiera entenderse que quedaron frustradas las expectativas puestas, o se perjudicaba la finalidad del contrato suscrito. En la demanda sólo indicó su interés en el otorgamiento de la escritura pública, en cuanto que el inmueble adquirido tenía un precio bastante competitivo. Nada se alega ni se acredita sobre la manera en que el retraso pudo perjudicar el valor del inmueble hasta el punto de tener que dejar de considerarlo competitivo para sus expectativas e intereses. En la referida carta remitida por burofax, sólo se manifiesta que tenía previsto el uso del inmueble para la fecha fijada; aclaró en su escrito de recurso que lo requería en diciembre para poder desarrollar en él su actividad profesional (asesor tributario), tratándose del mes de mayor actividad. Sin embargo, e independientemente de tratarse de hechos no introducidos en el momento procesal oportuno, no se entiende cómo realiza tal alegación si como también manifiesta, antes de poder instalarse debía proceder al traslado de su anterior despacho, lo que no se podría haber iniciado hasta el mes de enero de 2.008.

Por todo lo expuesto, debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto, independientemente de las acciones que le pudieren corresponder y ejercitar el actor en reclamación de los perjuicios que como consecuencia del incumplimiento del plazo de entrega del inmueble, se le pudieren haber irrogado.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en los art. 394 y 398 de la LEC , no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia por presentar el caso enjuiciado evidentes y complejas dudas de derecho.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2.008 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Segovia en el Juicio Ordinario nº 100/08 y del que dimana este rollo, confirmando íntegramente dicha resolución, sin expresar condena en el pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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