Sentencia Civil Nº 16/201...ro de 2010

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 16/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 667/2009 de 20 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2010

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: SANCHEZ UGENA, ISIDORO

Nº de sentencia: 16/2010

Núm. Cendoj: 06015370022010100007

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00016/2010

S E N T E N C I A Núm.16/10

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000667 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

En BADAJOZ, a veinte de Enero de dos mil diez.

La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000327 /2008 del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 5 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelante Leticia , representado por el/la Procurador/a Sr/a PALACIOS JIMENEZ y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. CARRETERO BERNALDEZ, y de otra, como apelado Juan Miguel Y OTRA, representado por el/la Procurador/a Sr/a. MALLEN PASCUAL y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. DELGADO VIÑALS y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 5 de BADAJOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 3-9-09 , cuya parte dispositiva dice: "1.- Se desestiman las demandas interpuestas por la Procuradora Sra.Palacios Jiménez en nombre y representación de doña Leticia y por el procurador Sr.Mallén Pascual en nombre y representación de D. Juan Miguel , absolviéndose a los demandados de las peticiones que se formulaban contra ellos.

2.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Leticia se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, .

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

Fundamentos

PRIMERO.- Conforme al art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.

SEGUNDO. El art. 465-4 de la L.E.C . a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461 . La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

TERCERO. En el primer motivo del recurso que ahora se analiza la actora y apelante entiende que los negocios jurídicos cuya nulidad pretende que se declaren (venta de participaciones y escritura de capitulaciones matrimoniales , aunque no se especifiquen debidamente en este apartado) carecen de causa. Como la misma recurrente afirma el art. 1277 del Código Civil dispone que "Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que es lícita mientras el deudor no prueba lo contrario". A ello ha de añadirse que el T.S. ha venido a proclamar acerca de este particular que "si no se prueba la carencia de la causa, queda en pie la presunción de su existencia y licitud".

En el curso de una larga exposición y a este primer motivo del recurso la apelante pretende que se llegue al convencimiento de la inexistencia de causa afirmando que desde el año 2002 hasta 2005 y sucesivos se ha venido produciendo un proceso constante de despatrimonialización por parte de la misma y de correlativo enriquecimiento de quien fuera su compañero sentimental, primero, y posteriormente su cónyuge, hoy demandado. El hecho de que se haya producido ese proceso no implica en modo alguno que los negocios jurídicos cuya nulidad se pretende carezcan de causa. No se olvide que los hoy litigantes estuvieron ligados, además de por lazos afectivos que desembocaron en el matrimonio, por relaciones de orden empresarial, donde cada uno de los interesados gozaron de la autonomía que tuvieron por conveniente. La propia recurrente admite (folio 1306) que en lo acontecido ha contribuido ella misma con su manera de ser, "desidiosa con sus propios intereses patrimoniales". Lo cual significa que viene a reconocer que en materia de negocios ha procedido con ligereza pero ello no implica que los negocios jurídicos cuya nulidad persigue carezcan de causa, sino solo, en realidad, que para la misma fueron operaciones económicas que no le generaron beneficios sino pérdidas.

CUARTO. Lo que debió haber acreditado la demandante es que los negocios jurídicos controvertidos carecían de causa y tal cosa no ha ocurrido.

No se olvide que los dos contratos fueron otorgados en escritura pública y que la propia apelante reconoció en el acto del juicio que sabía lo que firmaba y que el notario le leyó las escrituras, añadiendo que conocía el contenido y el alcance de las mismas. No cabe ahora, transcurrido el tiempo, afirmar exactamente lo contrario, esto es, que desconocía el alcance de las escrituras y que las mismas no respondían a ningún tipo de interés para ella.

QUINTO. Además, resulta que la tesis que ahora defiende la apelante se contradice con lo que aparece probado en los presentes autos.

No puede afirmarse que la venta de las participaciones de la empresa Frescon Sistemas de Fijación y Suministros para la Industria y construcción, S.L. realizada en escritura pública de fecha 25-11-04 se hiciese por un valor inferior al que correspondía. Y si así fuese ello no implicaría el que el contrato no tuviese causa. Se habría vendido a la baja. O podría haber una donación parcial simulada. Pero ni siquiera esto acontece.

Conforme a lo afirmado por el perito Sr. Benjamín el precio abonado por acción estaba por encima del que en realidad correspondía , ya que este último es negativo, en concreto -2217?. Ello significa que no cabe tampoco ahora, en esta específica cuestión, hablar de falta de causa.

SEXTO. En el motivo segundo del recurso y dentro de la confusión generada se hace mención a la escritura de capitulaciones matrimoniales, destacando la recurrente el hecho de que la misma se otorgó diez y seis días antes a la de la venta de las participaciones sociales. Y en este contexto y siguiendo en la medida de lo posible la exposición de la recurrente han de efectuarse las siguientes consideraciones:

1.- La propia recurrente admite que su nómina alcanzaba la cifra de 1600 ? mensuales, percibiendo el resto en dinero B en concepto de comisiones. El apelado ha venido afirmando que él percibía dinero también de comisiones y que muchas de ellas no se documentaban porque eran operaciones particulares que el hacía. Por ello es perfectamente creible que el recurrido tuviese una determinada cantidad de dinero que el mismo administraba y con la que hizo determinados pagos.

2.- El que no haya liquidado la sociedad de gananciales no implica fraude alguno por parte del demandado. Se pone término a la sociedad legal de gananciales y se sustituye por el régimen de separación de bienes en la escritura notarial de fecha 9-11-04. No es necesario decir que a partir de esta fecha los bienes que pertenecían como gananciales por mitad a ambos cónyuges continuasen también siendo de los dos por iguales partes, pero en régimen de comunidad de bienes. Cuando lo desee la ahora apelante podrá instar la disolución de la correspondiente comunidad. Así ya lo hizo, por ejemplo, en la escritura notarial de 1-12-06 (folios 164 y ss) en relación con la vivienda situada en el num. 6 de la c/Dos de Mayo de la ciudad de Badajoz.

3.- Debe tenerse presente que las capitulaciones matrimoniales solo son nulas si son contrarias a las leyes, a las buenas costumbres o limitativas del principio de igualdad entre cónyuges (art. 1328 código Civil ). En otro caso para declarar su invalidez ha de atenerse a las reglas generales de los contratos. Ello significa que por este motivo no cabe hablar de nulidad de las capitulaciones matrimoniales.

SEPTIMO. Hace mención la recurrente a operaciones económicas llevadas a cabo con posterioridad a la fecha citada de capitulaciones matrimoniales (9-11- 2004), afirmando que el dinero con el que se hicieron los pagos era de carácter ganancial y no privativo.

Lo primero que ha de decirse es que tal cosa no ha sido acreditada. Estas operaciones económicas son posteriores o muy posteriores a la fecha de las capitulaciones matrimoniales. El dinero invertido no tiene porqué ser común, aunque, efectivamente, sí podía haberlo sido. Pero para que tal cosa sea así declarada habría hecho falta que la ahora recurrente lo hubiese acreditado. Es decir, que hubiese acreditado cual era el activo en dinero de la sociedad de gananciales a fecha 9-11-2004, que fue cuando la misma se extinguió. Será entonces, a partir de este momento, cuando lo que habría que hacer sería hablar de liquidar definitiva y totalmente la sociedad de gananciales que ya ha sido disuelta por los hoy litigantes, y también, en alguna medida, ya liquidada en alguno de sus bienes (por ejemplo, vivienda de la C/dos de Mayo de Badajoz).

OCTAVO. En el motivo cuarto del recurso vuelve la recurrente a referirse al asunto relativo a la venta de las participaciones sociales de la entidad Fercon, Sistemas de Fijación y Suministros para la Industria y Construcción, insistiendo en la tesis de que la correspondiente escritura ha de declararse nula o ser rescindida.

Este Tribunal ya se ha referido con anterioridad a esta cuestión y se remite a lo anteriormente dicho. Habría que añadir, acaso, que efectivamente es cierto que la contabilidad de la empresa podía no responder a la realidad, pero ello pertenece al mundo de las posibilidades. La recurrente debía haber acreditado cuál era el valor real de las participaciones y a partir de ahí probar el porqué considera que el contrato de compra de las participaciones carecía de causa. Porque una cosa es vender a la baja y otra cosa es que un contrato sea nulo por esta razón.

NOVENO. El motivo sexto del recurso se centra en las pretensiones subsidiarias contenidas en la demanda relativas a determinados actos patrimoniales. Al respecto debe tenerse en cuenta que todos los desembolsos y gastos llevados a cabo por el demandado y que son ahora objeto de controversia por parte de la recurrente fueron posteriores al día en el que se otorgan las capitulaciones matrimoniales, poniéndose fin al régimen precedente de sociedad de gananciales y comenzando el de separación de bienes. Ello implica una legítima presunción de que los pagos hechos por cada uno de los esposos con posterioridad al momento de otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales proceden de dinero privativo y no ganancial. Así se desprende del art. 1437 del Código Civil . Otra cosa bien diferente es lo que acontezca en procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales ya disuelta, porque lo determinante para resolver el conjunto de cuestiones planteadas por la actora es saber qué correspondía a cada cónyuge en la sociedad de gananciales en el momento de su disolución.

DÉCIMO. En materia de costas y conforme al art. 398 de la L.E.C . han de tenerse en cuenta las siguientes reglas:

1.- Cuando sean desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación se aplicase lo dispuesto en el art. 394 de la misma Ley .

2.- En caso de estimación del recurso, total o parcial, no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Por su parte, el art. 394 de la L.E.C . dice lo siguiente:

1.En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razones, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2.- Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

3.- Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusiere las costas al litigante vencido, éste solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

4.- En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio fiscal en los procesos en que intervenga como parte.

La desestimación del recurso apareja la condena en costas de la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Leticia contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ªInstancia nº5 de Badajoz, en los autos 327/08 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución con condena en costas a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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