Última revisión
04/02/2010
Sentencia Civil Nº 16/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 225/2009 de 04 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 16/2010
Núm. Cendoj: 21041370032010100013
Núm. Ecli: ES:APH:2010:488
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
APELACION CIVIL
Rollo número: 225/2009
Procedimiento Juicio Ordinario número: 140/2007
Juzgado de Primera Instancia número 3 de La Palma del Condado
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS Y GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 4 de Febrero de 2010.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Juicio Ordinario número 140/2007 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de La Palma del Condado en virtud del recurso interpuesto por la Procuradora Dª Remedios García Aparicio en nombre y representación de Grupo Belloso Morruo S.L. y de la Impugnación de la Resolución formulada por el Procurador D. José Antonio Vázquez Zambrano en nombre y representación de D. Jesús Manuel .
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO. Por el juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 4 de Diciembre de 2008 se dictó sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO. Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Remedios García Aparicio en nombre y representación de Grupo Belloso Morruo S.L., dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 13 de Enero de 2009 por la que se tenía por preparado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos por el Procurador D. José Antonio Vázquez Zambrano en nombre y representación de D. Jesús Manuel se formuló Impugnación de la resolución, remitiéndose los autos a esta audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO. RECURSO DE GRUPO BELLOSO MORRUO S.L.
El examen de este recurso revela que se fundamenta en un pretendido error del Juez a quo en la valoración de la prueba, en efecto , se combate y critica por el Apelante el concreto pronunciamiento dictado en la Instancia por el que se declara que no se ha probado el consentimiento de la actora Dª Bernarda respecto del Contrato Privado suscrito por el codemandado D. Jesús Manuel con Grupo Belloso Morruo S.L. el día 13 de Octubre de 2005.
En este sentido ha de tenerse en cuenta que la Demandante Dª Bernarda solicita la anulación del referido Contrato en virtud del cual su marido el Sr. Jesús Manuel vendía a la referida entidad hoy Apelante una parcela sita en el termino Municipal de Almonte, al sitio denominado Camino de Los Llanos y Camino de los Almonteños.
Y esta pretensión se residencia en el carácter ganancial de ese bien y la ausencia de consentimiento de la actota en tal enajenación.
El Juzgador tras la oportuna valoración de las distintas alegaciones formuladas por los litigantes y del resultado de las pruebas practicadas incluidas por ello las declaraciones en Juicio de Dª Bernarda, concluyó sin ningún genero de dudas al amparo del articulo 1347.3 del Código Civil :
a.- Que la Matriz de la que proviene la finca objeto del contrato litigioso tiene carácter ganancial.
b.-Que la finca enajenada en el susodicho contrato privado goza igualmente de este carácter.
Conclusiones éstas que compartimos plenamente, en su consecuencia se trata de analizar pues , si la Demandante prestó su consentimiento en el referido Contrato privado de 13 de Octubre de 2005, bien por consentimiento expreso, bien por consentimiento tácito.
Ciertamente su firma no aparece en el Contrato del que se predica la anulación, es decir, la Sra. Bernarda no suscribió dicha declaración de voluntad y ello es un hecho innegable, n y con relación a la "confirmación tácita" el Juzgador valoró las distintas pruebas testificales practicadas a instancia de las partes, pruebas en las que se obtuvieron resultados diametralmente opuestos y así los testigos propuestos por Grupo Belloso, incluido su representante legal , manifestaron que la Sra. Bernarda estaba presente al tiempo de esa firma del Contrato, realidad esta negada por la testifical de la Demandante.
La Apelante critica que el Juzgador en este contexto estime que no puede entenderse probado que la actora prestara su consentimiento expreso o tácito para la venta de ese bien, sosteniendo que no pude otorgársele a dicha prueba testifical la misma relevancia.
El recurso de Apelación si bien es entendido por la Doctrina y Jurisprudencia como un recurso abierto , susceptible de incorporar motivos impugnatorios tanto fácticos como de interpretación y aplicación de preceptos jurídicos en donde por tanto es posible atacar el resultado probatorio relatadora de la realidad histórica juzgada traspalándose al órgano de la segunda instancia íntegras posibilidades apreciativas o valorativas de la prueba practicada no podemos desconocer las facultades que en dicho proceso valorativo se atribuyen al Juez a quo ante quien, no obstante la inmediación que nos facilita las grabaciones de los Juicios, que podemos denominar "virtual", se practicaron las pruebas con autentica inmediación.
En su consecuencia, en este recurso cabe la posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada.
La Sala con este talante critico ha revisado dicha labor del Juzgador de Instancia en la valoración del caudal probatorio y muy especialmente de la prueba testifical en su conjunto y no hallamos el denunciado error.
La valoración de la prueba ha de calificarse como correcta y acertada no concurriendo causa alguna que justifique su revocación o modificación , en este sentido, mediante las alegaciones formuladas en el escrito de recurso el Apelante pretende sustituir esa valoración judicial y objetiva de las pruebas por una valoración subjetiva y acorde a sus intereses.
El Juzgador no se aleja en estos razonamientos , esto es, al tiempo de formación de la convicción judicial sobre el thema probandi de las reglas de valoración de las pruebas y como adelantábamos no es dable apreciar el denunciado error en la valoración e las pruebas , ni puede sostenerse que esas conclusiones a las que se llega sean conclusiones irrazonables o ilógicas o arbitrarias.
En su consecuencia es plenamente aplicable el articulo 1377 del Código Civil y por ende el articulo 1261 de dicho texto legal y debe ratificarse el pronunciamiento recurrido pues no concurre en el citado Contrato el necesario consentimiento de la Demandante, ausencia que genera su Nulidad.
Esta declaración determina per se la desestimación integra del primer petitum de la Demanda Reconvencional pues con los citados parámetros difícilmente puede accederse a la elevación a Escritura Publica de un contrato declarado nulo.
Con relación a la pretensión de indemnización por daños y perjuicios ascendente a la suma de 22.355,14 Euros se razona por la Apelante que "amparado en el contrato suscrito por las partes" Grupo Belloso encargó un Proyecto en el mes de Julio de 2006 mas no puede desconocerse el contenido del Documento acompañado con la Demanda (Doc. nº 6),consistente en Requerimiento Notarial de fecha 7 de Marzo de 2006, por consiguiente anterior a ese encargo de Proyecto, requerimiento que efectuaba Dª Bernarda precisamente a Grupo Belloso haciéndole saber que no había prestado su consentimiento a ese Contrato de Octubre de 2005.
En su consecuencia este recurso debe ser íntegramente desestimado.
SEGUNDO.- IMPUGNACION DE LA RESOLUCION APELADA DE D. Jesús Manuel .
Esta representación procesal formula "Escrito de Impugnación de la resolución Apelada" solicitando de manera expresa se dicte por este Tribunal "otra sentencia por la que modificándose la dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de La Palma , se desestime la demanda presentada por Doña Bernarda " así como la Demanda Reconvencional, petición que con este tenor literal se recoge en Suplico de la Impugnación, por consiguiente el ámbito de la Impugnación en cuanto que no resulta favorable para el Impugnante se residencia exclusivamente en la Demanda principal cuya desestimación como acabamos de exponer expresamente se interesa, pues la Reconvencional ya fue desestimada en Primera Instancia.
Por las razones ya estudiadas y que no vamos a reiterar la Sentencia de Instancia ha de ser mantenida íntegramente , con desestimación de la Demanda Reconvecional y a diferencia de lo interesado en la Impugnación, debe estimarse la Demanda Principal de Dª Bernarda .
TERCERO.- En materia de costas procesales de esta alzada y conforme al artículos 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación del recurso y de la Impugnación se imponen respectivamente a la parte recurrente e impugnante las derivadas del recurso y de la impugnación.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR tanto el recurso de Apelación como la Impugnación de Sentencia formulados respectivamente por los Procuradores Dª Remedios García Aparicio en nombre y representación de Grupo Belloso Morruo S.L. y D. José Antonio Vázquez Zambrano en nombre y representación de D. Jesús Manuel, contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala y su primer grado por el Sr. Juez del juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de La Palma del Condado en fecha 4 de Diciembre de 2008 y en su consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, imponiéndose respectivamente a la parte recurrente e impugnante las costas procesales de esta alzada derivadas del recurso y de la impugnación.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así , por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
