Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 16/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 569/2009 de 22 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 16/2010
Núm. Cendoj: 28079370102010100023
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00016/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7009190/2009
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 569/2009
Autos: JUICIO VERBAL 936/2008
Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE MADRID
De: Adoracion
Procurador: MARÍA PALOMA MARTÍN MARTÍN
Contra: BANCO CETELEM, S.A.
Procurador: MANUEL MARTÍNEZ DE LEJARZA UREÑA
Ponente: Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En Madrid, a veintidós de enero de dos mil diez.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 936/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 12 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada Dª Adoracion , representada por la Procuradora Sra. Dª Mª Paloma Martín Martín y defendida por Letrado, y de otra como apelado demandante, la mercantil, BANCO CETELEM, S.A., representada por la Procuradora Sra. Dª Manuela Mª de Legarza Ureña y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de Juicio Verbal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Madrid, en fecha 12 de Febrero de 2.009, se dictó Sentencia Nº 35/2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:
"1º.- ESTIMO la demanda formulada por al representación de Banco Cetelem contra Dña. Adoracion .
2º.- CONDENO a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 1.051,96 euros, más es el interés legal de esa suma desde la interpelación judicial.
3º.- CONDENO a la parte demandada al pago de las costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandada. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 4 de Noviembre de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de Enero de 2.009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han
sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 11 de noviembre de 2.005, se suscribió contrato de préstamo entre doña Adoracion y el "Banco Cetelem, S.A.", para la apertura de una línea de crédito, que podrá ser utilizado por la parte contratante con un importe total de 1.034 €.
El referido préstamo estaba destinado a la financiación de un frigorífico y una lavadora que la Sra. Adoracion compró en el establecimiento "Menaje del Hogar, S.A.".
La demanda no satisfizo ninguna de las cuotas del préstamo concertado, por ello la entidad bancaria reclama la totalidad del importe prestado, más la cantidad generada por los gastos y penalizaciones correspondientes.
La sentencia de instancia, dictada en fecha 12 de febrero de 2.009 , estima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- Con carácter previo a abordar los motivos del recurso de apelación interpuesto, hemos de señalar que la parte demandada admite la solicitud de un préstamo al consumo para la adquisición de una lavadora y un televisor, así como el impago referido en la demanda; por otra parte, la actora no niega la vinculación existente entre los contratos de préstamo y compraventa, que queda definitivamente acreditada ante la coincidencia de la fecha del contrato de préstamo y la nota de entrega (obrante al folio nº 70) y por la testifical del encargado de "Menaje del Hogar, S.A.", D. Herminio , el cual manifestó que, aún cuando no trabajaba en la tienda en el momento en que se produjo la transacción que nos ocupa, es práctica habitual la compra de electrodomésticos y su financiación mediante un contrato de préstamo con la entidad "Banco Cetelem, S.A.", que se firma en el mismo establecimiento.
En definitiva, nos encontramos ante la existencia de contratos vinculados, pudiendo ser nulo el contrato de préstamo a tenor de lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 42/1998 de 15 de diciembre, que en su párrafo primero se refiere al régimen de préstamos a la adquisición, precisando que "Los préstamos concedidos al adquirente por el transmitente o por un tercero que hubiere actuado de acuerdo con él quedarán resueltos cuando el primero desista o se resuelva en alguno de los casos previstos en el artículo 10". Considerando que también sería de aplicación la Ley de Crédito al Consumo, concretamente sus artículos 14 y 15 , en los cuales se regula la relación entre un contrato cuyo objeto sea la satisfacción de una necesidad de consumo y un contrato de crédito destinado a la financiación del pago del precio del contrato de consumo, siendo, sin duda, dos contratos vinculados. Disponiendo el artículo 14.2 lo siguiente:"La ineficacia del contrato, cuyo objeto sea la satisfacción de una necesidad de consumo, determinará también la ineficacia del contrato expresamente destinado a su financiación, cuando concurran las circunstancias previstas en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 del artículo 15 " , circunstancias que son las siguientes: a) que el consumidor, para la adquisición de los bienes o servicios, haya concertado un contrato de concesión de crédito con un empresario distinto del proveedor de aquéllos, b) que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios exista acuerdo previo, concertado en exclusiva, en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios de éste y c) que el consumidor haya obtenido el crédito en aplicación del acuerdo previo mencionado anteriormente.
No cabe duda de que a la prestataria no se le otorgó la posibilidad de concertar el préstamo con una entidad distinta de la actora, requisito que determina la vinculación entre el préstamo y la compraventa, postura que ha sido recogida por sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 31 de marzo de 2.009 , contenida con anterioridad en sentencias de 3 de febrero de 2.005 de la Audiencia Provincial de Baleares, 1 de septiembre de 2.005 de la Audiencia Provincial de Cuenca, 7 de noviembre de 2.005 de la Audiencia Provincial de Barcelona, 16 de enero de 2.006 de la Audiencia Provincial de Madrid, 26 de mayo de 2.006 de la Audiencia Provincial de La Coruña y 11 de mayo de 2.007 de la Audiencia Provincial de Madrid .
TERCERO.- El recurso de apelación se centra fundamentalmente en la falta de entrega del objeto de la compra por parte de "Menaje del Hogar, S.A.", que no es parte en este procedimiento, considerando que si no se cumplió la finalidad para la que fue concertado el préstamo no resulta exigible a la demandada el abono de la cantidad derivada del contrato de préstamo.
A los referidos efectos, entendemos que el albarán obrante al folio 104, que ha sido remitido por "Menaje del Hogar, S.A." y la testifical de D. Herminio evidencian que tanto el televisor como la lavadora, electrodomésticos que fueron adquiridos por la Sra. Adoracion , han sido debidamente entregados, sin que por la demandada se haya acreditado la devolución de los mismos o la realización de cualquier tipo de reclamación ante el establecimiento para que le fueran entregados los electrodomésticos adquiridos, limitándose a aportar a los autos una factura de compra de fecha posterior, la cual tan sólo prueba que la demandada ha adquirido otra lavadora en "Electrocentro Hogar, S.L.", sin que en ningún caso constituya prueba que evidencie la falta de entrega de la lavadora adquirida en "Menaje del Hogar, S.A.".
CUARTO.- La entrega de la cosa objeto de la compraventa constituye una obligación ineludible que ha de cumplir el vendedor, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.461 C.Civil , siendo obligación del compradores pago del precio convenido (artículo 1.500 C.Civil ); no obstante, en virtud de lo establecido en el artículo 1.502 del referido texto legal, si el comprador fuere perturbado en la posesión o dominio de la cosa adquirida, podrá suspender el pago del precio.
Teniendo en cuenta los preceptos citados, en el supuesto de que los electrodomésticos objeto de la compra no hubieren sido entregados, la demandada no estaría obligada al abono de las cuotas del préstamo, al encontrarnos ante contratos vinculados, como se ha expuesto en el fundamento de derecho segundo.
Si bien, las pruebas obrantes en autos no revelan incumplimiento en la entrega del objeto de la compraventa, por tanto no está justificado, en modo alguno, el impago del préstamo por parte de la prestataria.
En consecuencia, a la vista de los argumentos expuestos, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la consiguiente confirmación de la resolución objeto de recurso.
QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán al apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, DESESTIMANDO el Recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Martín Martín, en nombre y representación de Dª Adoracion , contra la Sentencia Nº 35/2009, dictada en fecha 12 de Febrero de 2.009, por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 12 de Madrid , en Autos de Juicio Verbal Nº 936/2008 , acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 569/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
