Sentencia Civil Nº 16/201...ro de 2010

Última revisión
25/01/2010

Sentencia Civil Nº 16/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 262/2009 de 25 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS

Nº de sentencia: 16/2010

Núm. Cendoj: 28079370192010100019


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00016/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7004040 /2009

ROLLO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 262 /2009

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 176 /2008

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 84 de MADRID

Apelante/s: Raúl , Secundino

Procurador/es: MARIA CONCEPCION HOYOS MOLINER, MARIA CONCEPCION HOYOS MOLINER

Apelado/s: C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID_

Procurador/es: FERNANDO GALA ESCRIBANO

SENTENCIA NÚM. 16

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

En Madrid a veinticinco de Enero del año dos mil diez.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre pretensión de condena a adjudicación propiedad y uso exclusivo de plaza de garaje determinada, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 84 de los de Madrid con el núm. 176/2008 y en esta alzada con el núm. 262/2009 de rollo, en el que han sido partes, como apelantes, Don Raúl y Don Secundino , representados por la Procuradora Doña Concepción Hoyos Moliner y dirigidos por la Letrada Doña Marta Gil Sánchez, y, como apelada-impugnante, la Comunidad de Propietarios del edificio sito en c. DIRECCION000 , nº NUM000 , Madrid, representada por el Procurador Don Fernando Gala Escribano y dirigida por el Letrado Don César Millán Romeral.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 24 de Noviembre de 2008, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Raúl y Don Secundino contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 de esta localidad, debo absolver y absuelvo a la citada parte demandada de la pretensión formulada en aquella, ello sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes."

SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de Don Raúl y Don Secundino se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta en la existencia de error en la valoración de la prueba, para señalar que la sentencia confunde la petición de la demandante y entra a juzgar algo que no se le ha pedido, haciendo indicación de que en la audiencia previa por el Tribunal se manifestó innecesaria la prueba, y señala que su pretensión no es en absoluto que se deje sin efecto la distribución acordada en fecha 17 de Diciembre de 1976, entre otras cosas porque ya no existe, habiendo sido dejada sin efecto por la demandada, sino que teniendo en cuenta que se han borrado las plazas de garaje de esa distribución y los ahora apelantes se han quedado sin plaza garaje, solicitan se les adjudique una plaza fija inherente a su derecho de propiedad, dado que la plaza de garaje ya la tienen por Ley, por estatutos y por la escritura de propiedad, inscrita registralmente, teniendo en cuenta que la Comunidad al realizar el borrador de las plazas y realizar uno nuevo, hay dos plazas que no están ocupadas y no pertenecen a nadie en concreto, sino que con el repintado son espacios comunitarios, delimitados con una línea amarilla y un número, por lo que alguna de ellas puede ser ocupada por los demandantes, ahora apelantes, siendo ese el problema que el Tribunal de instancia no ha entendido o así la manifiesta en la sentencia, siendo que los ahora apelantes no reivindican una nueva distribución de las plazas de garaje, sino que la privársele de una plaza de garaje de forma unilateral por la demandada, se le conceda usar otra de las que hay libres y no usada por nadie, no pretendiendo quitar plaza a otro ya adjudicada, sin detrimento para ningún otro propietario, porque todos y cada uno de ellos tiene su plaza de garaje, algunos ahora con el nuevo repintado dos, haciendo referencia a cuales se trata; se sigue señalando que está reclamando la concesión de uso y disfrute en exclusiva de una plaza legal, con dimensiones legales, que las hay dentro del garaje de la Comunidad, siendo claro que si se ha eliminado una plaza de garaje concedida por acta de junta de 17 de Diciembre de 1976, es porque no reunía las medidas exigidas por el Ayuntamiento para el concepto de plaza de garaje, por lo que ese plaza no tiene valor alguno y por ello decide la Comunidad eliminarla, sin que actualmente exista, por lo que es justo que los demandantes exijan y pidan una plaza de aparcamiento legal, y no haciéndolo como hasta ahora en una plaza que es de la Comunidad, no adjudicada a nadie y que no ocupa nadie, pero sin que le corresponda a los demandantes; se indica que éstos antes tenían plaza de garaje, pequeña, pero tenían plaza; refiere que la Comunidad para pedir licencia de funcionamiento presenta un proyecto en que no consta la referida plaza, porque la Comunidad sabe y conoce que no es legal, antes de que vaya el técnico del Ayuntamiento se borra para que no la vea, de forma que los demandantes pierden la propiedad, sin restituírsele otro espacio denominado plaza de garaje para aparcar, por ello reivindica una plaza de garaje legal, no queriendo una nueva distribución de las plazas sino que le adjudique una legal, lo que el Tribunal podría haber sabido de haber practicado las pruebas, sin ni siquiera haber tenido en cuenta la documental; reitera la apelante que la pretensión que ejercita es única y exclusivamente una de las plazas que no ocupa nadie, la 5 del segundo sótano o la 6 del primero, lo que así se infiere de la documental.

Pasa la apelante a señalar que si bien es cierto que los padres de los demandantes consintieron la adjudicación de una plaza de garaje de menor dimensión que el resto de las plazas, también lo es que los ahora apelantes creyeron en la legalidad de esa plaza aunque de dimensiones menores que las de las demás, para hacer referencia a lo antes indicado, reiterando lo que dice ser objeto de su pretensión; no habiendo obtenido conocimiento de que la plaza que ocupan no es legal cuando en Junta de Propietarios de 23 de Enero de 2003 se determina la existencia de un error en la numeración en las plazas, debida a que cuando se obtuvo la licencia de apertura del garaje se tuvieron que numerar espacios que luego no se utilizan como plaza a efectos de cumplir los requisitos legales necesarios.

Se indica que el acuerdo de cese de la actividad de garaje no es sólo por que las plazas no estén bien distribuidas, sino también por otros motivos que la Comunidad no se ha preocupado de solventar habiendo sido requerida para ello por el Ayuntamiento al no reunir las condiciones de salubridad requeridas.

Se termina suplicando la revocación de la sentencia a la que el recurso se contrae, con estimación de la demanda en los términos recogidos en su suplico que en el recurso reproduce, con expresa imposición de las costas de ambas instancias a la en la instancia demandada; solicitando el recibimiento a prueba para ante esta alzada.

TERCERO: Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandada, la que presentó escrito de oposición, en el que formula impugnación que contrae al pronunciamiento relativo a costas, para en base a las alegaciones que realiza, terminar suplicando la confirmación de la sentencia salvo en el pronunciamiento relativo a costas cuya imposición debe ser realizada a la en la instancia demandante; de la impugnación se dio traslado a la apelante principal, que se opuso a la misma y suplicar su desestimación.

CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia mediante oficio de fecha 3 de Abril de 2009 , con fecha registro de entrada del siguiente día 14, repartido de conocimiento el recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, se resolvió mediante auto en sentido desestimatorio sobre el solicitado recibimiento a prueba, con desestimación de la reposición interpuesta, por la apelante principal se presenta escrito con indicación de que ha llegado a acuerdo extrajudicial con la parte en la instancia demandada, apelada impugnante, y cumpliendo acuerdo adoptado en Junta Extraordinaria de fecha 21 de Marzo de 2007, que en su momento no se llevó a efecto, lo que dio lugar al procedimiento en que se formula el presente recurso, acordándose por la Comunidad en Juntas de 31 de Marzo y 7 de Mayo de 2009 llevar a cabo obra en el garaje, a costa de la ahora apelante principal, consistente en la construcción de una plaza de garaje, en compensación a la plaza núm. 14 que se había borrado y que era la que pertenecía a los ahora apelantes, suplicando el archivo de las actuaciones al amparo de lo contemplado en el art. 22 LEC , sin imposición de costas; dado traslado a la apelada impugnante, niega la existencia del acuerdo que de contrario se refiere, estimando existe desistimiento del recurso principal; se da traslado de este escrito a la apelante principal, la que presenta escrito en que manifiesta reiterando lo ya expuesto en orden a los Acuerdos de la Comunidad, la existencia de pérdida del objeto, pues lo que pedía en su demanda ya lo tiene, dándole la demandada aquello a lo que se oponía, aunque haya sido a costa de los demandantes, concretando que no se da por su parte desistimiento, siendo que tan sólo suplica el archivo, sin costas; por la parte apelada impugnante nuevamente se opone y solicita se tenga por desistido el recurso de la apelante principal y se siga el recurso por las costas, con imposición de la costas de la primera instancia a la parte apelante principal, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día dieciocho.

Fundamentos

PRIMERO: En atención a los respectivos escritos presentados en esta alzada por las partes, se hace ahora necesario señalar como en el de demanda la parte apelante principal postula se condene a la Comunidad demandada a adjudicarle la propiedad y uso exclusivo de una plaza de garaje determinada y que cumpla los requisitos legales y adaptada a la ordenanza municipal y al plan que consta en el Ayuntamiento, la sentencia de instancia, después de desestimar las alegaciones aducidas en la contestación a la demanda de falta litisconsorcio pasivo necesario y prescripción, desestima la demanda en base a que en el año 1976 el causante de los demandantes consistió que le fuera adjudicada una plaza de garaje de menor dimensión que las demás, a cambio de la percepción de una cantidad de dinero, acuerdo que vincula a los demandantes, por lo que supone abuso de derecho la pretensión a que la demanda se contrae, pues ello supondría reducción de las plazas adjudicadas a los demás propietarios, que no percibieron en el año 1976 indemnización alguna, siendo cosa distinta que en la demanda se hubiera solicitada condena a restituirle en la plaza de garaje que fue al causa de los demandantes adjudicada; la parte principal aduce ahora que con posterioridad a la sentencia llegó a acuerdo extrajudicial con la demandada, apelada impugnante, consistente en llevar a cabo obra en el garaje a su costa, consistente en la construcción de una plaza de garaje en el garaje, en compensación de la plaza que inicialmente había obtenido, solicitando el archivo al amparo de lo contemplado en el art. 22 LEC ; en el acta de Junta de la Comunidad de fecha 21 de Marzo de 2007, que no se llevó a efecto, y retomado en las de 31 de Marzo y 7 de Mayo de 2009, ciertamente se acuerda la realización de la obra correspondiente para dar las dimensiones correspondiente a la referida plaza siendo el pago de las obras precisas a cargo de los demandantes, apelantes vía principal, acuerdo que se ratifica posteriormente; la Comunidad demandada niega la existencia de acuerdo; desde lo precedente es claro que por la apelante principal en modo alguno se está instando se le tenga por desistida del recurso, claridad que excusa de comentarios, pues el desistimiento en la fase procesal en que nos encontramos acarrea, si estimado fuere, la confirmación de la sentencia a la que recurso se contrae, y ello, obviamente, no es lo pretendido por la apelante principal, y sí lo es el archivo por satisfacción extraprocesal, por lo que es de indagar la causa o el porqué de esa satisfacción extraprocesal, siendo de señalar que indudablemente lo es por conducta o comportamiento adoptado por la en la instancia demandada con fecha posterior no sólo a la sentencia de primera instancia, sino también a la de la interposición del recurso principal y a aquella en la que articuló oposición e impugnación, viniendo dada la referida satisfacción del apelante principal por el acuerdo cuyo contenido viene reflejado más arriba, el que la apelada impugnante silencia e ignora pues ante la petición de la apelante principal más arriba referida sólo hace alusión al de fecha 21 de Marzo de 2007, que argumenta es anterior a la demanda, lo que implícitamente supone reconocer efecto distinto si la fuera posterior y quizá por ello omite los acuerdos de fecha posterior más arriba indicados, desde los acuerdos de la Comunidad, que reiteramos, dan satisfacción a la apelante principal y atendiendo que entre ellos y lo que es objeto de la controversia en función de la pretensión de la demanda y lo acordado se da identidad, aun cuando no sea exacta en la formulación, que estemos en el caso de concluir que ciertamente se ha dado satisfacción extraprocesal y deja de haber interés legítimo, y en atención a las circunstancias en que esa satisfacción se ha producido, esto es, por comportamiento directo de las partes, que estemos en el caso de declarar terminado el proceso, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas del presente recurso, como tampoco de las de la primera instancia, pues tal modo de terminación del proceso tiene un efecto expansivo y desde su significación que tampoco proceda hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia, pues esa satisfacción extraprocesal en definitiva viene a suponer la innecesariedad del proceso imputable a ambas partes, y, consecuentemente la no adquisición de firmeza de la sentencia a la que se contrae el recurso, que por esta terminación deja imprejuzgado; desde lo precedente se está dando respuesta también al recurso vía impugnación interpuesto.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que acogiendo la petición formulada por la representación procesal de Don Raúl y Don Secundino , en cuanto a que se diera por terminado el proceso por satisfacción extrajudicial, así lo estimamos procedente y se de por terminado todo el proceso a que este recurso se contrae, que deja imprejuzgados los más arriba referidos recursos vía principal y vía impugnación interpuestos y sin hacer expresa imposición ni de las costas de la primera instancia ni de las de esta alzada.

Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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