Sentencia Civil Nº 16/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 16/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 326/2009 de 12 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 16/2010

Núm. Cendoj: 30030370012010100009


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00016/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MURCIA

Sección 001

Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 3ª PLANTA PALACIO DE JUSTICIA

Telf : 968229183

Fax : 968229184

Modelo : SEN00

N.I.G.: 30030 37 1 2009 0102429

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000326 /2009

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000446 /2008

RECURRENTE : Mariano

Procurador/a : ALVARO CONESA FONTES

Letrado/a :

RECURRIDO/A : Nicanor

Procurador/a : SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER

Letrado/a :

SENTENCIA

NÚM. 16/10

ILMOS. SRS.

D. ANDRÉS PACHECO GUEVARA

PRESIDENTE

Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a doce de enero de dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de procedimiento ordinario que en primera instancia se han seguido con el nº 446/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia, entre partes, como demandante y en esta alzada apelado Nicanor , representado por el Procurador D. Santiago Sánchez Aldeguer y dirigido por la Letrada Dña. Mª José Perales Sánchez y como demandado y en esta alzada apelante D. Mariano representado por el Procurador D. Álvaro Conesa Fuentes y dirigido por el Letrado D. Bienvenido Wandosell Carmona. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 27 de noviembre de 2008 , dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Santiago Sánchez Aldeguer en nombre y representación de Nicanor , debo condenar y condeno a Mariano al pago de la cantidad de seis mil seiscientos treinta y nueve euros y cincuenta y ocho céntimos de euro (6.639,58 euros) así como a los intereses legales correspondientes desde la fecha de esta resolución hasta el completo pago; sin imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación en representación del demandado, dándose traslado a las demás partes personadas, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 326 /2009, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y señalándose deliberación y votación el día de la fecha por providencia dictada el día 29 de junio último.

Fundamentos

PRIMERO.- Invoca la parte demandada mediante el recurso de apelación que ha interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia la existencia de error en la concreción de la mecánica del accidente, por confusión en la prueba practicada y por ello en las causas eficientes del mismo, formulando las correspondientes alegaciones refiriéndose al resultado de la prueba testifical y documental, así como a la existencia de enriquecimiento injusto o sin causa, por falta de de acreditación del nexo causal entre el accidente y los daños materiales, y al acuerdo previo entre las partes que llevó a la transacción de la controversia ante el Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia, interesando la desestimación de la demanda.

La parte demandante se ha opuesto al recurso de apelación, formulando alegaciones en relación con la corrección de la sentencia apelada, cuya confirmación interesa.

Ante la realidad del impacto producido entre la motocicleta conducida por el demandante y el demandado, viene a reproducirse en esta alzada la controversia sobre la forma como se produjeron los hechos, al sostener cada una de las partes que tuvo lugar debido a la negligencia de la contraria, y siendo así que el actor conducía un vehículo a motor, en el enjuiciamiento de la misma no cabe desconocer que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, y que en el caso de los daños a las personas de esta responsabilidad solo quedará exonerado, entre otros, cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta negligente del perjudicado, culpa exclusiva del demandado que, en definitiva, viene a apreciar la sentencia apelada, pues aún cuando se reclamen los daños y perjuicios sufridos por el actor, el demandado resultó con lesiones, estableciendo la misma que la causa del accidente fue que éste se adentró en la calle para cruzarla sin advertir la proximidad de la motocicleta.

SEGUNDO.- Establecido lo anterior, en el análisis revisor de la prueba practicada preciso para resolver sobre las pretensiones deducidas por las partes, se ha de señalar que no han quedado acreditadas las alegaciones de la parte apelante, de que los testigos se encontrasen en la calzada, desprendiéndose de la declaración de D. Miguel que estaba sentado en la puerta de un bar, o de que D. Domingo afirmase que el atropello se produjo circulando la motocicleta por el carril reservado a la circulación en sentido contrario, pues consta su manifestación en el sentido de que no vio como se produjo la colisión. Igualmente se pone de manifiesto que han quedado desvirtuados a los hechos opuestos en el escrito de contestación a la demanda, consistentes en que la vía se encontraba cerrada al tráfico por estar celebrándose un evento popular, la circulación a velocidad excesiva de la motocicleta que conducía el demandante, y la existencia de un paso de peatones a la altura de la parada de autobús existente en la misma, hechos, el primero que no se concilia con el resultado de la prueba documental consistente en informe de la Policía Local y comunicación de la Sra. Alcaldesa Pedánea a la Concejalía de Seguridad y Empleo del Ayuntamiento de Murcia, que no aluden al cierre de la calle al tráfico, sino al desarrollo de la "concentración motera" en un solar existente a la entrada de la pedanía, sin ocupar la vía pública, sin que conste interesada dicha medida (folios 75 y 76), estando prevista la concentración en las 11 y las 14 horas conforme a la referida prueba documental. En cuanto a los restantes hechos citados, los testigos niegan que la calle estuviese cortada al tráfico cuando ocurrió el accidente, que existiese un paso de peatones, y la velocidad excesiva que se invoca, refiriendo que el actor se paró a hablar con ellos y que el punto del accidente se encontraba muy próximo. Por su parte el demandado en el interrogatorio que le fue practicado manifestó que la calle era recta y de buena visibilidad y haber mirado a derecha e izquierda de la calzada y recibir de pronto el golpe -"zapatazo"- y, en definitiva, que no vio a la moto, lo que, por una parte, supone que no pudo apreciar directamente que circulase a velocidad excesiva, y así vino a reconocerlo en dicho interrogatorio, y, por otra, que no excluía la circulación de vehículos por la vía.

A lo anterior ha de agregarse, que conforme a la manifestación del testigo D. Miguel la vía estaba suficientemente iluminada y el demandante iba por su sitio, el peatón bajo de la acera para cruzar, y la moto quedó en el centro de la calzada, posición final de ésta que igualmente manifestó el testigo D. Domingo, sin que frente a ello la circulación por la izquierda de la motocicleta y el atropello en dicha parte de la calzada se desprendan de la respuesta de éste de la que resulta que la motocicleta se detuvo en el sentido de circulación contrario al de su marcha, pues también dijo que no vio como se produjo la colisión, ni por donde circulaba antes la motocicleta.

En todo caso en la determinación de la causa del accidente no cabe desconocer que dicha detención de la motocicleta en la parte izquierda de la calzada según el sentido que seguía, en conjunción con la proximidad del lugar donde se produjo el impacto, supone que aquella tras la detención hubo de desplazarse al sentido de su marcha en un espacio reducido, lo que se concilia con el hecho de que circulase escaso tiempo por éste antes del impacto, y que, por otra parte, no consta probado que el demandado se encontrase sobre la acera de espaldas a la calzada y de forma brusca y repentina girase e iniciase el cruce de ésta, conforme a alega en la demanda, de forma que no fuese previsible el cruce para el demandante, sino únicamente que inició el cruce, sin advertir su proximidad.

En las referidas circunstancias, no se comparte la apreciación de que el accidente se debiese únicamente a la negligencia del demandado, poniéndose de manifiesto por el contrario, que por su parte el demandante no adoptó todas las cautelas exigidas por la prudencia ante las mismas, y contribuyó causalmente a la producción del resultado lesivo, en un porcentaje que se cifra en un cuarenta por ciento, de los daños y perjuicios que sufrió, debiendo significarse que no resultan determinantes al respecto las renuncias efectuadas por una y otra parte en el acto de juicio de faltas seguido por los hechos, pues en todo caso consta que el demandante se reservó la acción civil, lo que se compagina con la previsión de una posterior reclamación, y la aceptación por el demandado del 70% de la indemnización que le correspondiese de la aseguradora de la motocicleta, en curso normal de las cosas se concilia con un supuesto de contribución causal, más en ningún caso resulta vinculante en cuanto al porcentaje que representa.

Consecuentemente con lo expuesto, ha de estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto en cuanto se fija la cantidad que ha de abonar el demandado al demandante en la suma de 3.983,75 euros, pues ha de confirmarse la sentencia apelada en cuanto al importe de los daños causados en la motocicleta, ante la realidad del impacto del peatón contra ésta, en relación con el resultado de la prueba testifical del Sr. Armando , aceptando la motivación contenida en su Fundamento de Derecho Cuarto, que no se desvirtúa por las alegaciones de la parte apelante.

TERCERO.- No ha lugar a verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada (artículo 398 de la L.E.Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y procedente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto D. Mariano representado por el Procurador D. Álvaro Conesa Fontes contra la sentencia dictada el día veintisiete de noviembre de dos mil ocho por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia en autos de juicio ordinario nº 446/08, debemos revocar y revocamos la misma en la cuantía indemnizatoria que establece, que se deja sin efecto, fijando en su lugar la cantidad de 3.983,75 euros, confirmándola en sus restantes pronunciamientos, sin verificar especial imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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