Sentencia Civil Nº 16/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 16/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 331/2009 de 18 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 16/2011

Núm. Cendoj: 04013370012011100301


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 16/11

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. RAFAEL GARCIA LARAÑA

Dª. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

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En la Ciudad de Almería a 18 de febrero de 2011.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 331/09 , los autos de Incidente de Impugnación de Tasación de Costas procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Almería seguidos con el número 1566/08 entre partes, de una como impugnante-apelante "Guivarto Agrícola, S.L." representado por el Procurador D. Alberto Torres Peralta y dirigido por el Letrado/a Dª. Silvia Martínez Garbín.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Almería en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 20 de febrero de 2009 -por error aparece fechada en 2008-, cuyo Fallo dispone:

"Desestimar la impugnación de la tasación de costas por indebidas efectuada por D. ALBERTO TORRES PERALTA, en nombre y representación de GUIVARTO AGRICOLA SL., contra la tasación de costas efectuada por la Sra. Secretaria de este Juzgado a 23 de octubre de 2008, con imposición de costas a la impugnante".

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte promovente de la impugnación se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el 14 de febrero de 2011, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia revocando la recurrida y se dicte sentencia por la que se incluya en la tasación de costas impugnada los artículos 24-2º y 26-2º en la minuta de derechos del procurador.

CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que desestimo la impugnación de la tasación de costas practicada en los autos de Ejecución de títulos judiciales del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Almería nº 631/2008 , que rechazo incluir la cantidad de 37,15 euros devengada como derechos del Procurador en aplicación del art. 24-2º, y la de 99,16 euros devengada como derechos del Procurador en aplicación del art. 26, ambos del R.D. 1373/2003 de 7 de noviembre , ratificando en este punto la tasación practicada por la Secretaria Judicial, interpone la parte impugnante recurso de apelación solicitando la revocación de la resolución combatida y que, en su lugar, se dicte otra que estime sus pedimentos.

SEGUNDO.- Argumenta el recurrente en apoyo de su impugnación que la resolución combatida ha aplicado erróneamente las citadas normas arancelarias, cuyo tenor literal dispone:

Art. 24: " 2. Por la solicitud de las medidas que tiendan a asegurar el resultado del procedimiento, como actuaciones anticipadas de prueba, anotaciones preventivas de embargo en cualquier registro público, y sus prórrogas, oposición al embargo por tercero, retención de sueldos, saldos, ampliaciones de embargos y demandas, así como embargos en rebeldía, devengará el procurador la cantidad de 37,15 euros por cada una de las incidencias " .

Art. 26: "1. En los procedimientos de ejecución regulados en este capítulo la cuantía se determinará por la suma del principal más los intereses y costas por los que se despache la ejecución.

2. Por la solicitud o demanda ejecutiva y despacho de la ejecución forzosa de resoluciones firmes, percibirá el procurador los derechos que le correspondan conforme a lo dispuesto en el art. 1 .".

Interpreta el impugnante los preceptos transcritos en el sentido de que ambos conceptos deben incluirse en la tasación de costas como derechos del Procurador ya que así lo dispone el R.D. y son actos que se han realizado, en concreto la anotación preventiva de embargo que se acordó por auto de fecha 6 de junio de 2007, esto en relación al arancel reclamado al amparo del art. 24-2º, y la presentación de la demanda ejecutiva que se hizo en fecha 22 de mayo de 2008, en relación a los gastos devengados y que deben incluirse en aplicación del art. 26-2º del R.D.

TERCERO.- Para la resolución del recurso es necesario distinguir, ya que así lo hace el Juez " a quo ", entre los dos conceptos objeto de controversia.

En primer lugar, la resolución recurrida fundamenta la no inclusión del embargo preventivo, acordado en el Juicio Cambiario, como un incidente de los contemplados en el artículo 24-2º del R.D., ya que se trata de una situación ordinaria propia del proceso en el que se ventila, mientras que las medidas de aseguramiento recogidas en el artículo 24 son incidentes en cualquier proceso, y que no se extiende a las medidas de aseguramiento común a los procesos de ejecución. No compartimos el criterio del juez " a quo ", el R.D. 1373/2003 de 7 de noviembre , por el que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales, no hace la distinción apuntada, el texto es claro e incluye en las partidas del artículo 24-2º, las de anotación preventiva de embargo. El embargo que se despacha al amparo del artículo 821 de la L.E.C . en el denominado Juicio Cambiario, es una medida de aseguramiento por cuanto su naturaleza, por mucho que este regulado en la ley como consecuencia necesaria de la demanda cambiaria, aunque no siempre es así y puede no acordarse el embargo, es la de asegurar el resultado de un proceso, si bien en este caso especial, no por el embargo, que sigue cumpliendo la misma función de aseguramiento, sino por la naturaleza del título en virtud del cual se acciona. Por ello, en lo que atañe a la inclusión en la tasación de costas impugnada de la cantidad de 37,15 euros en aplicación del artículo 24-2º del arancel, el motivo debe prosperar, ordenando su inclusión en la tasación de costas.

En segundo lugar, el rechazo de la partida de 99,16 euros que al amparo del art. 26-2º del R.D. se pretende incluir en la tasación. El Juez " a quo " argumenta, que está ya incluida a través del artículo 10 del R.D., denominado del juicio cambiario, y que si se incluye de nuevo se estaría minutando dos veces por el mismo concepto. En apoyo de su tesis reseña una sentencia de la A.P. de León de 30 de abril de 2008 . Igualmente el motivo debe prosperar, no estamos de acuerdo con la opinión mantenida por el Juzgador de Instancia y las resoluciones de Audiencias a las que hace referencia, opinión respetable pero también cuestionable, como se desprende de la St de la A.P. de Almería de 16-2-2005 , S. 2ª ponente Juan Ruiz-Rico Ruiz- Morón que sostiene un criterio distinto. Habrá que entender que se trata de dos procedimientos distintos, en el artículo 10 del R.D. se recoge los derechos de arancel devengados en el juicio cambiario, que termina, de conformidad con el artículo 825 de la L.E.C ., si el deudor cambiario no formula oposición, despachando el Tribunal ejecución por las cantidades reclamadas. Es por eso que el juzgado dicta auto acordando el archivo de las actuaciones, mantiene los embargos acordados preventivamente, matizando en el caso que los hubiere, e insta a la parte para que presente la demanda de ejecución para la vía de apremio. El mismo precepto señala, que la ejecución despachada se sustanciara conforme a lo previsto en esta Ley para las sentencias y resoluciones judiciales y arbítrales. El tenor literal es claro y la voluntad del legislador también, se trata de dos procesos distintos que deben minutarse por separado de un lado la demanda cambiaria y de otro la demanda de ejecución.

CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alberto Torres Peralta, en nombre y representación de la mercantil Guivarto Agrícola S.L., contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2009 -por error aparece 2008- por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Almería, en el procedimiento de cuestión incidental nº 1566/08 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, en el sentido de que la tasación de costas impugnada debe incluir las cantidades de 37,15 euros y 99,16 euros que por los conceptos del artículo 24-2º y del artículo 26-2º, respectivamente, recoge la minuta del Procurador, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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