Sentencia Civil Nº 16/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 16/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 583/2010 de 19 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 16/2011

Núm. Cendoj: 33044370052011100014

Resumen:
PAGARE

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00016/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000583 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a diecinueve de Enero de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 480/10 (Oposición a Juicio Cambiario nº 289/10), procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 583/10 , entre partes, como apelante y demandante CCT. SDAD. COOP. LIMITADA DE CONSUMO, representada por la Procuradora Doña Pilar Lana Álvarez y bajo la dirección del Letrado Don José Luis Iglesias León y como apelado y demandado DON Guillermo , representado por el Procurador Don Joaquín Ignacio Álvarez García y bajo la dirección del Letrado Don Roberto García González.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha doce de julio de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo, en su integridad, la demanda de oposición formulada por "CCT SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE CONSUMO" contra DON Guillermo , y, en su virtud,

1). Absuelvo a este último de todos sus pedimentos.

2). No ha lugar a dejar sin efecto los embargos que se hayan podido ordenar sobre los saldos bancarios, cantidades pendientes de cobro, fotocopiadora y equipo informático de la cooperativa actora.

3). Impongo a "CCT" las costas de este juicio.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por CCT. Sdad. Coop. Limitada de Consumo, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

Fundamentos

PRIMERO.- Los motivos del recurso, así como las alegaciones vertidas en el escrito de interposición resultan sustancialmente semejantes a las plasmadas en otros recursos de apelación promovidos frente a sentencias dictadas en otros procedimientos cambiarios iniciados por distintos acreedores contra quien ahora recurre, y de los que ha conocido y resuelto este mismo Tribunal. Así, se invocan la preclusión a la que se refiere el art. 400 de la L.E.C ., la litispendencia, la cosa juzgada y la falta de legitimación tanto activa como pasiva, al no ser el actor legítimo tenedor de los pagarés.

SEGUNDO.- Las alegaciones en las que la parte apelante pretende fundar las referidas excepciones de preclusión, litispendencia y cosa juzgada como se dijo no son sino reproducción de las expuestas en otros procedimientos similares cuyos recursos de apelación fueron resueltos en esta Sala, por lo que basta ahora por reproducir en sustancia lo consignado al respecto en tales resoluciones (rollos nº 470, 472, 476 y 496/10).

Así, y como ya se apuntó en dichas resoluciones, no concurre ni la litispendencia ni la cosa juzgada en relación con la promoción de la declaración de concurso necesario de la recurrente, pues, además de que no consta concurra en el recurrido la condición de promotor de dicho concurso, es obvio, sin necesidad de mayor razonamiento, que en absoluto son coincidentes la tutela interesada en uno y otro proceso ni menos puede hablarse de litispendencia ni de cosa juzgada negativa o preclusiva cuando se ha denegado, sin haber sido recurrida, la declaración de concurso; y en cuanto a la preclusión del art. 400 de la L.E.C ., que parece referida no al proceso de concurso sino a otros procedimientos como el que nos ocupa, el supuesto que contempla la norma nada tiene que ver con estos autos, sino que mejor se inscribiría, en su caso, en el instituto de la acumulación de acciones (art. 71.2 de la L.E.C .), pues no se trata de que al demandar el actor obvia hacer completa referencia a cuantos hechos o fundamentos le asistan para la prosperabilidad de la tutela pretendida, sino de tutelas distintas, contempladas cada una con referencia al concreto título valor, en cuanto que, en su insita abstracción, cada uno de éstos se configura como único y distinto respecto a la promesa de orden de pago que contiene a favor de su legítimo tenedor.

TERCERO.- Finalmente, y en cuanto a la falta de legitimación, tal cuestión ya fue resuelta asimismo con toda precisión en la instancia, y ninguna alegación consistente para desvirtuarla fue esgrimida en el escrito de formalización del recurso.

CUARTO.- El rechazo del recurso ha de conllevar la condena en las costas de la presente alzada a la parte que la promovió (art. 398 LEC .)

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por CCT. Sdad. Coop. Limitada de Consumo contra la sentencia dictada en fecha doce de julio de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, CONFIRMANDO en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.

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