Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 16/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 10/2011 de 24 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 16/2011
Núm. Cendoj: 23050370012011100018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 16
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
En la ciudad de Jaén, a veinticuatro de Enero de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad seguidos en primera instancia con el nº 333 del año 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 10 del año 2.011, a instancia de Apolonia , representada en la instancia por la Procuradora Sra. Martínez Quero y defendido por el Letrado Sr. López Díaz, contra Unicorp Vida, representada en la instancia por la Procuradora Sra. Carazo Carazo y defendido por el Letrado Sr. Carazo Carazo.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, con fecha 23 de Septiembre de 2.010 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Dolores Chacón Jiménez, en nombre y representación de Doña Apolonia , contra la entidad aseguradora Unicorp Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, con expresa CONDENA EN COSTAS a la parte demandante".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso solicitando la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra conforme a sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por la parte demandada interesando la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia dictada en la instancia por la que se desestima íntegramente la demanda formulada se alza la parte actora, reproduciendo las alegaciones vertidas en la instancia y alegando como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba y aplicación del derecho, reiterando que procedió a la venta del inmueble hipotecado por la entidad beneficiaria y por tanto el exceso de capital en este caso debe ser entendido el total asegurado, y sobre la cuestión de fondo, considera que el contrato de adhesión al seguro de vida con el correspondiente cuestionario de salud es ineficaz y además que tal cuestionario fue rellenado a priori por un empleado de la sucursal, por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia impugnada y el dictado de otra por la que se estime íntegramente la demanda; no obstante ello no deberá prosperar, estimándose, totalmente ajustada a derecho dicha resolución en cuanto en efecto, en modo alguno ha resultado acreditado que se hubiera cancelado el préstamo y por tanto la entidad Unicaja es la beneficiaria de las prestaciones y por otra parte tampoco se ha demostrado la venta del inmueble hipotecado que alega la recurrente, en cuanto se aporta con la demanda la escritura de compraventa y subrogación a su favor, y en consecuencia es acertada la apreciación por el Juzgador de instancia de la excepción de falta de legitimación activa invocada, ya que nos encontramos ante un contrato de seguro en beneficio de un tercero, y en este caso, al producirse el siniestro, la parte legítima es el beneficiario designado en la póliza y no el asegurado, pues este, como ya se indicaba en la sentencia de esta Audiencia Provincial de Jaén de fecha 16 de octubre de 2.008 , tiene una legitimación indirecta que le permitiría reclamar en interés de un tercero, es decir, del beneficiario, pero no para si como tal asegurado, y en ese sentido la actora solo podrá reclamar el exceso si lo hubiere respecto del total pendiente de amortizar y en este caso se esta reclamando la entrega del capital asegurado, sin acreditar que el préstamo esta satisfecho correspondiendo la carga de ello a la actora conforme a lo preceptuado en el art. 217 de la L.E.C .
Así pues, en efecto, habiéndose celebrado un contrato de seguro de vida, vinculante, concretamente de fallecimiento e invalidez absoluta y permanente, de un tercero distinto del tomador, siendo la aseguradora la apelante pero el tomador la entidad bancaria Unicaja, que había concedido un préstamo hipotecario a dicha aseguradora, el único beneficiario legitimado para demandar en nombre propio el pago del capital asegurado, en tanto este sea inferior al importe del capital pactado, es dicha aseguradora bancaria, que es la tomadora y beneficiaria.
Dicho contrato vinculado, en cuanto expresión del "contrato a favor del tercero", resultan en principio predicables del contrato de seguro las características afirmadas de aquel; entre ellos, muy destacadamente, la autonomía del derecho del beneficiario, en cuanto este constituya un derecho propio derivado directamente del contrato y no del derecho de su estipulante, que hace que la prestación contractualmente debida pase del patrimonio del asegurador al suyo sin pasar por el de la persona que la concertó a su favor. De esta autonomía se desprende también la inmunidad del crédito del beneficiario frente a las acciones de los acreedores y legitimación de aquel; a ella se refiere el art. 88 de la Ley de Contrato de Seguro .
Así pues, en este caso, se trata de un seguro de vida vinculado al préstamo hipotecario constando en la póliza la designación de beneficiarios a la entidad prestataria por el capital pendiente de amortizar de crédito-préstamo y en consecuencia y dado que no se ha acreditado la cancelación del préstamo el único legitimado, por ser el beneficiario para demandar es la entidad bancaria.
En cuanto a la cuestión de fondo, debe de tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 89 de la L.C.S . en relación con el art. 10 párrafo 3º de la misma Ley , que sanciona el deficiente cumplimiento del deber de declarar cuando el asegurado conozca de lo que se le pregunta y ello sea influyente para la valoración del riesgo, lo que produce la liberación de la aseguradora del pago de la prestación en el caso de que el declarante haya actuado con dolo o culpa grave ( sentencias del Tribunal Supremo de 25-11- 1993 , 27-10-1998 , 31-5-2004 y 17 de octubre de 2.007 , entre otras, sin necesidad de mayor fundamentación ya que ha sido apreciada correctamente la falta de legitimación activa de la actora.
Por lo expuesto, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Segundo.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, con fecha 23 de Septiembre de 2.010 , en autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en dicho Juzgado con el nº 333 del año 2.010, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto y notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss. 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección nº 2038 0000 12 0000102011, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, o beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita).
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
