Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 16/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 203/2010 de 10 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL
Nº de sentencia: 16/2011
Núm. Cendoj: 43148370012011100016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 203/2010
ORDINARIO NUM. 1651/2008
REU S NUM. SEIS
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona, a 10 de enero de 2011.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Manuel y Dª Otilia , representados por el Procurador Sr. Elías Arcalís y defendidos por el Letrado Sr. Barrera Navarro, en el Rollo nº 203/2010, derivado del Ordinario 1651/2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Reus , al que se opuso la C. de P. del EDIFICIO000 , de Cambrils, representada por el Procurador Sr. Fabregat Pascual y defendida por la Letrada Sra. Novalbos Lérida.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el procurador SRA.RAMON DE LA CASA en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 contra D. Carlos Manuel y Dª. Otilia , DEBO DECLARAR Y DECLARO, que las obras llevadas a cabo por los demandados , consistentes en el cerramiento total con aluminio de la terraza exterior de su vivienda ubicada en puerta NUM000 en la planta NUM001 del EDIFICIO000 , sito en Cambrils (Tarragona), Bloque NUM002 , CALLE000 nº NUM003 Escalera NUM004 , son inconsentidas e ilegales, debiendo las mismas ser demolidas y repuesta la terraza a su estado original. Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a dichos demandados a que realicen por su cuenta y cargo todas las obras necesarias para reponer dicha terraza a su estado primitivo, dentro del plazo de 20 días a partir de la notificación de la sentencia, y subsidiariamente, se mandará ejecutar los trabajos de derribo y reposición a su costa, caso de que transcurrido el plazo anterior no se hubieran verificado dichos trabajos, con expresa imposición de costas a los demandados.".
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por los demandados en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por la C. de Propietarios EDIFICIO000 de Cambrils se formulo oposición interesando la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Díaz Muyor.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelación se alza contra la estimación de la demanda, que declara la ilegalidad de las obras realizadas por los demandados en el apartamento de su propiedad, que se encuentra dentro del edificio que constituye la comunidad de propietarios demandante, dado que no se solicitó la preceptiva autorización de la comunidad y vulnera el art. 553.36 del llibre V del CCC .
SEGUNDO.- El recurso de apelación que formula la parte demandada se concreta en exigir que el Juzgador a quo se pronuncie respecto de un argumento invocado por los mismos en su escrito de demanda, relativo a la existencia de un tratamiento discriminatorio por parte de la Comunidad respecto de los demandados por haber consentido construcciones idénticas a las realizadas por estos por parte de otros vecinos del inmueble.
En este punto conviene recordar que el art. 218 LEC precisa que: "1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
»2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
»3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.".
Como recoge la STS de 28/06/10 en aras a a apreciar la existencia del vicio de incongruencia: De otra parte debe destacarse, con carácter general, que aun cuando el principio de congruencia, limita los poderes del organismo jurisdiccional -constreñido asimismo por los principios de controversia y dispositivo- y prohíbe, entre otras, toda resolución extra aut non simile petita, esto es, que se pronuncie sobre extremos distintos o en términos diferentes de los suscitados o propuestos por las partes -v. gr., entre otras muchas, las SSTS, Sala Primera, 12 de marzo y 28 de abril , 9 de octubre y 14 de noviembre de 1990 ; 3 de abril y 13 de mayo de 1991 ; 20 de enero y 15 de octubre de 1992 ; 29 de enero , 9 de febrero , 10 y 25 de marzo , 1 de julio y 13 de diciembre de 1993 ; 25 de abril de 1994 ; 20 de febrero , 18 de julio y 21 de diciembre de 1995 ; 20 de enero , 25 y 30 de marzo , 12 y 25 de julio , 11 de septiembre , 30 de octubre , 18 de noviembre , 5 y 21 de diciembre de 1996 ; 6 y 29 de mayo , 27 de junio , 18 de septiembre , 28 de octubre , 5 de noviembre , 2 y 31 de diciembre de 1997 ; 11 de febrero , 9 , 10 , 11 , 12 , 17 y 24 de marzo , 21 de abril , 13 de mayo , 3 y 23 de julio , 17 y 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998 .
De otra parte tampoco puede desconocerse, de una parte, que se impone al Juzgador únicamente una adecuación racional del fallo a las pretensiones de los litigantes oportunamente deducidas en la litis y al fundamento fáctico de las acciones ejercitadas, sin que se exija, empero, una rígida y literal concordancia entre lo suplicado en los correspondientes actos alegatorios y lo decidido en la parte dispositiva de las resoluciones judiciales -v. gr., entre otras, las SSTS, Sala Primera, 7 y 10 de febrero ; 17 de marzo , 7 de mayo , 30 de junio , 3 , 26 y 29 de julio , 15 de septiembre , 6 de octubre , 5 y 8 de noviembre de 1997 ; 9 de febrero , 10 , 17 y 21 de marzo , 21 de abril , 4 y 6 de mayo , 10 , 17 y 23 de julio , 1 , 10 , 16 y 24 de octubre de 1998 , por lo que el Juzgador a quo no incurre en defecto procesal alguno.
TERCERO.- Dicho lo anterior debe decirse que el Juzgador a quo responde a la alegación formulada por los demandados en su escrito de contestación a la demanda y lo hace con un criterio ajustado a derecho afirmando que no existe prueba de obras o modificaciones del inmueble "iguales" a la que tiene por objeto el presente procedimiento que puedan suponer algún motivo de discriminación respecto de los apelantes. A mayor abundamiento cabe decir que la supuesta arbitrariedad debe ponerse de manifiesto a través de la correspondiente solicitud a la Comunidad para obtener la autorización de las obras y en su caso, ante una negativa arbitraria o abusiva, proceder a la correspondiente impugnación judicial del acuerdo en cuestión, tal como ya he venido pronunciando esta Sala en diferentes resoluciones.
CUARTO.- Dada la desestimación del recurso procede imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante tal como previene para estos casos el art. 398 de la LEC .
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que declaramos NO HABER LUGAR a la apelación interpuesta por D. Carlos Manuel y Dª Otilia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Reus, de fecha 13 de julio de 2009 dictada en el procedimiento Ordinario 1651/2008 cuya resolución confirmamos, con imposición de costas del recurso a los apelantes.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

