Sentencia Civil Nº 16/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 16/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 169/2010 de 19 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION

Nº de sentencia: 16/2011

Núm. Cendoj: 45168370012011100020


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00016/2011

Rollo Núm. ................ 169/2.010.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 3 de Illescas.-

J. Verbal Núm. ......... 337/2.009.-

SENTENCIA NÚM. 16

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN PRIMERA

Ilma. Sra. Magistrado:

Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a diecinueve de Enero de dos mil once.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 169 de 2.010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Illescas, en el juicio verbal núm. 337/09 , sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante PARACABLES SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez de Salazar y defendida por la Letrado Sra. Cabrerizo Miguel; y como apelado VICOR ASESORES S. L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Conde Gómez y defendido por la Letrado Sra. Fuentesaz Franganillo.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrado Doña GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Illescas, con fecha 26 de noviembre de 2009, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimo la demanda interpuesta por Vicor Asesores S. L. contra Paracables S. L. condenando a esta última a abonar a aquella la cantidad de 1.413, 64€, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, condenando al pago de las costas del procedimiento a la parte demandada.

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por PARACABLES SL, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Se alza la apelante contra la sentencia apelada alegando que se ha producido infracción de normas y garantías procesales y ademas se ha incurrido en error en la valoracion de la prueba practicada. Por su parte la apelada en su oposición alega la cuestión de orden procesal de que la apelante ha variado significativamente a lo largo de la causa el contenido sustancial de sus alegaciones.

Entrando en el necesario examen previo de las cuestiones procesales alegadas, la apelante pone de manifiesto que la demandante (la apelada) no llego a ratificarse en sus pretensiones en la vista. Parte asi la recurrente de una confusión puesto que ninguna norma procesal exige que la ratificacion de su demanda por la actora en la vista se produzca necesariamente por el empleo de frase textual que utilice el termino "ratificación" bastando que sostenga indubitadamente las mismas pretensiones que en la demanda, haciendo alegaciones que mantengan aquellas y poniendo de manifiesto su voluntad de persistir en sus pedimentos con actos procesales que lo impliquen o apoyen. Asi fue en la vista celebrada en este caso según aparece del acta levantada por el Secretario Judicial que, en resumen de lo alegado por la demandante, señala que ratifica su demanda, y asi lo ponen de manifiesto todos sus restantes actos en la vista proponiendo prueba y contradiciendo a la contraparte. Es mas, si la parte apelante considero que la demanda no se ratificaba, pese a lo cual el juicio continuaba teniendo por objeto lo alegado en aquella demanda, debió denunciar tal "infracción procesal" que ahora alega en el mismo momento de la vista, en el que indudablemente tenia oportunidad para ello, lo que se abstuvo de realizar, por lo que el art 459 de la LEC , que cita en apoyo de su pretensión, precisamente impide que pueda todo ello ser alegado válidamente en esta alzada, por lo que este motivo de recurso en modo algúno puede prosperar.

En cuanto a la cuestión procesal alegada por la apelada, esta Sala tiene declarado que el escrito de oposición a la demanda de juicio monitorio debe contener sucintamente las razones por las que se entiende que no debe la cantidad reclamada y precluye en el la posibilidad de alegar posteriormente en el juicio declarativo abierto por dicha oposición razones total o sustancialmente distintas por las que la pretensión actora no deba triunfar, porque la buena fe procesal no permite a la parte que hurte al conocimiento de la contraparte razones de peso de su oposición debiendo enunciar al menos todas las que le amparen con concreccion. Ahora bien en este caso en la oposición formulada por la demandada en la demanda de juicio monitorio si enuncia, entre otros motivos de oposición que en el juicio verbal no ha continuado defendiendo, el hecho nuclear de su oposición a la demanda de juicio verbal y de su recurso: que ha pagado lo que se le reclama -como demuestra que obren en su poder los documentos originales justificantes del pago- negando que tenga pendiente el abono de factura alguna, por lo que se cumple con la enunciación de este hecho los requisitos exigidos para que sea valida su contestación a la demanda en el juicio declarativo verbal, y asi esta cuestión puesta de manifiesto en la oposición al recurso no puede prosperar

SEGUNDO: En cuanto a la cuestión de fondo planteada y en concreto en la valoracion de la prueba contenida en la sentencia la Sala debe partir de que la revocación de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia no puede prosperar si simplemente las conclusiones fácticas a que llega el Juez a quo, a través de la valoración del conjunto de prueba, se pretenden desarticular en vía de recurso apoyándose en documentos y pruebas ya examinados y tenidos en cuenta en la Sentencia, para interpretarlos a fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

En este caso se reclama a la demandada, según la factura aportada por la demandante, en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios por el que la actora se obligo a realizar servicios y gestiones a nombre de la demandada consistentes en estudios, preparación de firma de escrituras de cese y nombramiento, traslado de domicilio social y compraventa de participaciones sociales y subsanación, ante distintos profesionales y entidades (Notaria y Registros Mercantiles de Madrid y Toledo) que la demandada nI ha negado que se realizaran realmente ni ha demostrado en modo alguno que fueran gestiones realizadas por si misma o por terceros distintos de la actora. La factura objeto de reclamacion contiene dos conceptos distintos: los suplidos en calidad de cantidades anticipadas por la actora para pago de honorarios y aranceles ante estas entidades y profesionales, cuyo abono fue necesario para culminar aquellas gestiones, y los honorarios de la propia actora por los servicios prestados a la demandada y apelante. Respecto de los primeros alega la apelante que su pago ya lo ha realizado y sobre los segundos que la actora nunca comunico previamente su importe y solo le hizo abonar 150 euros mas IVA previamente al comienzo de la relacion y por estos trabajos.

La Sala comparte plenamente el criterio valorativo que se contiene en la sentencia apelada. En relacion a la carga de la prueba y aunque parece negarse en el recurso, por el art 217 de la LEC la parte demandante ha de probar los hechos en que funda sus pretensiones, en este caso, la existencia y validez de la deuda que reclama, su objeto y que esta es exigible y lo es al demandado, entre tanto la parte demandada tiene la carga de probar los hechos extintivos de aquella obligación, los que la enerven o los que impidan su eficacia y su exigibilidad, y como hecho extintivo paradigmático el del pago ya efectuado de la misma, en caso de asi invocarlo en apoyo de sus pretensiones de desestimación de la reclamacion a el realizada como en este caso. A partir de ello, y en contra de lo que se alega en el recurso, el que la deuda exigida por la demandante existio y era valida es evidente de la prueba practicada puesto que consta y como se ha dicho no se ha negado que la demandante realizo los servicios y gestiones ya descritos a nombre de la demandada, de hecho el nucleo de la oposición formulada por la apelante no es negar la prestación, sino alegar el pago de la misma lo que da a presuponer que las gestiones se realizaron y a su satisfacción. La cuantia que suman estos honorarios y pagos a otros profesionales intervinentes aparece probada por las facturas y minutas emitidas por estos ultimos y aportadas a la causa y aquí reside la alegación de pago: los documentos originales de pago a estos terceros profesionales los tiene la apelante en su poder. Efectivamente la tenencia del recibo de pago por el deudor constituye una prueba del mismo pero puede ser contradicha por otras pruebas, como en este caso aparece de la causa y asi lo destaca el Juez a quo de la certificación del Notario actuante de que sus minutas fueron abonadas por la actora a cuenta de su cliente la demandada, es decir, la certeza de este suplido cubierto por la demandante. Ello demuestra que tal fue la forma de atenderse a la gestión de estos servicios: anticipando la actora el pago de los gastos por cuenta de la demandada, y no consta por prueba de esta ultima que fuera ella, en contra de lo certificado por el Notario, quien pagara sus honorarios o que abonara lo debido a los Registros Mercantiles, siendo cuestión distinta que, como exige la buena fe contractual, la actora al facturar el monto de lo que le era debido entregara los originales de aquellos recibos a la demandada, sin esperar al efectivo abono de su propia factura, en la confianza que permite la expectativa de buena fe contractual de la contraparte, y ello para justificar los conceptos que reclamaba, asi como para dejar a disposición del autentico deudor (la demandada), por cuya cuenta pago, los recibos que documentaban los abonos para su constancia ante eventuales reclamaciones de terceros , pero a la vista de lo certificado por el Notario acreedor la sola tenencia del recibo no impide la prosperabilidad de la reclamacion al deudor de su cuantia por parte de aquel que abono dicha deuda en su nombre, siendo que ante ello el apelante pudo acreditar el pago por si directamente por certificación de los acreedores de que fue el quien efectuo los abonos o documentación bancaria que plasmase dichos abonos, prueba de la que esta huérfana la causa. Unicamente ha presentado la apelante prueba testifical en trabajador suyo que declara que entrego en mano el dinero a la demandante y fue entonces cuando le entregaron la documentación original. Esto de principio ya supone que la apelante en realidad admite el anticipo de aquellas cantidades a terceros por la actora pero mas alla de ello el Juez a quo no concede a esta testifical en el trabajador de la actora credibilidad suficiente, con criterio que esta Sala comparte, no solo porque una entidad mercantil, acostumbrada a actuar en el trafico, no es lo ordinario que pague en metalico y en mano sin siquiera preocuparse de obtener un recibo por aquel a quien pago: la demandante quien por pago por si a estos acreedores del apelante (pago por tercero del art 1158 del C. Civil ) se habia convertido en acreedor del apelante, sino tambien porque lo que demuestra la propia documental aportada por la demandada es que lo ordinario en la relacion entre las partes en este caso era el pago via bancaria con justificante documental aun de cuantias significativamente inferiores o minimas (documental de pago de 150 euros mas IVA). Ante todo ello lo declarado por el testigo de la apelante no es creible , cuando ademas este pago en mano nunca ha sido alegado hasta el juicio (ni en la oposición del monitorio ni en las comunicaciones extrajudiciales que negaban el encargo de los servicios) y cuando de existir dicho pago por el testigo esta seria obviamente la primera manifestación a realizar frente al acreedor.

TERCERO: En relacion a la cantidad reclamada por honorarios profesionales de la propia demandante la apelante niega habérsele puesto de manifiesto esta cuantia pero siendo evidente que pacto la prestación de servicios y lo consintió y que dicho contrato no era gratuito sino oneroso (art 1544 C. Civil ) si niega por su parte que esta concretamente era la contraprestación a los servicios contratados debió probar que otro precio fue pactado, y asi pretende que fue el de 150 euros mas IVA y que lo abono al comienzo de la relacion comercial entre ambas partes y aporta documentación que plasma este pago (justificante bancario) pero de este documento en absoluto resulta asi puesto que su tenor es evidente: abono honorarios profesionales Marzo 2007, cuando a tenor de las facturas y minutas extendidas por Notario que es la primera actuacion llevada a cabo, lógicamente anterior a las del Registro Mercantil, los servicios profesionales por los que se reclama se realizaron a finales de abril de 2007. No siendo lo ordinario el abono anticipado de la totalidad del precio de unos servicios profesionales que ni siquiera se han iniciado y refiriéndose este justificante, porque asi lo hizo constar la demandada, no a una "provisión de fondos" o "anticipo" sino al pago de reales "honorarios profesionales" por "Marzo de 2007" en nada dicha documental justifica o prueba lo que la demandada pretende acerca de la deuda ahora reclamada. En conclusión, la prueba valorada en su conjunto arroja lógicamente el resultado que ha apreciado el Juez a quo y la parte apelante no ha indicado de que prueba objetiva aportada en la causa puede derivarse un particular o extremo que justifique realmente su pretensión, por lo que, así las cosas, el recurso no puede prosperar para que prevalezcan las valoraciones subjetivas del interesado, respecto de determinadas pruebas, sobre el juicio de los hechos que se realiza ponderadamente por el Juez de Instancia en relación con la totalidad de las pruebas aportadas, habida cuenta de la abundante doctrina jurisprudencial elaborada acerca de lo contrario: la prevalencia de la valoración de prueba realizada por el órgano judicial por ser mas objetiva que la propia y particular de la parte, debiendo confirmarse la sentencia tanto por la imposibilidad de recoger este Tribunal el criterio personal de la parte recurrente, como por cuanto haciendo uso de la facultad que la LEC le otorga para la valoración de la prueba realizada en la instancia se llega a idéntica conclusión que la obtenida por el Juzgador "a quo".

CUARTO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de PARACABLES SL, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Illescas, con fecha 26 de noviembre de 2009, en el procedimiento núm. 337/09 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra. Magistrado Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-

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