Sentencia Civil Nº 16/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 16/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 570/2011 de 19 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 16/2012

Núm. Cendoj: 03014370082012100018


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 570-M241/11

PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL 107/11

JUZGADO DE LO MERCANTIL ALICANTE-3, CON SEDE EN ELX

SENTENCIA NÚM. 16/12

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a diecinueve de enero de dos mil doce.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal número 107/11, sobre propiedad intelectual, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil Núm. 3 de Alicante, con sede en Elx , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, PUBLI-ESENCIA, S.L., representada por el Procurador Don Fernando Fernández Arroyo, con la dirección del Letrado Don Luis Miguel Cartagena Rubira y; como apelada, la parte actora, SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), representada por la Procuradora Doña Fabiola Monerris Juan, con la dirección del Letrado Don José Luis Marco Blasco.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de Juicio Verbal número 107/11 del Juzgado de lo Mercantil Núm. 3, con sede en Elx, se dictó Sentencia de fecha veintiséis de abril de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora Srª. Monerris en nombre y representación de SGAE y se condena a la mercantil PUBLI-ESENCIA S.L. a pagar a la actora la cantidad de 4.178,83 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la papeleta de monitorio, 8 de octubre de 2010 y hasta la fecha de la presente sentencia. Desde ahora se aplicará (hasta el completo pago) el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

Igualmente se le condena al pago de las costas del presente pleito."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la adversa que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 570-241/11, en el que al advertir la falta de acreditación del pago de la tasa por la mercantil apelante, se acordó devolver las actuaciones al Juzgado de instancia para su subsanación. Una vez verificado, se inadmitió la prueba documental propuesta por la apelante y se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión de condena al pago de 4.178,83.- € que tiene su fundamento en la falta de pago de parte del reconocimiento de deuda suscrito el día 9 de septiembre de 2009, el cual tiene su causa en la falta de pago del canon establecidos en el contrato- autorización para la comunicación pública y reproducción del repertorio de derechos de autor gestionados por la actora a través de una emisora de radio que debía abonarse mediante un sistema de autoliquidación mensual durante el período comprendido entre el día 1 de julio de 2004 y 31 de agosto de 2009.

La Sentencia de instancia estimó la demanda y frente a ella se alza la demandada quien, en esencia, opone las siguientes alegaciones: 1.-) el incumplimiento por la actora del requerimiento para la aportación de toda la documentación referida al expediente de la demandada; 2.-) retraso desleal en el ejercicio del derecho; 3.-) vicio del consentimiento; 4.-) reclamación de cantidad abusiva, excesiva e injustificada.

En relación con la primera alegación del recurso, hemos de partir de que frente al requerimiento documental practicado, la actora solo aportó la documental presentada en el acto de la vista. Es cierto que esa documental no se ajusta a los términos literales del requerimiento pero esa falta de correspondencia está justificada porque: 1.-) la parte demandada no aportó ninguna autoliquidación durante el período al que se refiere el reconocimiento de deuda; 2.-) la liquidación practicada entre el representante de la demandada y Don Rafael , Inspector de la SGAE, tuvo lugar en la sede de la demandada atendiendo a un listado de facturas sin que en ningún momento se hiciera entrega de ninguna documentación contable a la SGAE.

Tampoco puede prosperar la alegación del retraso desleal en el ejercicio del derecho al cobro del canon por parte de la SGAE porque, como acertadamente, refiere la Sentencia recurrida, recaía sobre la demandada la carga de la presentación mensual de la autoliquidación de sus ingresos originados por su actividad de radiodifusión sin la cual no puede liquidarse el canon correspondiente según prevé expresamente el contrato-autorización, de tal manera que fue, precisamente, su pasividad la que originó la necesidad de fijar la deuda pendiente de pago mediante el reconocimiento de deuda litigioso. De todas maneras, resulta contrario a los propios actos que la demandada alegue retraso desleal por parte de la actora por no reclamarle el canon vencido e impagado durante cinco años cuando la ahora apelante suscribió el reconocimiento de deuda en el mes de septiembre de 2009 que es lo que constituye el fundamento de la pretensión deducida en la demanda.

No puede tener favorable acogida la tercera alegación del recurso acerca de la existencia de un vicio del consentimiento, en concreto, la intimidación a la que se vio sometido el representante de la demandada en el momento de suscribir el reconocimiento de deuda ante el temor del inicio de acciones judiciales o de la apertura de nuevos expedientes de inspección que podrían dar lugar a la reclamación de cantidades superiores. Efectivamente, no existe intimidación cuando el acreedor advierte al deudor de la reclamación judicial ante la falta de pago toda vez que la advertencia del ejercicio de acciones judiciales no puede calificarse como un "mal" o un daño antijurídico sino que constituye el legítimo ejercicio de un derecho. De otro lado, la amenaza con aumentar abusivamente el importe de la deuda de no aceptar la liquidación practicada carece de cualquier soporte probatorio pues no es suficiente con la declaración del representante legal de la demandada.

Por último, tampoco puede prosperar la alegación referida al carácter abusivo, injustificado y desproporcionado de la suma reclamada al fundarse en la totalidad de los ingresos percibidos por la demandada durante el período referido sin discernir los procedentes exclusivamente de los servicios de radiodifusión, los cuales representan un 13,79% del total de los ingresos de la mercantil, pues el resto de los ingresos proceden de otras actividades ajenas como son: la publicidad exterior por la venta de productos de reclamo y la prestación de servicios en off. No cabe alegar error en la liquidación practicada que sirvió de base al reconocimiento de deuda suscrito por ambas partes cuando la demandada ya ha efectuado el pago de los recibos correspondientes a cuatro de los plazos en los que se fraccionó el pago y sólo se opuso a seguir pagando cuando se le reclamó el resto. El testigo Don Rafael explicó de forma bastante detallada la conformidad de ambas partes sobre la liquidación pues con la única e insuficiente documentación que le aportó la demandada (listado de facturas correspondiente al período impagado) practicó una liquidación aproximada y sobre la misma redactó el reconocimiento de deuda que entregó a la demandada para que, antes de firmarlo, fuera comprobado por su asesor y, una vez realizado ese examen, procedió a su firma. Las circunstancias en que se desarrolló la liquidación ponen de manifiesto la consciente y plena de conformidad de ambas partes por lo que no puede ahora la demandada, después de haber pagado cuatro plazos, oponerse a ella so pena de infringir lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código civil .

SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la preparación del recurso al confirmarse la Sentencia recurrida según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Alicante, con sede en Elx, de fecha veintiséis de abril de dos mil once , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, acordando la pérdida del depósito constituido para la preparación del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales junto con el Proceso Monitorio número 411/10 al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en Banesto, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose el Tribunal de Marca Comunitaria celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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