Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 16/2012, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 345/2011 de 26 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2012
Tribunal: AP Ávila
Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 16/2012
Núm. Cendoj: 05019370012012100025
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00016/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 16/2012
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO
En la ciudad de Ávila, a 26 de Enero de 2.012.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 975/10, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 345/11, entre partes, de una como recurrente Dª. Edurne , representada por el Procurador D. RODRIGO SANTAMARÍA SASTRE, dirigida por el Letrado D. GREGORIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, y de otra como recurridos D. Prudencio , representado por el Procurador D. FERNANDO LÓPEZ DEL BARRIO y dirigido por el Letrado D. ANTONIO SÁNCHEZ MORENO; D. Sabino y Dª Florinda , representados por la Procuradora Dª. MARÍA CANDELAS GONZÁLEZ BERMEJO y defendidos por el Letrado D. JOSE MIGUEL GÓMEZ BLÁZQUEZ y D. Vicente , representado por el Procurador D. RODRIGO SANTAMARÍA SASTRE y defendido por el Letrado D. CARLOS HERNÁNDEZ GUIO.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JESÚS GARCÍA GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 1 de Septiembre de 2.011 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Fernando López del Barrio, en nombre y representación de D. Prudencio contra D. Vicente Y Dª Edurne , debo condenar y condeno a los mismos a pagar a la parte actora la cantidad de 14.580,86 euros más los intereses legales procedentes con arreglo a lo establecido en el Fundamento de Derecho Cuarto; y con imposición de costas a los referidos demandados".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre la Sentencia estimatoria de instancia la defensa de doña Edurne , quien pide su revocación parcial en la que solicita se desestime la demanda presentada por el demandante D. Prudencio contra la aquí recurrente acogiendo la excepción que opuso de su falta de legitimación pasiva.
Los hechos que traen causa de la anterior petición tienen su origen en que el actor en la instancia D. Prudencio y los demandados D. Sabino y D. Vicente en fecha 10 de Enero de 2.007, y ante el Notario de Ávila D. Francisco García Sánchez, nº 30 de su Protocolo, otorgaron escritura para la constitución de la entidad mercantil que denominaron Construcciones Ávila 2.006 S.L, con domicilio social en Ávila, en la C/ Médico Fernando Tomé nº 22- 1ºB, con un capital social por importe de 3.500€, divididos en participaciones sociales por terceras partes iguales cada socio.
Como quiera que en el ejercicio de la actividad de esa empresa se adeudaba a la Tesorería General de la Seguridad Social la cantidad total de 44.231,60€, (40.654,31€ más descubiertos, recargas de apremio, costas e intereses), al dividirse en tres partes la deuda, cada socio debía pagar solidariamente la suma de 14.736,21€. Sin embargo, de la cantidad total adeudada el demandante D. Prudencio , casado con doña Pura , abonó a la Tesorería la cantidad de 44.053,29 €; Construcciones Ávila 2.006 S.L, abonó la cantidad de 22,96 €; D. Vicente 155,35 € y D. Sabino no abonó nada.
La cantidad total satisfecha a la Tesorería, pues, fue de 44.208,64€, que era el total adeudado.
En el suplico de la demanda se pidió la condena de D. Sabino y de su esposa doña Florinda , a los efectos de los bienes gananciales, al pago de la suma de 14.736,21€ con los intereses legales o los que legalmente correspondiesen, presentando ambos escrito de fecha 14 de Enero de 2.011 (con fecha de presentación 13 de Enero) allanándose totalmente a la demanda, dictándose en la instancia auto de fecha 18 de Febrero de 2.011 en el que se les tuvo por allanados a estos dos demandados, condenándoles a abonar al actor la suma de 14.736,21€ más los intereses legales procedentes, previstos en los arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 del C.Civil , desde que fueron requeridos extrajudicialmente el 21 de Julio de 2.010, más las costas correspondientes (vid folios 178 a 180).
Como D. Vicente y doña Edurne se opusieron, en la Sentencia de instancia se estimó en su integridad la demanda que presentó D. Prudencio condenándoles a ambos a pagar al actor la cantidad de 14.580,86 €, más los intereses legales previstos en los arts. 1.100 , 1.101 y 1.108, todos del Código Civil , desde que fueron requeridos extrajudicialmente en fecha 4 de Junio de 2.010, más los intereses legales regulados en el art. 576.1 de la LEC , más las costas del juicio en primera instancia.
Y, contra estos pronunciamientos se alza la defensa de doña Edurne invocando como excepción su falta de legitimación pasiva, que ya había invocado en su contestación a la demanda, siendo desestimada verbalmente en la Audiencia Previa, y recurrida en reposición esta decisión, fue desestimada la excepción en auto de fecha 8 de Abril de 2.011 (vid folios 194 y 196).
La parte demandada, en defensa solo de doña Edurne , recurre en apelación la Sentencia de instancia en base a los motivos que se estudian a continuación.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso invoca la parte apelante, nuevamente, la falta de legitimación pasiva de doña Edurne , y su absoluta indefensión para contestar a la demanda, invocando que la recurrente no ostenta la condición de parte legítima, por aplicación de lo que dispone el art. 10 de la LEC , en relación a los arts. 6 y 7 del Código de Comercio y el art. 1.365 del Código Civil , considerando que su aplicación incorrecta la ha obligado a comparecer en el proceso, reconociendo que Dª. Edurne conocía la condición de Administrador de Construcciones Ávila 2.006 S.L. de su marido e incluso ella colaboró con la empresa, no oponiéndose al ejercicio como administrador que tenía su marido a los efectos del art. 6 del Código de Comercio , por lo que no se la debió traer a juicio "a los solos efectos de la sociedad de gananciales", pues ningún argumento tendría en su defensa.
En el recuso se alega que doña Edurne viene obligada a soportar el pronunciamiento pecuniario desde el mismo momento que conoce, acepta y no se opone al ejercicio del comercio por parte de su cónyuge ex arts. 6 y 7 del Código de Comercio , no por el resultado de la prueba practicada, sino porque el actor lo conocía desde el año 2.007.
En definitiva recurre a la defensa de doña Edurne porque no era exigible traer al cónyuge a esta litis, porque la doctrina jurisprudencial libera al acreedor de la carga de demandar a ambos cónyuges, cuando la deuda es de uno solo de ellos, no teniendo el consorte obligación de que sea parte del proceso.
- El motivo del recurso no puede prosperar, pues la recurrente doña Edurne sí tiene legitimación pasiva para ser llamada a este proceso. Y ello porque el art. 5.2 de la LEC prevé que las pretensiones se formularán frente a los sujetos a quienes haya de afectar la decisión pretendida. Por ello legitimado pasivamente lo está quien deba cumplir con una obligación, o soportar las consecuencias jurídicas de la pretensión, por lo que le incumbe la carga procesal de comparecer en el proceso como parte demandada.
Al alegar la excepción de falta de legitimación pasiva la parte demandada, (vid art. 405-2 de la LEC ), este supuesto ya se convierte en tema de prueba y de decisión, la comprobación de la exactitud de dicha afirmación.
Confunde la parte apelante dos cuestiones: Una que si el actor no hubiera llamado a la recurrente al juicio, no podría la parte demandada invocar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, lo cual había sido aplicado en alguna Sentencia antigua; y otra que no debiera llamarse al cónyuge del obligado al proceso, cuando pueden verse afectados los bienes gananciales, rigiéndose los cónyuges por este régimen económico matrimonial.
Lo que es incuestionable es que la deuda contraída por la entidad mercantil Construcciones Ávila 2.006 S.L. y por tanto por su administrador solidario D. Vicente es de naturaleza mercantil, contraída en el ejercicio de dicha actividad empresarial y comercial, siendo su objeto social la construcción de obras nuevas, promotora de edificaciones y solares y todo tipo de trabajos de construcción, compraventa y alquiler de edificios, locales, comercio mayor y menor de todo tipo de materiales etc. (art 2 de los Estatutos).
La demandada, aquí apelante, es cónyuge de D. Vicente , rigiéndose ambos por el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, y así consta en la escritura de constitución de la sociedad, y se reconoció en la contestación de la demanda.
En el recurso de apelación se admite que Doña Edurne era conocedora de la actividad de su marido en la empresa, llevándola a cabo sin su oposición, y además participó firmando pólizas de crédito concedidas por Caja Madrid y por ello la deuda contraída por la mercantil Construcciones Ávila 2.006 S.L. con la Seguridad Social afecta a los bienes gananciales del matrimonio (vid arts. 6 y 7 del Código de Comercio ), teniendo establecido el art. 1.365.2 del Código Civil que los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por su cónyuge en el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio, o en la administración ordinaria de los propios bienes. Si uno de los cónyuges fuera comerciante se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio; cuyo art. 6 establece que si se trata de personas casadas, para que los bienes comunes del matrimonio puedan quedar obligados es preciso el consentimiento de ambos cónyuges, que se presume otorgado, a tenor del art. 7, cuando se ejerce la actividad comercial con conocimiento y sin oposición expresa del que deba prestarlo, quedando sujetos los bienes gananciales a la actividad de comercio consentida y conocida que lleva a cabo uno de los esposos (vid S.s. T.S. de 16 de Febrero de 2.006 , 30 de Diciembre de 1.999 , 10 de Noviembre de 1.995 y 6 de Junio de 1.994 ).
Los S.s. T.S de 5 de Octubre de 2.007 y 3 de Julio de 2.007 ratifican esta doctrina, pues, posibilitan a que se notifique el procedimiento a la esposa, notificándosele la demanda, o formular la misma contra ambos cónyuges.
Por todo ello, se desestima en su integridad el recurso de apelación, y se confirma la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen preceptivamente a la parte apelante, al regir en nuestro derecho la doctrina del vencimiento objetivo, por aplicación de lo que dispone el art. 398 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Edurne contra la Sentencia nº 143/2.011 de fecha 1 de Septiembre de 2.011 dictada por el Titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ávila en el procedimiento ordinario nº 975/2010, del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad CON imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
