Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 16/2012, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 261/2011 de 19 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: VICENTE DE GREGORIO, MARTA
Nº de sentencia: 16/2012
Núm. Cendoj: 16078370012012100010
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00016/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE CUENCA
Apelación Civil nº 261/2011
Juicio Ordinario nº 708/2011
Juzgado de Primera Instancia nº 1
de Cuenca
SENTENCIA Nº 16/2012
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
SR. DÍAZ DELGADO
MAGISTRADOS:
SR. CASADO DELGADO
SRA. Marta Vicente de Gregorio
En Cuenca, a 19 de enero de 2012.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación, los autos del Juicio Ordinario nº 708/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca, promovidos a instancia del Procurador D. Enrique Rodrigo Carlavilla y de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE CUENCA, asistido por el Letrado D. Daniel Matanza Cavero, contra CONSTRUCCIONES HERMANOS TRIGUERO S.L representada por la Procuradora Dña. María Jesús Porres del Moral y asistida por el Letrado D. José Miguel Bueno Cano, contra EDENCA S.L representada por la Procuradora Dña. María Ángeles Paz Caballero y asistida por el Letrado D. Jesús Saiz Herraiz, contra D. Cecilio representado por la Procuradora Dña. María Josefa Herraiz Calvo y asistida por el Letrado D. Jesús Saiz Herraiz, contra D. Evaristo y D. Gregorio representado por la Procuradora Dña. María Josefa Herraiz Calvo y asistida por el Letrado D. Luis Miguel Sequí, contra en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha 13 de junio de 2011 , habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Marta Vicente de Gregorio.
Antecedentes
-I-
En los autos indicados al margen, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca se dictó sentencia de fecha 13 de junio de 2011 cuyo Fallo era del siguiente tenor literal: "Desestimando la demanda promovida por el Procurador D. Enrique Rodrigo Carlavilla en nombre y representación de Comunidad de Propietarios en la CALLE000 de esta ciudad debo absolver y absuelvo a Edenca S.L, Evaristo , Gregorio , Cecilio y Construcciones Hermanos triguero S.L. se imponen todas las costas causadas a la parte actora".
-II-
Notificada la anterior resolución a las partes por la representación procesal de la parte actora se preparó e interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la sentencia reseñada.
-III-
Admitido a trámite el recurso de apelación y efectuado el traslado a la contraparte se presentaron escritos de oposición al recurso interpuesto de contrario por cada parte demandada.
-IV-
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de Apelación asignándole el nº 261/2011, designándose ponente y acordándose como fecha para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el día 19 de enero 2012.
Fundamentos
-I-
Impugna la sentencia el recurrente-actor alegando en primer lugar incongruencia omisiva, pues la resolución de instancia nada dice sobre la accion ejercitada contra el demandado de incumplimiento contractual, volviendo a reiterar los argumentos y fundamentos jurídicos deducidos en su demanda, lo que se reitera, no ha sido resuelto en la sentencia de instancia.
En los fundamentos jurídicos de la demanda se señalan los artículos 1091 , 1254 , 1255 , 1258 y 1278 del Código Civil , igualmente y "ad cautelam" se señala el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación , en el encabezamiento de la demanda se dice ejercitar acción de responsabilidad civil por incumplimiento contractual y defectos constructivos, lo que se reitera en el suplico.
En el escrito obrante al folio 95, la parte actora, tras el traslado concedido a efectos de lo establecido en el artículo 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , vuelve a reiterar que "la acción entablada es por incumplimiento contractual y vicios constructivos", solicitando la condena "bien por responsabilidad contractual, bien por responsabilidad derivada de la LOE".
Por lo que en la demanda se articulan acciones de diferente naturaleza que se han de diferenciar, de un lado, las acciones de índole contractual, y de otro, acciones propias del ámbito de la responsabilidad de los intervinientes en el proceso constructivo del artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación .
Siendo posible, como ha declarado la Jurisprudencia, la acumulación de las acciones derivadas del artículo 1.591 del Código Civil , y por ello, del artículo 17 de la Ley de Ordinación de la Edificación y aquellas que dimanen de la relación contractual entre el comprador y el vendedor. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1.996 establece que "al margen de la responsabilidad decenal del art. 1591 del C. Civil , puede producirse responsabilidad por incumplimiento contractual, cuya acción está sometida directamente al plazo prescriptivo de quince años del art. 1964 del C. Civil , y que afecta exclusivamente al vendedor, siendo compatible con la responsabilidad establecida en el art. 1591 del C. Civil , por referirse a que la cosa enajenada debe ser apta para la finalidad para la que es adquirida".
La Jurisprudencia en consecuencia impone al promotor-vendedor de las viviendas a entregar lo construido en condiciones de servir a su finalidad, ya que, además, tiene el control del proceso constructivo, donde se le impone también la responsabilidad por los técnicos que contrata; la responsabilidad del promotor viene derivada de los contratos de compraventa, por lo que, al margen de la responsabilidad decenal, corresponde a la demandada aquélla otra que, por el incumplimiento de sus obligaciones como vendedora le corresponde como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2005 , 16 de mayo de 2006 y 22 de diciembre de 2006 .
-II-
Dicho todo lo anterior, hay que estimar que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al guardar silencio sobre lo que constituía el objeto del presente litigio, es decir, si ha existido incumplimiento de alguna de las obligaciones del contrato por parte de la demandada, como sería entregar la vivienda sin defectos o imperfecciones; impidiendo a esta Sala pronunciarse sobre los motivos de fondo del recurso de apelación (los incumplimientos contractuales alegados), ya que si ahora en esta sentencia se decidiera por primera vez lo que constituye el debate litigioso, se estarían asumiendo funciones de órgano jurisdiccional de primera instancia y no de apelación, sustrayendo a las partes litigantes la posibilidad de que un tribunal superior revisara la valoración de la prueba y la aplicación del derecho.
En consecuencia, para salvaguardar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, procede decretar la nulidad de la sentencia recurrida, retrotrayendo las actuaciones procesales al momento inmediatamente anterior a dictarse sentencia, a fin de que se proceda por el juzgado de Primera instancia a dictar nueva sentencia que resuelva lo que constituye el objeto del presente litigio.
-III-
No cabe realizar pronunciamiento condenatorio sobre las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de aplicación general.
Fallo
Que estimando como estimado el recurso de apelación interpuesto por D. Enrique Rodrigo Carlavilla en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 de Cuenca, y en su virtud DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA NULIDAD de la sentencia de fecha 13 de junio de 2011 dimanante del Procedimiento Ordinario nº 708/2009 con la devolución de los autos al Juzgado para que se dicte nueva sentencia en la que no se incurra en la incongruencia denunciada y se resuelva, con total libertad de criterio, sobre todas las pretensiones deducidas en el proceso.
No hacemos pronunciamiento condenatorio sobre las costas originadas en esta alzada.
Cúmplase lo establecido en los artículos 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

